REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 31 de julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2013-001788
DEMANDANTE: TECNICENTRO DEL CAUCHO C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 21 de julio de 1994, bajo el Nº 54, Tomo 5-A, representada por su presidente el ciudadano PEDRO DI MAGGIO LAUREANO venezolano, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad Nº V-7.332.960.
ABOGADA ASISTENTE: ALEJANDRA RODRÍGUEZ ALVAREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 68.261.
DEMANDADA: SUMINISTRO DAMAR C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 04 de mayo de 2002, bajo el Nº 33, Tomo 15-A venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 4.381.866, representada por su presidenta ciudadana MARIA TERESA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.521.067.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Vista la demanda instaurada por el ciudadano PEDRO DI MAGGIO LAUREANO en su carácter de presidente de la firma mercantil TECNICENTRO DEL CAUCHO C.A., identificados en el encabezado, se le da entrada, se acuerda su anotación en los libros respectivos. En la oportunidad de pronunciarse sobre su admisión, este Tribunal observa que:
De la revisión de las actas se constata que la parte demandante persigue el cumplimiento de un contrato de arrendamiento por vencimiento del término contra la firma mercantil SUMINISTRO DAMAR C.A. en la persona de su representante legal ciudadana MARIA TERESA VARGAS, identificadas en el encabezado, alegando que en el contrato en cuestión se estableció una duración de un (01) año contado a partir del 01 de julio de 2011 hasta el 30 de junio de 2012, estableciendo que el mismo podría ser prorrogado por períodos iguales y sucesivos, a menos que una de las partes diera a la otra aviso por escrito con no menos de treinta días de anticipación a la fecha de vencimiento del término correspondiente, manifestando su voluntad de no prorrogarlo.
En razón de lo anterior y haciendo una valoración de los hechos narrados por el actor, así como de los documentos consignados junto al libelo de la demanda que sirven de fundamento a su pretensión, se evidencia que la relación que vincula a las partes en el presente juicio deriva de un contrato cuya duración es a tiempo determinado, siendo que el desahucio que riela al folio quince (15) del presente expediente se encuentra firmado como recibido en fecha 04/06/2012. Es decir, la arrendataria fue notificada menos de un (01) mes antes de la finalización del contrato.
Así las cosas, en relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil, artículo 341:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos (El resaltado es de este Tribunal).

Así las cosas, siendo lo perseguido por el accionante, el cumplimiento por vencimiento del término de un contrato a tiempo determinado que se prorrogó por un año más, como consecuencia de lo pactado contractualmente en la cláusula segunda al haber notificado a la parte inquilinaria; y por cuanto quien esto Juzga comparte plenamente los criterios doctrinarios arriba expuestos, no considera válida en derecho la acción escogida, considerando inadmisible la acción de cumplimiento de contrato. Y así se decide.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda interpuesta por el procedimiento escogido. Y así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los días del mes de julio de dos mil trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez

Dra. Patricia Riofrío Peñaloza La Secretaria


En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 02:27 de la tarde.
La Sec.: