P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva

Asunto: KP02-O-2013-119 / MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: GREGORIO JOSÉ MORILLO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.421.228.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: FABIOLA DORANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 161.677.

PARTE QUERELLADA: CONSTRUCTORA NP, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de marzo de 2005, bajo el Nº 35, tomo 23-A.


M O T I V A
En fecha 15 de julio del 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesta (folios1 al 3), que se recibió el 16 del mismo mes y año por este Juzgado Primero de Juicio a los fines de su revisión.

Alega la querellante en su solicitud que inició procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, el cual fue declarado con lugar en fecha 25 de abril de 2011, mediante providencia Nº 372, ordenando al empleador restituir al trabajador a sus labores, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del irrito despido hasta la fecha de su reincorporación.

Por la falta de cumplimiento voluntario de la providencia administrativa dictada, se procedió a la ejecución forzosa en la sede del empleador, la cual igualmente resultó infructífera, ordenándose la apertura del procedimiento sancionatorio de conformidad con el Artículo 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, analizados los alegatos que sirven de fundamento al accionante para presentar la solicitud, debe este Tribunal precisar que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada.

Es importante señalar que para este tipo de pretensiones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante Sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), estableció lo siguiente:

“Sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa.
(…)

La Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios…”.

Entonces es necesario que la parte haya impulsado el procedimiento en vía administrativa hasta su agotamiento con el procedimiento sancionatorio, en el cual debe participar e insistir en el reenganche en señal de agotamiento de las potestades administrativas.

Es importante señalar que la última actuación del trabajador en el procedimiento administrativo fue en el acto de ejecución forzosa, en fecha 14 de marzo de 2012 (folio 72), resultando infructífero el cumplimiento del reenganche.

Ahora bien, establece el Artículo 6, Nº 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que será inadmisible el amparo, cuando exista consentimiento expreso de la violación o amenaza del derecho protegido, el cual se determinará una vez transcurrido seis (6) meses de tal hecho.

En el presente juicio se observa que una vez imposible la ejecución de la providencia administrativa en fecha 14 de marzo de 2012, no existe en autos actuaciones del querellante en la insistencia del cumplimiento del reenganche, ni tampoco exigió otro traslado para verificar el mismo, por lo que transcurrió desde aquella actuación, más de un (1) año hasta la presentación del amparo constitucional, excediendo los 6 meses de caducidad establecidos en la norma, para su interposición.

En consecuencia y visto que transcurrieron más de seis (6) meses desde la última actuación del querellante en la ejecución de la providencia Administrativa; resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por haber operado la caducidad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 6, Nº 4, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, decisión de carácter formal que no produce cosa juzgada material. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Inadmisible el amparo constitucional por haber operado la caducidad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 6, Nº 4, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque no se inició el procedimiento.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 17 de julio de 2013.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez

El Secretario



En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 02:25 p.m.


El Secretario

JMAC/eap