REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2011-003858
DEMANDANTE: MARIA SOCORRO TORRES DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.485.115
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: REYBER JOSE PIRE GUTIERREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 61.681
DEMANDADO: CRISTINA GENOVEVA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.856.137
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: GASTON MIGUEL SALDIVIA, inscrito en el inpreabogado Nº 2.153
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Se inició el presente juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesto en fecha 29/11/2011 por la ciudadana MARIA SOCORRO TORRES DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.485.115, asistida por el abogado REYBER JOSE PIRE GUTIERREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 61.681, presento libelo de demanda en el cual expuso: Que ocupa desde hace treinta y ocho (38) años con toda su familia un inmueble ubicado en la calle 40 entre carreras 22 y 23, Casa Nº 22-97 de la ciudad de Barquisimeto, relacionándose con sus vecinos armoniosamente hasta el año 2001 que es cuando se muda por el lindero ESTE de su vivienda, la ciudadana CRISTINA GENOVEVA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.856.137, con domicilio en la carrera 23 entre calles 39 y 40, Nº 39-86. Señaló que a partir año 2001 comenzó a tener problemas con la ciudadana Cristina Genoveva Colmenarez por cuanto esta ciudadana construyó hace aproximadamente unos ocho (08) años sobre una pared perteneciente a la parte actora, específicamente en el patio trasero, que es el lindero ESTE de su inmueble, sin el permiso de quien aquí demanda. Mencionó que la pared construida por la demandada mide aproximadamente Tres (03) Metros de altura la cual se encuentra apoyada sobre la pared posterior del inmueble de la demandante, con la finalidad de construir una segunda planta la demandada, construcción está que trajo para el demandante una serie de problemas y daños materiales a su inmueble…
En fecha 16/02/2012, El Tribunal admitió la demanda y ordenó librar compulsa a los fines de la citación de la demandada.
En fecha 01/03/2012, La ciudadana MARIA SOCORRO TORRES DE GONZALEZ otorgó Poder Apud Acta al Abogado REYBER JOSE PIRE GUTIERREZ, inscrito en el inpreabogado Nº 61.681.
En fecha 12/04/2012, El Tribunal ordeno librar compulsa.
En fecha 24/04/2012, El alguacil consignó recibo de citación sin firmar por la ciudadana Cristina Genoveva Colmenarez.
En fecha 30/04/2012, La parte actora solicito citación conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 21/05/2012 el Tribunal acordó lo solicitado.
En fecha 25/06/2012, La parte actora consigno carteles de citación publicados en los Diarios “El Informador” y “El Impulso”.
En fecha 26/11/2012, La parte actora solicitó designar defensor ad-litem.
En fecha 17/12/2012, El Tribunal designo al abogado RAMON EDUARDO FONSECA, como defensor ad-litem de la demandada.
En fecha 06/02/2013, La parte actora solicito al Tribunal nuevo defensor ad-litem.
En fecha 26/02/2013, El Tribunal designo a la abogada MARIA RODRIGUEZ, como defensor ad-litem de la demandada.
En fecha 13/03/2013, El Alguacil consigno Boleta de Notificación firmada por la defensor ad-litem.
En fecha 19/03/2013, Se juramentó la Defensor Ad-litem.
En fecha 25/03/2013, La parte demandada confirió Poder Apud Acta al abogado GASTON MIGUEL SALDIVIA, inscrito en el inpreabogado Nº 2.153. En la misma fecha la parte demandada se dio por citada.
En fecha 20/05/2013, La parte demandada presentó escrito de Oposición de Cuestión Previa ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23/05/2013, El Juez Provisorio ROGER JOSE ADAN CORDERO, se avoco al conocimiento de la causa. En la misma fecha el Tribunal fijó lapso conforme al artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05/06/2013, El Tribunal fijó lapso conforme al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11/06/2013, La parte demandada consigno escrito de prueba. En la misma fecha la parte actora presentó escrito de subsanación de la cuestión previa
En fecha 17/06/2013, La parte actora presentó escrito de Promoción de Pruebas. En la misma fecha el Tribunal advirtió que el escrito de fecha 11/06/2013 no surte efecto procesal por cuanto es extemporáneo, asimismo admitió las pruebas presentadas por la parte demandada.
En fecha 08/07/2013, El Tribunal difirió al décimo día de despacho siguiente la sentencia.
UNICO
