REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 203° y 154°
ASUNTO N°: KP02-L-2013-00080
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE ACTORA: YOLIAN PATRICIA RUBIO BATISTA.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: IVÁN DARÍO FERNÁNDEZ PINEDA, IPSA 182.459.

PARTE DEMANDADA: GRUPO CONTINGENCIA DE SEGURIDAD C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ONTIVEROS, IPSA 119.403.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Se inicia la presente causa en fecha 28 de enero de 2013 con demanda interpuesta por la ciudadana YOLIAN PATRICIA RUBIO BATISTA; antes identificada en contra de GRUPO CONTINGENCIA DE SEGURIDAD C.A., tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD.

En fecha 30 de enero de 2013; el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dio por recibida y lo admitió en la misma fecha de conformidad artículo 124 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo; en este sentido, al folio 11 al 13 rielan certificación del Tribunal mediante la cual deja constancia de que la notificación se practico de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 21 de marzo de 2013, se dio inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar, prolongándose la misma para el día 16 de abril de 2013; llegado el día y la hora para la oportunidad para la prolongación de la audiencia se deja constancia de la incomparecencia de la parte demanda, ordenándose remitir la presente causa a los Juzgados de Juicio, presentando escrito de escrito de contestación en fecha 24 de abril de 2013.

En fecha 08 de mayo de 2013, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, posteriormente se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

Posteriormente en fecha 26 de junio de 2013, día y hora fijada para la celebración de la audiencia, ambas partes solicitaron la suspensión de la misma; el día 28 de junio de 2013 día y hora fijada para la celebración de la audiencia oral, a los fines que las partes puedan ejercer el debido control de la prueba sobre los mismos, preservándose el orden procesal y respectando el principio de concentración establecido en la ley adjetiva laboral; dictándose dispositivo oral; declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada.


II
PRETENSIÓN

Alega la parte actora en su escrito libelar de fecha de 28 de enero de 2013, donde expone que comenzó a trabajar para la demandada en fecha 25 de julio de 2011, realizaba trabajo de ASISTENTE INTEGRAL, en la empresa GRUPO CONTINGENCIA DE SEGURIDAD, C.A., de lunes a viernes, su último salario fijo fue de 1.900, 00 Bs mensuales; recibía ordenes de la ciudadana DAYANYS PEÑA, en su condición de Gerente Administrativo, hasta el día 29 de junio del 2012, fecha en la cual fue despedida sin haber incurrido en falta alguna; razón por la cual en varias oportunidades ha ido a buscar sus prestaciones sociales sin que la demandada le pague,.
Por lo que demanda lo siguientes conceptos y cantidades.
1. Antigüedad; la cantidad de 3.657,50 Bs.
2. Bono Vacacional, la cantidad de 914,37 Bs.
3. Vacaciones, la cantidad de 1.828,75 Bs.
4. Fracción de Utilidades, la cantidad de 1.323,36 Bs.
5. Indemnización por despido injustificado, la cantidad de 1.995,00 Bs.
6. Preaviso LOTTT, la cantidad de 1.995,00 Bs.
7. Intereses de prestaciones, la cantidad de 1.100, 00 Bs.

Para un total demandado de 12.813,97 bolívares.

III
DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte, la demandada GRUPO CONTINGENCIA DE SEGURIDAD, de la revisión de los autos se observa, que en el folio 30, consta escrito de contestación de la demandada, donde manifiestan lo siguiente:

