REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diez de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2013-000438
DEMANDANTE: A.C. CENTRO ATLANTICO MADEIRA CLUB (CENAMAC), inscrita ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, fecha 15/01/1985, bajo el Nº 42, Tomo 1, Protocolo Primero, folios 1 al 3, modificado el artículo Nº 1, fecha 13/02/1985, bajo el Nº 31, Tomo 5, Protocolo Primero.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, JOSE COLMENAREZ LEAL, inscritos en los inpreabogado bajo los Nros Nº 90.484 y 90.464, respectivamente.
DEMANDADO: INVERSIONES EDLO, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10/02/2006, bajo el Nº 60 Tomo 2-B
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: SABRINA COINTA COFANO MANSO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 130.923.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
SENTENCIA DEFINITIVA


Se inició el presente juicio por DESALOJO DE INMUEBLE, interpuesto en fecha 22/02/2013 por el abogado ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, inscrito bajo el Inpreabogado Nº 90.484 actuando como apoderado Judicial de A.C. CENTRO ATLANTICO MADEIRA CLUB (CENAMAC), inscrita ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, fecha 15/01/1985, bajo el Nº 42, Tomo 1, Protocolo Primero, folios 1 al 3, modificado el artículo Nº 1, fecha 13/02/1985, bajo el Nº 31, Tomo 5, Protocolo Primero. Reformando sus estatutos en fecha 20/03/1990, bajo el Nº 4, Tomo 10, Protocolo 1 y modificado sus artículos 27, 38, 41, 43 y 45, en fecha 27/02/1998, bajo Nº 49, Tomo 5, Protocolo Primero, recientemente modificado según acta de asamblea extraordinaria de 13/07/2012, quedando inscrita bajo el Nº 18, folio 73, Tomo 19, Protocolo de Trascripción año 2012, presento libelo de demanda en el cual expuso: “suscribió un contrato de arrendamiento por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 06/05/2010, bajo Nº 02, Tomo 49 de los libros de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria con INVERSIONES EDLO, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10/02/2006, bajo el Nº 60 Tomo 2-B, representado por ANGEL EDUARDO IGLESIAS TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.422.871, sobre un inmueble consistente de un local comercial donde funciona el Restaurant-Terraza, según autorización y registro Nº C-051-663 y fraccionamiento concedido por la administración Regional de Hacienda (Barquisimeto) según Resolución Nº hrco-400-1120 de fecha 05/09/1985, el cual se encuentra ubicado en la sede de A.C. CENTRO ATLANTICO MADEIRA CLUB (CENAMAC), cuya propiedad y posesión fue declarada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 14/12/2007, según titulo supletorio debidamente Registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en el mes de abril de 2008, bajo Nº 46, folio 1 al 20, Protocolo Primero, Tomo 4º, Segundo Trimestre del mismo año. El Cánon de Arrendamiento del referido contrato fue fijado en MIL QUINIENTO BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), que debían ser canceladas por mensualidades adelantadas, incrementándose dicho canon de arrendamiento en anteriores ocasiones, siendo la última según extensión del contrato, emitida por la junta directiva del A.C. CENTRO ATLANTICO MADEIRA CLUB, (CENAMAC) por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000.00) más IVA. La duración de dicho contrato fue establecida por un año fijo, contados a partir del 30 de Diciembre de 2009 hasta el 30 de Diciembre de 2010, siendo prorrogado por un periodo de tiempo de un año más, según extensión de contrato, emitida por la Junta Directiva del A.C. CENTRO ATLANTICO MADEIRA CLUB (CENAMAC).
