REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : KP02-F-2013-000406

VISTOS-----------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 05/02/2013, fue presentada por los ciudadanos: NERYS COROMOTO SEGOVIA y JUAN IGNACIO PEROZO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.625.432 y V-7.389.274, respectivamente, asistidos en este acto por los Abogado WALTYHER FREITEZ MUJICA y JOSE LUIS MENDOZA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 131.395 y 185.832, respectivamente, solicitud de divorcio, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. Admitida la solicitud se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público. Se notificó en fecha 03/06/2013. En fecha 05/05/2013 La Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, quien no presentó objeciones a la solicitud. Para decidir, el Tribunal, observa: ---------------------------
UNICO: Por cuanto los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco años y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la misma debe ser declarada con lugar. Así se decide. En consecuencia, éste Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: NERYS COROMOTO SEGOVIA y JUAN IGNACIO PEROZO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.625.432 y V-7.389.274, respectivamente, por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción, del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 15 de Septiembre de 1.988, anotado bajo el Nº 916, folio 137 vuelto, del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo llevados durante el año 1994. Durante la unión matrimonial no se procrearon hijos. Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del código Civil. Ofíciese a los Organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.-----
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Queda firme en esta misma fecha.--------
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, al 01 día días del mes de Julio de 2.013. Años: 203° y 154°--------------------------------------------------------.
El Juez Provisorio,


Abg. ROGER JOSE ADAN CORDERO

La Secretaria


Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS















RJAC/CNV/Belén Dan