PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 19 de julio de 2013
203° y 154º

ASUNTO: KP02-V-2009-002043
DEMANDANTE: BELKIS HOYER DE PRINCE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 1.265.051.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: YELITZA ZENAIDA SOTO CASTELLANOS, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.359.
DEMANDADO: RICHARD GOMES GOUVEIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Número V-11.434.843.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 42.165.
MOTIVO: INCIDENCIA DEL ARTÍCULO 607 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

En fecha 18 de junio de 2013, la parte demandante en la presente causa, presentó escrito solicitando sea valorada inspección realizada por la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto del estado Lara, la cual riela a los folios 312 al 325 de la primera pieza, argumentando que sería imposible ampliar el mandamiento de ejecución de la sentencia dictada en la presente causa, con los siguientes alegatos:
Expresa que evidentemente sería imposible ampliar el mandamiento de ejecución pues en una oportunidad ya se logró y la parte demandada intentó un recurso de amparo, logrando dejar sin efecto la ampliación realizada. Indica que en múltiples oportunidades se ha suscitado controversia entre las partes, al igual que con el Juez Ejecutor, argumentándose la imposibilidad de ejecución del fallo, por vicios en el contrato, demanda y sentencia, al no contemplar ninguna la dirección del inmueble con exactitud, poniendo en riesgo manifiesto de que quede ilusoria la eventual ejecución de la sentencia (PERICULUM IN MORA).
Seguidamente ratifico en todas y cada una de sus partes la inspección que indica se encuentra en la pieza I, folios 312 al 325 ambos inclusive, solicitando que la referida inspección que obra en autos en el presente expediente, la cual señala se encuentra firme por no haber sido tachada ni impugnada, sea tomada como una prueba fehaciente y firme del lugar inequívoco sobre la ubicación del bien sobre el cual recaerá la ejecución del fallo.
En fecha 25 de junio de 2013, el Tribunal abrió incidencia establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de la parte demandada en el presente proceso. El 12 de julio de 2013, el Alguacil consignó boleta de notificación firmada por la parte demandada. El 15 de julio de 2013, el accionado presentó escrito de contestación en los siguientes términos:
Destaca que resulta inexplicable por lo absurdo del planteamiento, que la abogada actora insista en tratar de a darle valor a una inspección extrajudicial realizada luego de concluido el juicio, para tratar de enmendar el a error de indeterminación objetiva, que no sólo está contenida en la sentencia sino igualmente en la demanda y más aún, en el propio contrato; es decir, el problema de la indeterminación objetiva es un error que surge desde el mismo nacimiento del contrato y jurídicamente es imposible resolverlo con una inspección extrajudicial luego de concluido este proceso judicial.
Expone que el principio de la autosuficiencia del fallo en términos simples se refiere a que la sentencia debe bastarse a sí misma y no puede depender para su validez, para su motivación o para su ejecución, de elementos extra-procesales o exógenos como por ejemplo, la inspección extrajudicial realizada sin ningún control probatorio ni del juez ni de la contraparte, por lo que resulta, no sólo improcedente lo solicitado.
Indica asimismo que no se trata de que la dirección y especificación del inmueble se encuentre en la parte narrativa, motiva o dispositiva de la sentencia; se trata de que no existe dirección y sólo se señala que el local se encuentra ubicado en la Avenida Rotaria entre calles 19 y 20 de esta ciudad de Barquisimeto, pero en esa dirección, cuya cuadra tiene 200 metros de longitud existen cinco locales más, ni siquiera tiene un código catastral por decir lo menos, para ubicar el inmueble arrendado, por lo que esta sentencia, con muchas que se dictan, resulta inejecutable.
ÚNICO
Pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la incidencia planteada. Es pertinente aquí señalar lo establecido en el artículo 533 lex citae:
Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código.
Por su parte el artículo 607 del mismo instrumento legal:
Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. (…)
En el caso bajo estudio, la causa fue sentenciada por el Tribunal Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara el 26 de octubre de 2010. En cumplimiento a lo decidido, luego de otorgar el lapso para el cumplimiento voluntario se libró mandamiento de ejecución, del cual no se evidencia en autos su cumplimiento cabal. Por lo que, en virtud de la fase procesal en que se encuentra la presente causa, se subsume lo planteado con la norma recién arriba transcrita.
Cabe aquí referirse a la promoción del valor probatorio de la inspección ocular cuya existencia sirve, argumentalmente, de base para la apertura de la incidencia bajo análisis. La misma fue traída a los autos de manera posterior a la emisión del fallo definitivamente dictado, sin que mediara incidencia probatoria alguna, y mucho menos pudiera ser controlada por ambas partes para su evacuación, en razón del momento procesal en que se encuentra la causa. Por ello, es necesario resaltar que en base a los principios constitucionales de igualdad de las partes, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, no le corresponde a este Juzgado resolver asuntos extraños a los que fueron materia de la sentencia, ni contrariar ni modificar lo decidido en ella, ya que lo que debe observarse es que exista congruencia entre el dispositivo del fallo y lo que se ejecuta, (ver decisiones de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón). En todo caso, quedan a salvo los recursos constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para enervar las sentencias definitivamente firmes que han adquirido el carácter y la fuerza de ejecutorias.
De allí que es forzoso para quien esto decide concluir en la falta de pertinencia de la inspección traída a los autos. Y así se decide.
Es propicio destacar entonces que ciertamente tenemos que el principio de inmutabilidad de la sentencia exige que en general la misma no pueda ser modificada por el órgano que la dictó, y que la decisión definitivamente firme, -como es el caso bajo análisis-, ni siquiera pueda alterarse por otro órgano de mayor jerarquía, en atención a la cosa juzgada.
Ahora bien, solicita la parte actora que la inspección extrajudicial levantada a los fines de determinar la dirección del inmueble a ser ejecutado, sea valorada a efectos de la ejecución. Por ello, resulta conveniente traer a colación, lo establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, que dispone de manera expresa:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el sólo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.”
Así las cosas, siendo que lo planteado resulta propio de la fase de las alegaciones, ya sucedida en el estado del proceso en que se produjeron las alegaciones fácticas, este Tribunal concluye que no debe ser objeto de consideración por resultar extemporáneo, destacándose que la ejecución de sentencias tiene como fundamento el derecho al libre acceso de toda persona (natural o jurídica) a los órganos de la Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener de éstos una tutela judicial efectiva de los mismos, así como al debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con los artículos 253, 257 y 259 ejusdem. Así se decide.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los 25 días del mes de julio de 2013. Años: 203° y 154°.

La Juez,


Dra. Patricia Riofrío Peñaloza


La Secretaria,

Abg. Ilse Gonzáles
Seguidamente se publicó, siendo las p.m.