REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2011-003914
DEMANDANTE: NERY MARGARITA TRAVIESO DE SOCORRO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 1.303.818
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. YANET C. RODRIGUEZ M., inscrita bajo el inpreabogado Nº 90.322
DEMANDADO: HIDA JOSEFINA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 1.641.786
DEFENSOR DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. SANDRA E. RODRIGUEZ G., inscrita bajo el inpreabogado Nº 136.155.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN AQUISITIVA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se inició el presente juicio por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesto en fecha 02/12/2011 por la ciudadana NERY MARGARITA TRAVIESO DE SOCORRO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 1.303.818, asistida por la abogada YANET C. RODRIGUEZ M., inscrita bajo el inpreabogado Nº 90.322. Presento libelo de demanda en el cual expuso: “Que ha venido poseyendo y ocupando desde hace más de treinta (30) años, ininterrumpida y sin perturbación alguna en forma pública, continua, pacifica y de buena fé, un inmueble que consta de una casa-quinta y su terreno propio ubicado en la Carrera 17 entre calles 54 y 55, signada con el Nº 54-35, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de 19,95 Mts. con terrenos ocupados por Cristóbal López antes Griselida López; SUR: En línea de 20,10 Mts. Con la carrera 17; ESTE: En línea de 30,63 Mts con terrenos ocupados por Carmela Figueroa; OESTE: En línea de 30,6 Mts. Con terrenos ocupado por Amelia Colmenarez. Señaló que el inmueble fue propiedad de su padre el ciudadano JESUS ANTONIO TRAVIESO MARTINEZ y de su madre ROSALINA COLINA DE TRAVIESO, ambos fallecidos. Asimismo señalo que según consta en planilla sucesoral Nº 160, de fecha 18/05/1971, se evidencia que las herederas del ciudadano JESUS ANTONIO TRAVIESO MARTINEZ son ROSALINA COLINA DE TRAVIESO, HIDA JOSEFINA TRAVIESO (Hija del difunto) y la ciudadana quien aquí demanda NERY MARGARITA TRAVIESO DE SOCORRO. Señalo que el mencionado inmueble pertenece al acervo hereditario, correspondiéndole un 66,66% a su madre y un porcentaje de 16,66% para cada una de las hijas. Ahora bien, en fecha 20/10/1977 falleció la ciudadana ROSALINA COLINA DE TRAVIESO, quedando su hija la ciudadana NERY MARGARITA TRAVIESO DE SOCORRO según declaración sucesoral de fecha 21/07/2005, expediente Nº 654 como única heredera del 66,66% , por lo que se constituye como propietaria del inmueble de un 83,34%. Resalto la demandante que desde el fallecimiento de su padre no ha tenido conocimiento del paradero y existencia de su hermana HIDA JOSEFINA TRAVIESO, toda vez que realizo distintos tramites, diligencias y actividades para comunicarse siendo infructuosa la búsqueda. Asimismo menciono han transcurridos mas de Treinta (30) años donde la ciudadana HIDA JOSEFINA TRAVIESO por lo que solicito la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O USUCAPIÓN.
Fundamentó su pretensión en los artículos 1952 y 1953 del Código Civil en concordancia con los artículos 771, 772, 773 y 789 eiusdem.
En fecha 30/01/2012, el Tribunal admitió la demanda y ordenó librar compulsa para practicar la citación.
En fecha 23/02/2012, La Ciudadana NERY TRAVIESO otorgó Poder Apud Acta a la abogada Yanet C. Rodríguez M. inscrita en el inpreabogado Nº 90.322.
En fecha 27/02/2012, la parte actora solicitó oficiar al Consejo Nacional Electoral a los fines de verificar la dirección exacta de la demandada.
En fecha 09/04/2012, El Tribunal acordó oficiar al Consejo Nacional Electoral.
En fecha 16/05/2012, El Tribunal dio por recibida comunicación emanada del Consejo Nacional Electoral.
En fecha 01/06/2012, la parte actora solicitó dar cumplimiento a la citación personal de conformidad con los artículos 218 y 174 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19/07/2012, El Tribunal ordenó compulsar a los fines de practicar la citación ordena.