La parte demandada, en su escrito, alega la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma por cuanto –a su decir- el demandante incumple el requisito exigido en el artículo 340 en su numeral 4º eiusdem, ya que –arguye- “no se determinan con precisión, la ubicación y linderos del inmueble, cuya pared es el MOTIVO de la Demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS incoada en mi (su) contra…”
En ese sentido, se debe tener claro que la pretensión procesal es “el acto por el cual un sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca”. (Vid. Arístides Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, 2003, Tomo II, Pag. 109).
Así pues, la doctrina ha señalado que la pretensión comprende dos aspectos: uno de hecho (afirmación) y otro de derecho (petición). En el caso que nos interesa es esta petición lo que constituye el objeto litigioso u objeto de la pretensión.
De manera que, el objeto de la pretensión (petitum) es el efecto jurídico que mediante ella se persigue y pueden considerarse desde dos aspectos: el inmediato y el mediato. El primero es la clase de pronunciamiento que se reclama (condena, declaración, ejecución, etc.), y el segundo el bien de la vida sobre el cual debe recaer el pronunciamiento pedido (ej. la suma de dinero o el inmueble cuya restitución se solicita; el hecho que el demandado debe realizar; la relación jurídica cuya existencia o inexistencia debe declararse, etc).
Este objeto de la pretensión es aquello que es capaz de satisfacer el interés del peticionante; en efecto, lo pretendido es aquel bien de la vida o aquella conducta humana cuya virtualidad es capaz de satisfacer un interés surgido como producto de las relaciones de los hechos; este debe ser cierto –que exista–, posible -que pueda existir–; determinado –conocido–; determinable –que pueda ser conocido– y de posible ejecución; pues sobre ello recaerá la cosa juzgada.
De manera que el objeto es el bien de la vida que solicita el actor; la utilidad que quiere alcanzar con la sentencia: ergo será el pago de un crédito; la entrega de una cosa mueble o inmueble; la prestación de un servicio, una acción u omisión; la declaración de que un contrato está rescindido, etc. Constituyen la finalidad última por la cual se ejerce la acción, la petición (petitum) que tiene la demanda.
En el caso que nos ocupa, la demandante acude ante estrados a pedir que la demandada “convenga en pagar o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) por concepto del grave daño material que con su conducta dolosa, culposa e irresponsable ha ocasionado a mi (su) patrimonio, específicamente a la pared trasera de mi (su) vivienda la cual debo reparar de manera urgente para evitar que se caiga y cause un daño material mayo o acabe con alguna vida….”
Es decir, en el caso de marras se trata de una pretensión, denominada por la doctrina como de condena y que busca o pide al juez la condena del demandado a una prestación, positiva o negativa; buscando satisfacer un derecho mediante el cumplimiento de la obligación recíproca que está a cargo del deudor y que ha quedado insatisfecha. Por ello, para que el Tribunal pueda pronunciar la condena y actuar la pretensión, debe el Tribunal encontrarla fundada en el mérito, esto es, que examinado su contenido, el Tribunal encuentre que las afirmaciones de hecho y de derecho expuestas en la pretensión son verdaderas y justifican la resolución pedida.
En este caso, el objeto de la pretensión del demandante es el pago de una suma de dinero reclamada a titulo de daños materiales que dice haber sufrido por una conducta dolosa, culposa del demandado y no se trata de una pretensión reivindicatoria o posesoria, donde el objeto sí recae sobre un inmueble, caso en el cual el demandante debe señalar su situación y linderos.
Es por ello que, quien acá decide, considere que la cuestión previa invocada debe ser declarada SIN LUGAR Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa invocada por la parte demandada y contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa al defecto de forma. En consecuencia, se advierte a las partes que a partir del día de despacho siguiente al de hoy, se computará el lapso señalado en el numeral 2º del artículo 358 eiusdem.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de julio de 2013. Años: 203° y 154°.
El Juez Provisorio,

Abg. Roger José Adán Cordero La Secretaria,

Abg. Cecilia Nohemí Vargas

En la misma fecha se registró y publicó siendo las 9:10 a.m.-
La Sec.-