REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:

Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, primero de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: KP02-M-2011-000593
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, referidas al juicio de Cobro de Bolívares (Procedimiento Intimatorio), intentado por la ciudadana LUCILA MARIA POLANCO, titular de la cédula de identidad N° 13.353.536, asistida por el Abogado VICTOR MANUEL QUERALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.886, contra el ciudadano DUBAL LEBYN CARRILLO BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° 16.073.861, con fundamento a una letra de cambio cuya fecha de vencimiento es el 15 de diciembre de 2009.
Este juzgador advierte que el procedimiento por intimación, es un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de crédito que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Es un procedimiento especial, mediante el cual se trata de buscar en forma rápida un titulo ejecutivo invirtiendo la situación del controvertido, el cual sólo llega a presentarse si el demandado lo plantea.
En ese sentido, tratándose de un procedimiento especial, la ley confiere ciertas facultades especiales al Juez donde incluso puede ordenar corregir el libelo atendiendo a las previsiones del artículo 642 del Código de Procedimiento Civil.
Por tal motivo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31-07-2001, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche, caso Main Internacional Holding Group Inc. Vs. Corporation 4020 S.R.L., expediente Nº 00-0831, sentencia Nº 0182, estableció lo siguiente:
El artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece las causales expresas de inadmisibilidad en el procedimiento por intimación. Dice dicho artículo:
"Artículo 643.- El juez negará la admisión de la demanda, por auto razonado, en los siguientes casos:
1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el articulo 640.
2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3. Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.” (Resaltado de la Sala)

La primera de las causales expresas de inadmisibilidad, nos remite al artículo 640 del mismo Código, que expresa:

“Articulo 640.-Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no este presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo" (Resaltado de la Sala)

De las referidas causales de inadmisibilidad del procedimiento intimatorio, previstas en el citado artículo 643 se deducen los requisitos de admisibilidad de dicho procedimiento. Estos requisitos limitan las pretensiones que pueden ventilarse a través del procedimiento monitorio.
En criterio de la Sala, la expresa prohibición de admitir pretensiones que incumplan con los requisitos antes mencionados, deriva de la redacción del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el cual tajantemente indica que "el Juez negará la admisión de la demanda (...) en los siguientes casos (...) ".

En resumen, los requisitos de admisibilidad del procedimiento intimatorio son los siguientes:

1. Los requisitos de admisibilidad de la demanda contenidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
2. Los requisitos exigidos en el artículo 640, los cuales son:
- Que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.

- Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo.

3. Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

4. Que el derecho que se alega no este sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.


De manera que corresponde al Juez, no sólo hacer una revisión del escrito libelar, sino incluso del titulo acompañado como prueba de la obligación pretendida, a fin de darle curso o admisión a la pretensión planteada.
En ese sentido, se tiene que en materia civil, la prescripción no puede ser opuesta por el Juez de oficio (ex art. 1.956 del Código Civil); sin embargo, en materia mercantil nada establece el legislador y la relación jurídica que envuelve a las partes intervinientes en el presente proceso son reguladas por el Código de Comercio. En ese sentido, el encabezamiento del artículo 479 del Código de Comercio establece lo siguiente:
Artículo 479.- Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento.
Omissis…

Y analizando el título valor acompañado al libelo de demanda se tiene que la misma era para ser pagada en fecha 15-12-2009, lo que quiere decir que prescribe en fecha 15-12-2012. En ese sentido, este Tribunal considera oportuno traer a colación, criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 603 de fecha 7 de noviembre de 2003, caso: Volney Fidias Robuste Graells, contra Banco Consolidado, C.A., Hoy Corp. Banca, C.A., Banco Universal, expediente AA20-C-2001-000289, ratificada en decisión de fecha 20 de octubre de 2008, sentencia Nº 664, caso: Frank Calo contra Theodorus Henricus Ras, expediente AA20-C-2007-000855, en la que estableció lo siguiente:
En este mismo orden de ideas, se pronunció la Sala señalando que: “…se estima oportuno traer a colación la doctrina civilista sobre las diferencias entre caducidad y prescripción extintiva o liberatoria. En tal sentido, algunos autores como el Profesor Eloy Maduro Luyando (Curso de Obligaciones, Tomo I, p. 506, 11ª. Edición, UCAB, Caracas, 1999.) han afirmado que la prescripción (extintiva) extingue la obligación y la acción, es decir, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación, transformándose la misma en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición; mientras que la caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la obligación; el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo…”. (Resaltado añadido)

