REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 04 de Julio de 2013
Años 203° y 154°
EXPEDIENTE Nº 2572-13

Vista la solicitud presentada por el ciudadano: LUIS EDGARDO PINO ALEJOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.407.089, de este domicilio, asistida por la abogada ANGELICA MARIA MENDIGAÑA CRUZ ; inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 131.479, donde solicita se le conceda TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que han construido con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas en un terreno ejido, ubicado en la Calle El Porvenir, Sector El Paradero, Parroquia Agua Viva, Municipio Palavecino, Estado Lara, el cual tiene una superficie aproximada de CIENTO OCHENTA CON SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS (180,73 Mts.2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: 13,50 Mts.2 con Callejón; SUR: 10,00 Mts.2 con Familia Pino, ESTE: 17,15 Mts.2 con Carmenza Cruz y OESTE: 19,20 Mts.2 con Silvia Apostol. Que las bienhechurías constan de una casa con techo de platabanda, estructura de bloque, debidamente frisadas, piso de cerámica, puertas y ventanas de hierro, constante de dos (2) cuartos, un (1) baño, sala, cocina, comedor, y un (1) garaje, toda la estructura cuenta con los servicios sanitarios básicos de agua, luz y cloacas. Que en las mismas invirtió la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 500.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: MARIA EUGENIA CAICEDO DE RUIZ Y JUANA GONZALEZ MARQUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos .V-12.253.596 Y V-3.322.982, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem. En consecuencia, este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de LUIS EDGARDO PINO ALEJOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.407.089, de este domicilio, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Juez.

Abg. Dulce Maria Montero Vivas.
La Secretaria Temporal

Abg. Petra Yudith Mendoza
Se devuelve al interesado.
La Secretaria Temporal

Abg. Petra Yudith Mendoza.

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