REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Cabudare, 02 de Julio de 2013.
Años 203° y 154°

EXPEDIENTE Nº 2.525-13

Vista la solicitud presentada por el ciudadano: JULIO CESAR GONZALEZ NATERA, venezolano, mayor de edad, de profesión Abogado, titular de la Cédula de Identidad Nos V-7.380.631, Impre 153.205 Actuando en su propio nombre, donde solicita se le conceda TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que tienen construidas a su propias expensas y con dinero de su propio peculio, en un terreno propio, Ejido El cual esta identificado con el N° E-49, de la Urbanización Los Samanes, Lote III, ubicada en la Avenida Nectario María (Ribereña), a 200 Mts de la Redoma de Agua Viva Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual tiene una área de superficie de DOSCIENTOS UN METRO CUADRADOS CON CUARENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (201,43Mts.2), cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: En línea de 7,21 mts con parcela E-44 y en línea de 3,79 mts con la parcela E-45, SUR: En línea de 11,10 mts con Calle 5-E, ESTE: En línea de 18,13 mts con parcela E-48 y; OESTE: En línea de 18,13 mts con parcela E-50 y le corresponde un porcentaje de ocupación dentro del parcelamiento de 1,7925%. Que la bienhechuría están constituidas de la siguiente manera: una (1) casa con tres (03) habitaciones, dos (02) baños totalmente con cerámica, techo machimbrado, piso de porcelanato, tanque de agua con capacidad para 5.000 litros, piso de caico en el frente, dotada de todos los servicios públicos y demás anexos y comodidades. Dichas bienhechurías están valoradas en SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 680.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: MARIA ROSANNY SUAREZ FLORES y MILTON EDUARDO VARGAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 20.640.778 V- 19.262.621 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem.
En consecuencia, este Tribunal actuando en República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor del ciudadano RUBEN DARIO GRANADO BENITEZ, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.

La Juez.

Abg. Dulce Maria Montero Vivas.

La Secretaria Temporal

Abg. Petra Yudith Mendoza

Se devuelve al interesado.
La Secretaria Temporal

Abg. Petra Yudith Mendoza
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