Señaló el demandante que vencido el lapso de un año el arrendatario continuó el uso y goce del inmueble y el arrendador recibiendo el canon de arrendamiento, transformándose por en tiempo indeterminado, por efecto de continuar luego de expirar la vigencia de la relación arrendaticia, razón por la cual operó la tacita reconducción establecida en el artículo 1.600 del Código Civil y que en concordancia con el artículo 34 de la Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios demandó el DESALOJO DE INMUEBLE, arrendado bajo contrato verbal y por tiempo indeterminado y por cuanto el arrendatario dejó de cumplir con la obligación esencial de pago oportuno desde el mes de Febrero de 2012; sino que por el contrario inició un procedimiento de consignación de cánones de arrendamientos por ante el Juzgado Primero de los Municipios, Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción del Estado Lara bajo el Nº 000317-2012, resalta que en las consignaciones de los meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE de 2012 los pagos fueron efectuados extemporáneamente, en consecuencia demandó a INVERSIONES EDLO, identificada en autos, a: 1) Desalojar el Inmueble, libre de personas y bienes, con las solvencias respectivas de todos y cada uno de los pagos que en efecto del contrato le corresponde realizar, y 2) Pagar por concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00), que comporta el pago de las mensualidades de FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE de 2012, más los que se sigan venciendo hasta la definitiva..
Solicitó medida de Secuestro sobre el bien inmueble dado en arrendamiento, de conformidad con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Fundamentó su pretensión en los artículos 1264, 1159, 1592 del Código Civil en concordancia con loa artículos 34 y 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 01/03/2013, la parte actora consignó originales fundamentales contenidos en el libelo de la demanda.
En fecha 20/03/0013, El tribunal admitió la demanda y ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara a los fines de la citación de la parte demandada.
En fecha 10/04/2013 el apoderado de la parte actora sustituyó poder en la persona de LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 90.464.
En fecha 17/04/2013, el Tribunal ordenó librar el Despacho de citación correspondiente y remitirlo con oficio al Juzgado de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara. Siendo recibido dichas actuaciones en fecha 11 de junio de 2013.
En fecha 17/06/2013, el ciudadano ANGEL EDUARDO IGLESIAS TORRES, identificado en auto, otorgó Poder Apud Acta a la abogada SABRINA COINTA COFANO MANSO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 130.923. En la misma fecha la apoderada judicial de la parte demandada opuso como punto previo en la oportunidad legal de dar contestación lo siguiente: Alegó la inadmisibilidad de la demanda por cuanto de la Cláusula Primera del contrato de arrendamiento se desprende que es un restaurant y se encuentra dentro de los que quedan fuera del ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal como lo establece el artículo 3 Literal d; y no es un local como lo pretende hacer valer el actor en su escrito libelar. Alegó la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la incompetencia del Tribunal, en virtud, de que el restaurant arrendado con terraza se encuentra ubicado en el Municipio Palavecino del Estado Lara y de conformidad con el artículo 49 ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que el Derecho al Juez natural que consiste básicamente en la necesidad de que el proceso sea decidido por el Juez Ordinario predeterminado por la Ley.
En fecha 18/06/2013, El Tribunal tiene como no opuesta la Cuestión Previa opuesta en virtud de que el escrito fue presentado por una persona que no invoca representación legal o jurídica alguna.
En fecha 20/06/2013, La apoderada del ciudadano ANGEL EDUARDO IGLESIAS TORRES, apeló a la decisión del Tribunal en fecha 18-06-2013.
En fecha 25/06/2013, La parte demandada solicito la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda.
En fecha 01/07/2013, El tribunal negó oír la apelación conforme a lo establecido en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha la apoderada judicial del ciudadano ANGEL EDUARDO IGLESIAS TORRES presentó el escrito de promoción de pruebas. Asimismo el Apoderado Judicial de la parte actora, abogado Lenin Colmenarez presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 03/07/2013, el Tribunal declaro improcedente e inadmisibles los medios probatorios promovidos por la parte demandada por cuanto la misma no presentó escrito de contestación. Asimismo este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 08/07/2013, El Tribunal fijó lapso para dictar sentencia conforme al artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal observa:
UNICO:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión de la demandada.

