REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 04 de Julio de 2013
Años 203° y 154°
EXPEDIENTE Nº 2549-13
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos: FRANCO LANZILLOTTI CEDEÑO Y YULIANCY MARGARITA CASTILLO CABALLERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.850.280 y V-13.485.885, respectivamente, de este domicilio, asistido por el abogado Heimold Suárez Crespo; inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 48.126, donde solicita se le conceda TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que han construido con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas en un terreno ejido, ubicado en el sector III de las Cuibas, vía Parque Terepaima, de la Parroquia Agua Viva, Municipio Palavecino, Estado Lara, el cual tiene una superficie de DIEZ METROS DE FRENTE POR VEINTICINCO METROS DE FONDO, PARA UN TOTAL APROXIMADO DE DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (250,00Mts.2), que forma parte de un terreno de mayor extensión, identificada con el N° 5, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con casa de nuestra propiedad signada con el N° 3; SUR: Con casa de nuestra propiedad signada con el N° 1, ESTE: Con bienhechurías que son o fueron del Sr. Mauricio Pérez y OESTE: Con calle San Rafael que es su frente. Que las bienhechurías constan de una casa de dos plantas, de paredes de bloques, frisadas y pintadas, techo de platabanda, piso de granito, 3 cuartos, cocina, 4 baños, sala, recibo, comedor, 2 puestos de estacionamiento. Que en las mismas invirtió la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.500.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: LEOVELIN YONSAY MOSQUERA GALINDEZ Y ALBARA María CEDEÑO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos .V-15.599.569 Y V-3.822.073 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem. En consecuencia, este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de FRANCO LANZILLOTTI CEDEÑO Y YULIANCY MARGARITA CASTILLO CABALLERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.850.280 y V-13.485.885, respectivamente, de este domicilio, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Juez.
Abg. Dulce Maria Montero Vivas.
La Secretaria Temporal
Abg. Petra Yudith Mendoza
Se devuelve al interesado.
La Secretaria Temporal
Abg. Petra Yudith Mendoza.
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