Es decir, por el hecho de haber operado la prescripción de una obligación se transforma en una obligación natural. Así pues, se advierte que las obligaciones naturales no deben confundirse con los simples deberes morales, y que como tales sólo han de entenderse aquellos deberes que, aunque basados en una causa bastante en derecho a establecer entre dos o más personas un vínculo jurídico, no han obtenido del legislador, por motivos especiales y varios, la eficacia ordinaria es decir, la sanción legal de poder ser reclamados o exigidos por medio de una acción civil.
El Legislador cree que ciertas deudas de juego, aunque son verdaderas deudas nacidas del común acuerdo de las partes, no son dignas de la sanción y de la protección de las leyes, y por eso les niega toda acción, dejando a las obligaciones de tal origen el simple carácter de naturales. Por ello, la ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta. (ex artículo 1.801 Código Civil)
Así pues, dados los precedentes jurisprudenciales y doctrinales esbozados, este Juzgador observa que aun cuando la pretensión fue presentada en fecha 16-11-2011 y este Tribunal no procedió a emitir oportunamente pronunciamiento sobre su admisibilidad o no, la misma se encuentra evidentemente prescrita.
Sin embargo, quien acá decide considera prudente traer a colación el siguiente criterio esbozado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de junio de 2001, caso José Vicente Arenas Cáceres en la que concluyó:

“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.


Ahora bien, en dicho caso, tratándose de una pretensión de amparo constitucional donde los derechos que se ventilan se encuentran por encima de los derechos de contenido patrimonial, se observa que la referida Sala Constitucional aplicó la figura del abandono de trámite por la pérdida del interés procesal. Esto se observa igualmente en sentencia dictada por la misma Sala en fecha 06-11-2003, Expediente Nº 02-3121, caso Orlando Pérez en la que expresó:
Ahora bien establecido lo anterior, se observa que luego de la presentación del escrito contentivo de la acción de amparo el 13 de diciembre de 2002, y de la diligencia presentada el 27 de marzo de 2003, la parte accionante a partir de allí y hasta el presente, no ha realizado ninguna actuación en el proceso.
Omissi…
La no actuación de la parte accionante en el presente caso, quien solicitó la tutela preferente del amparo, con miras supuestamente a una solución urgente, durante mas de siete (7) meses, encuadra dentro de los extremos expuesto en la sentencia parcialmente transcrita, por ello y de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara el abandono del trámite y en consecuencia terminado el procedimiento.


Es decir, debido a una inacción por la parte demandante en impulsar o hacer valer su interés en el trámite del proceso, acarrea indefectiblemente un abandono en su trámite, con la consecuente decisión de dar por terminado el procedimiento.
En ese sentido se observa que desde el día 16-11-2011 hasta la presente fecha han transcurrido mas de dos años sin que la parte demandante haya dado muestras de interés en continuar con el presente procedimiento, lapso este que igualmente transcurrió en su perjuicio al convertir en no exigible la obligación asumida por el título valor que sirve de fundamento a la pretensión.
Establece el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil vigente, lo siguiente:
El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
Omissis…

Es más que obvio que en el presente caso, que la pretensión no es exigible a la presente fecha, razón por la cual este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, intentada por LUCILA MARIA POLANCO contra el ciudadano DUBAL LEBYN CARRILLO BARRIOS; todos identificados en autos.
Regístrese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto al primer día del mes de julio de 2013. Años: 203º y 154º.
El Juez Provisorio,

Abg. Roger José Adán Cordero
La Secretaria,

Abg. Cecilia Nohemí Vargas

En la misma fecha se registró y publicó siendo las 11:00 a.m.-
La Sec.-

RJAC/