La CONFESIÓN FICTA, establece una presunción de verdad que ampara los derechos explanados en el libelo de la demanda, presunción que requiere para que se produzca, el cumplimiento de tres requisitos, a saber: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favoreciera.-
En ese sentido se tiene que la parte demandada, luego de proceder a darse por citada no acudió al acto de contestación de demanda puesto que, tal y como se señaló en auto de fecha 18-06-2013, la demandada en la presente causa es INVERSIONES EDLO, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 10-02-2006, bajo el Nº 60, Tomo 2-B, y quien acude a dicho acto es la abogada SABRINA COINTA COFANO MANSO TORRES, quien vale su condición de apoderada del ciudadano ANGEL EDUARDO IGLESIAS TORRRES, quien confirió poder apud-acta a título personal y no en nombre de su representada; igualmente se evidencia que nada probó que le favoreciera, pues la referida abogada promovió sus respectivos escritos de promoción en idéntica condición, por lo que el Tribunal en fecha 03-07-2013 dictó auto mediante el cual no admitió los medios probatorios promovidos en virtud de tratar de demostrar hechos no alegados oportunamente. Así pues, se deben considerar cumplidos el primer y tercer requisito indicado, tocándole ahora al Tribunal, verificar si la pretensión de la parte actora, no es contraría a derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En ese orden de ideas, se tiene que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, al establecer cuándo se debe entender que una pretensión es contraria a derecho. En este sentido, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció que una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo, cuya reclamación se contiene en el petitum, no resulta apoyado por la causa petendi, que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Sentencias de fechas: 26 de septiembre de 1979, 25 de Junio de 1991, 12 de agosto de 1991). Criterio que acoge este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Estimado así, observa el Tribunal del libelo de demanda, que constituyó fundamento para peticionar la entrega del inmueble arrendado, la existencia de un contrato celebrado en forma escrita mediante contrato otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 06-05-2010, inserto bajo el Nº 02, Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones.
Dicho contrato tiene el carácter de instrumento auténtico por previsión del artículo 1.357 del Código Civil, y que no fue atacado por ninguno de los medios procesales previstos en la ley, por lo que conserva todo su valor probatorio.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
En ese sentido, la parte demandante demostró la existencia de la relación locativa que dio origen al presente proceso. No obstante, durante el lapso probatorio, la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera, ni demostró haber cancelado de manera oportuna los cánones de arrendamiento de los meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE DE 2012, por cuanto de las copias simples que acompañó la demandante a su escrito libelar, y que se aprecian conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene que los pagos reclamados fueron realizados así: El canon de arrendamiento del mes de febrero de 2012, cancelado el 13-03-2012; el canon de arrendamiento del mes de marzo de 2012, cancelado el 25-04-2012; el canon de arrendamiento del mes de abril de 2012, cancelado el 10-05-2012; el canon de arrendamiento del mes de mayo de 2012, cancelado el 12-06-2012; el canon de arrendamiento del mes de junio de 2012, cancelado el 25-07-2012; el canon de arrendamiento del mes de julio de 2012, cancelado el 14-08-2012; el canon de arrendamiento del mes de agosto de 2012, cancelado el 21-09-2012; y el canon de arrendamiento del mes de septiembre de 2012, cancelado el 19-10-2012.
En ese sentido, se tiene que el contrato es ley entre las partes y siendo una de las obligaciones principales de todo arrendatario pagar el canon en los términos convenidos (ex articulos 1.159 y 1.592 del Código Civil), es por lo que conforme a lo estipulado por las partes, el canon de arrendamiento se pagaría por mensualidades adelantadas dentro de los cinco primeros días del comienzo de cada, es decir, hasta el día 20 de cada mes reclamado.
La parte demandada nada probó, aún cuando sus medios probatorios no fueron admitidos por tratar de demostrar hechos no alegados oportunamente, se evidencia –muy a pesar- que la abogada SABRINA COFANO, quien no tiene representación judicial alguna de la parte demandada (INVERSIONES EDLO), trajo a los autos copias certificadas del expediente de consignación de alquileres o cánones de arrendamiento acompañado en copia simple por la parte demandante, y que previamente valoró. Sin embargo, nada útil probó.
En ese sentido, establece el ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil que constituye una de las principales obligaciones del arrendatario pagar el canon en la forma convenida.
