Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 08 de julio de 2013
Años: 203º y 154º
ASUNTO: KP02-F-2012-001010
DEMANDANTES: MIRIAN INMACULADA SIRA OCHOA y TOMAS ANTONIO CASTILLO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.348.424 y V-4.384.463, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: FREDDYCSON MUJICA, inscrito en el .P.S.A. bajo el Nº 117.915.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento de solicitud DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 26 de octubre de 2012, por los ciudadanos MIRIAN INMACULADA SIRA OCHOA y TOMAS ANTONIO CASTILLO MARTINEZ, identificados en el encabezado, en los siguientes términos:
Alegan que en fecha 20 de diciembre de 1974, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren, estado Lara, estableciendo su último domicilio conyugal en la calle 4 con carreras 9 y 10 Parroquia Unión, Municipio Iribarren del estado Lara.
Indican, que se separaron por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal y que desde hace más de diez (10) años, no han hecho vida en común, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresan que de la unión conyugal procrearon un hijo.
El día 05 de noviembre de 2012 se instó a los solicitantes a indicar la fecha de ruptura del vínculo matrimonial. El 03 de diciembre de 2013 comparecieron los solicitantes indicando que se separaron en el mes de julio de 1976. En fecha 18 de abril de 2013 el Tribunal admitió la demanda y ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Familia. En fecha 10 de mayo de 2013 compareció la solicitante consignando los fotostatos respectivos a los fines de la notificación del Fiscal de Familia, lo que fue acordado el 05 de junio de 2013. En fecha 12 de junio de 2013 el alguacil del Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal de familia El día 21 de junio de 2013 se recibió escrito de la Fiscal Decimo Quinta del Ministerio Público en materia de familia, Abg. MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ mediante diligencia expuso: “Vistas las actas que conforman el presente expediente, esta representación Fiscal, considera que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hago objeción al presente procedimiento, es todo”..-
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Consta a los autos:
A. Copia Certificada del acta de matrimonio, la cual riela al folio dos (02) del presente asunto, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del estado Lara; y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 20 de diciembre de 1974, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
B. Copia certificada de la partida de nacimiento del hijo ciudadano CARLOS ENRIQUE, inserta al folio 07, esta juzgadora le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que demuestra que el ciudadano es hijo de los cónyuges identificados, de donde se concluye que es mayor de edad. Y así se determina
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
1. PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: MIRIAN INMACULADA SIRA OCHOA y TOMAS ANTONIO CASTILLO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.348.424 y V-4.384.463, respectivamente.
2. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MIRIAN INMACULADA SIRA OCHOA y TOMAS ANTONIO CASTILLO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.348.424 y V-4.384.463, respectivamente.
2. En consecuencia, ofíciese a la Jefatura Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del estado Lara y al Registro Principal del estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 451, del libro de matrimonios correspondiente al año 1941.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 08 días del mes de julio de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez,
Abg. Patricia Riofrío Peñaloza
La Secretaria
Seguidamente se publicó a las 10:00 a.m.
La Sec.
|