P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva
ASUNTO: KP02-O-2013-128 / MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE QUERELLANTE: NELISSA EVELING COLINA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.852.350.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: FREDDY YANEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 185.711.
PARTE QUERELLADA: EL FRIGORÍFICO DEL POLLO L.M., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de mayo de 2009, bajo el Nº 33, tomo 35-A.
M O T I V A
En fecha 26 de julio del 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesta (folios 1 al 10), que se recibió el mismo día por este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo, previa distribución (folio 81).
Alega el querellante en su solicitud la necesidad de ejecutar la providencia administrativa emanada del Inspector del Trabajo en protección de la inamovilidad, ya que ante la falta de cumplimiento voluntario y la infructuosidad del cumplimiento en la sede del empleador, se ordenó la apertura del procedimiento sancionatorio, que aplicó los artículos 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, no lográndose el reenganche ordenado por la autoridad administrativa del trabajo, violentándose los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República.
Ahora bien, expuestos los alegatos que sirven de fundamento a la querella, debe este Tribunal precisar que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación; es una vía sumaria, breve y eficaz cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada.
Para éste tipo de pretensiones, los órganos jurisdiccionales venían aplicando el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante Sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), justificados en el poder limitado de los órganos administrativos en la ejecución de ciertas decisiones, quienes contaban con simples instrumentos indirectos de presión –como las multas-, los cuales en la mayoría de los casos eran insuficientes para influenciar en la conducta del obligado.
Ahora bien, a partir del 07 de mayo de 2012, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número extraordinario 6.076, el Decreto Nº 8.938, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), que en el Artículo 4 regula las medidas para garantizar la aplicación de la Ley, estableciendo en el Nº 9, lo siguiente:
Artículo 4. En ejercicio de las atribuciones previstas en la Legislación Laboral, las autoridades administrativas o judiciales del trabajo, por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están facultadas para lograr que sus decisiones administrativas o judiciales restituyan la situación jurídica infringida de carácter laboral, y aplicarán los correctivos y medidas tendientes a lograr la ejecución de esas decisiones en el ámbito de aplicación de ésta Ley.
En este sentido, el Artículo 509, Nº 9 del mismo texto normativo, establece entre las obligaciones de los Inspectores del Trabajo, “garantizar el reenganche y sustitución de derechos de los trabajadores y trabajadoras a quienes se le haya violentado su fuero o inamovilidad”, norma que ratifica el Artículo 508 en su segundo párrafo; y el Artículo 512 refiere la creación de funcionarios auxiliares, denominados inspectores de ejecución, a quienes se les otorga la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar sus actos administrativos, requiriendo para ello los medios y procedimientos necesarios que garanticen la aplicación de las normas de orden público; inclusive, solicitar apoyo de la fuerza pública, así como solicitar la participación del Ministerio Público para iniciar el procedimiento de arresto al empleador que obstruya el cumplimiento de las providencias.
Así las cosas, la nueva norma sustantiva laboral amplió las facultades jurídico-procesales, en especial, las ejecuciones de las decisiones dictadas por las autoridades administrativas del trabajo, limitadas por muchos años a los simples mecanismos previstos en la derogada Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA); y ahora por virtud del Artículo 4 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) se equiparan a las otorgadas a los jueces laborales.
Por lo tanto, puede el órgano administrativo restituir directamente el derecho lesionado, es decir, obligar al empleador a la ejecución de la providencia administrativa que ordena el reenganche, como lo haría un órgano jurisdiccional, reglas que estableció el inspector del trabajo en la parte final del acto administrativo en cuestión (folio 64), indicando que se aplicaría lo previsto en el Artículo 4 de la Ley ya mencionada.
Igualmente, sobre este punto ya se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 428-13, 30-04, al señalar que los casos que se hubiesen tramitado bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, deben ejecutarse por la vía de amparo de forma excepcional y restringida, previo cumplimiento del procedimiento sancionatorio; mientras que los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, se aplicará el procedimiento en vía administrativa establecido en los artículos 508 y siguientes de dicha Ley.
Entonces, se evidencia del presente caso que la providencia administrativa que se pretende ejecutar, fue dictada en fecha 29 de agosto de 2012; resultando plenamente aplicable el Artículo 4 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) antes referido, correspondiendo al Inspector del Trabajo agotar sus nuevas competencias en materia de ejecución.
Por todo lo anterior, no existe en autos pruebas que evidencien la violación flagrante y directa de normas constitucionales; existiendo vías ordinarias para ejecutar la providencia en sede administrativa, las cuales debe agotar, para poder acudir a los órganos jurisdiccionales; resultando forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta, conforme a lo previsto en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en conexión con el Artículo 1, eiusdem. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto, por no evidenciarse la violación flagrante y directa de normas constitucionales; existiendo vías ordinarias para ejecutar la providencia en sede administrativa, las cuales debe agotar, para poder acudir a los órganos jurisdiccionales, conforme a lo previsto en el Artículo 6, Nº 1, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, porque el Inspector del Trabajo está investido con los mismos poderes de ejecución que el Juez del Trabajo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque no se inició el procedimiento.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 29 de julio de 2013.-
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
EL SECRETARIO
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:19 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
EL SECRETARIO
JMAC/eap
|