Desprendiéndose de dicho norma y del mismo contrato, la obligación legal y contractual de pagar el canon (exigibilidad); esto resulta ley entre las partes contratantes.
Así las cosas se tiene también que la pretensión del demandante se basa en un contrato de arrendamiento celebrado ambos con un lapso de duración de un año fijo contados a partir del 30-12-2009 hasta el 30-12-2010. Con base a dicho contrato demanda el desalojo del inmueble conforme lo previsto en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En ese sentido, dicha norma prevé lo siguiente:
Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:
Omissis… (Resaltado añadido)

A la letra de la norma antes transcrita, se tiene que la pretensión de desalojo tiene su fundamentación en un contrato celebrado en forma verbal o por escrito a tiempo indeterminado por efecto de la tácita reconducción.
Explanado lo anterior, este Sentenciador observa que la parte actora arguye que el contrato de arrendamiento que lo vincula con la demandada es escrito y que se indeterminó por efecto de la tácita reconducción; éste hecho no fue negado ni controvertido en el presente proceso.
Y siendo el contrato ley entre las partes, el cual los obliga a cumplir lo expresado en ello y a las consecuencias que de él se deriven, según lo disponen los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil; es por lo que este Juzgador observa que la obligación reclamada emana de un contrato por escrito a tiempo indeterminado. ASI SE ESTABLECE.
Por ello, si la parte demandada pretendía enervar la pretensión incoada en su contra, debía demostrar que el pago del canon o el hecho extintivo; cuestión ésta que no ocurrió en el presente proceso, puesto que la parte demandada no hizo uso de su derecho de contradecir, ni mucho menos traer probanzas al proceso que le favorecieran.
De manera que, a tenor de lo señalado anteriormente, este Sentenciador considera que la pretensión del demandante no es contraria a derecho ya que tiene norma legal sustantiva que le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo y la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante; con lo cual se configura el tercer supuesto exigido por el artículo 362 del Código Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión y en consecuencia la demanda interpuesta debe prosperar. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de DESALOJO DE INMUEBLE propuesta por la A.C. CENTRO ATLANTICO MADEIRA CLUB (CENAMAC), inscrita ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, fecha 15/01/1985, bajo el Nº 42, Tomo 1, Protocolo Primero, folios 1 al 3, modificado el artículo Nº 1, fecha 13/02/1985, bajo el Nº 31, Tomo 5, Protocolo Primero; contra INVERSIONES EDLO, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10/02/2006, bajo el Nº 60 Tomo 2-B. En consecuencia, se condena a la parte demandada a entregar a la parte demandante, libre de personas y bienes, con las solvencias respectivas de todos y cada uno de los pagos que por efecto del contrato le corresponde realizar, constituido por un inmueble consistente de un local comercial donde funciona el Restaurant-Terraza Anexa, clasificación ésta otorgada según Autorización y Registro Nº C-051-663 y fraccionamiento concedido por la administración Regional de Hacienda (Barquisimeto) según Resolución Nº hrco-400-1120 de fecha 05/09/1985, el cual se encuentra ubicado en la sede de A.C. CENTRO ATLANTICO MADEIRA CLUB (CENAMAC), cuya propiedad y posesión fue declarada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 14/12/2007, según titulo supletorio debidamente Registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en el mes de abril de 2008, bajo Nº 46, folio 1 al 20, Protocolo Primero, Tomo 4º, Segundo Trimestre del mismo año. Igualmente se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,oo) por concepto de pago de cánones de arrendamiento insolutos de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio agosto, septiembre y octubre de 2012, a razón de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) cada uno, y los que se continúen venciendo hasta el momento en que se verifique la total y definitiva entrega del inmueble arrendado.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de julio de 2013. Años: 203° y 154°.
El Juez Provisorio,

Abg. Roger José Adán Cordero La Secretaria,

Abg. Cecilia Nohemí Vargas

En la misma fecha se registró y publicó siendo las 11:50 a.m.-
La Sec.-