En fecha 25/07/2012, El Tribunal revoca el auto dictado en fecha 19.07.2012 de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24/09/2012, el alguacil consignó boleta de notificación sin firmar por cuanto fue imposible localizar a la demandada.
En fecha 19/11/2012, La parte actora solicito citación por Carteles. El Tribunal lo acordó en fecha 26/11/2012, y la apoderada judicial de la parte actora consigno los carteles en fecha 17/12/2012.
En fecha 18/03/2013, La Secretaria del Tribunal fijó cartel ordenado en fecha 26.11.2012 conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22/04/2013, La parte actora solicitó defensor Ad-Litem.
En fecha 15/05/2013, El Tribunal designo a la abogada SANDRA RODRIGUEZ, Defensor Ad-Litem de la ciudadana HIDA JOSEFINA TRAVIESO.
En fecha 28/05/2013, El Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación del Defensor Ad-litem y consta en auto juramentación del defensor Ad-Litem.
En fecha 08/05/2013, La Defensor Ad-litem en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Incompetencia del Juez por cuanto los Juicios Declarativos de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O DE USUCAPIÓN, según el artículo 690 del Código Adjetivo Civil están reservados para los Juzgados de Primera Instancia, sin importar la cuantía establecida en el asunto.
Siendo la oportunidad legal para emitir el correspondiente fallo conforme lo dispone el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concerniente a la incompetencia por la materia de este Tribunal, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:
UNICO:
En ese sentido, quien acá decide advierte que la competencia es el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción, o como comúnmente se define es la medida de la jurisdicción.
Es por ello que existiendo un número de órganos encargados de ejercer la función jurisdiccional, la ley ha establecido límites para su ejercicio, el cual vine dado por tres elementos a saber: el territorio, la materia y la cuantía.
Desde el punto de vista del segundo elemento se tiene que la propia ley debe definir a que tribunales corresponde el conocimiento de determinadas causas; sólo la competencia por el territorio puede ser derogado por las partes conforme lo prevé el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil.
Por ello, a fin de poder avalar la garantía del juez natural, es decir, del juez competente, se observa que la defensora ad-litem de la parte demandada, expone que el conocimiento de la presente causa corresponde a un Tribunal de Primera Instancia Civil por previsión del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil. Por demás, cita dos sentencias emanadas de nuestro Máximo Tribunal que abonan o fundamentan su planteamiento.
En este orden de ideas, con respecto al Tribunal competente para conocer la demanda de prescripción adquisitiva o usucapion, a la letra del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, se tiene que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-564, del 22 de octubre de 2009, Exp. N° 2009-279, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra, estableció lo siguiente:
…Al respecto, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, prevé que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo. (Resaltado añadido)
Por su parte, el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan (sic) en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo… (Destacado de la Sala).
De manera que la ley establece expresamente que el conocimiento de la presente pretensión corresponde a los Juzgados de Primera Instancia y no a los de Municipio. Más aún, la propia demandante en su libelo de demanda, dirige su pretensión al “Ciudadano Juzgado de Distribución en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara”; pero, al vuelto del folio 2, coloca una nota manuscrita señalando: “Otro si va dirigida a Municipio, por la cuantía y unidades tributarias. Es todo”.
Por lo que, por un error de la demandante, es distribuida la demanda a este Tribunal en atención a la cuantía, y no conforme a la materia pues ésta está asignada específicamente a los Juzgados de Primera Instancia, sin importar la cuantía de la misma; por lo que, el Tribunal competente para conocer la presente demanda son los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que este Tribunal resulta incompetente por la materia, por lo que la cuestión previa en los términos promovida debe prosperar y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa promovida por la parte demandante, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia de este Tribunal en razón de la materia; siendo el competente para ello uno de los Juzgados de Primera Instancia Civil, Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, una vez precluya el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil sin que se interponga el recurso de ley contra la presente decisión, se procederá a remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución entre los mencionados Juzgados.
Se condena en costas incidentales a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia. Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de Julio de 2013. Años: 203º y 154º
El Juez Provisorio,
Abg. ROGER JOSÉ ADÁN CORDERO
La Secretaria,
Abg. CECILIA NOHEMÍ VARGAS
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 9:45 a.m.-
La Sec.-
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