Conviene en que la ciudadana, YOLIAN RUBIO BATISTA, comenzó la relación laboral en fecha 27/07/2011, como asistente integral, devengando un salario mensual de Bs. 1.900,00.
Rechaza, niega, y contradice que la ciudadana Yolian Rubio Batista, haya sido despedida sin justa justificada el día 29/06/2012, por cuanto sin motivo aparente abandono su puesto de trabajo sin notificar a la empresa de conformidad con el articulo 79 literal “J” letra “a”, de la Ley del Trabajo vigente, el motivo de su ausencia, ni verbal ni escrito, ni por ningún otro medio.
Rechaza y contradice la cancelación del pago de las prestaciones sociales, ya que la cantidad real por pago es la cantidad de 6.749,16; cálculos efectuados por la contador público licenciada SONIA GUTIERREZ el día 29/06/2012; en fecha 07/09/2012, la ciudadana YOLIAN RUBIO BATISTA, le transfirió a su cuenta personal en el Banco Bicentenario, la cantidad Bs. 3.000,00 como adelanto de prestaciones sociales, según se evidencia de copia de comprobante de transacción Nº 002788833 del Banco Bicentenario, cuenta corriente de la empresa; en consecuencia el monto real de las prestaciones sociales a pagar a la ciudadana es de Bs. 3.749,16.
IV
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, evidenciándose de autos lo siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES: folio 19 al 26

1. Marcado 1-8: Recibos de pagos emitidos por la demandada. La parte demandada los reconoce y admite. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se evidencia el salario devengado por la trabajadora. Así se establece.-

DE LA EXHIBICION DE LA PRUEBA:
De acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan que la demandada GRUPO CONTINGENCIA DE SEGURIDAD C.A., exhiba los siguientes documentos:
• Recibos de pago de salario de toda la relación laboral.

Se deja constancia que fueron reconocidos
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDA
DOCUMENTALES: folios 28 y 29

1. Copia de comprobante de transacción realizado por la ciudadana YOLIAN RUBIO BATISTA, C.I: 14.649.355 por la cantidad de Bs. 3.000 como adelanto de prestaciones sociales el día 07 de septiembre de 2012.

La parte demandante los reconoce y admite. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

DE LA PRUEBA DE INFORME:
La demandada de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó se oficie a:
BANCO BICENTENARIO, a los fines de que indique:
• Estado de cuenta Nº 01750397900941013745.
Se deja constancia que no llegaron las resultas, por lo que no hay materia en que pronunciarse. Así se establece.-
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En consonancia con las líneas anteriores, aprecia el Tribunal que, el punto medular consiste determinar las acreencias laborales a favor de la trabajadora de conformidad con la norma sustantiva del trabajo incluyendo la indemnización por despido injustificado Así se decide.-

Descendiendo al mapa procesal tenemos, que no alberga lugar a dudas al Tribunal del nexo laboral que unió a las partes en cuanto a la fecha de inicio terminación y cargo así como salario devengado por la trabajadora en la entidad de trabajo.

PROCEDENCIA DE LAS PRESTACIONES SOCIALES:
Del análisis de los medios de prueba y de lo dicho en juicio, y tal como quedo establecido la existencia de la relación laboral, este juzgador puedo constata; que a la trabajadora se le hizo un adelanto de sus prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 3.000,00 en la forma como quedó controlado el medio de prueba que no fue impugnado por la contra parte. Cónsono con lo anterior, se condena a la demandada al pago de las prestaciones sociales de la trabajadora deduciéndole el adelanto evidenciado en el carril probatorio, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de su inicio de la relación laboral, vale decir desde el 25/07/2011 hasta el día 29/06/2012; por lo que mediante experticia complementaria del fallo deberán calcularse los conceptos laborales reclamados, aquí condenados como: antigüedad, intereses sobre antigüedad, vacaciones, bono vacacional, fracción de utilidades 2012 e indemnización por despido injustificado; que se calcularan de la siguiente manera:

SALARIO.
Queda establecido en esta decisión para el cálculo deberá tenerse en cuenta como último salario el equivalente de 63,33 diarios tal como lo estableció la parte actora en el libelo, es decir, 1.900,00 Bs. mensuales, tal y como se estableció ut supra. Así se establece.
Consonó con los anterior debe este Tribunal para el pago de todos los conceptos descritos a continuación se tomara en cuenta el salario señalado de igual manera la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral libelado en la alborada del proceso vale decir desde 25/07/2011 hasta el día 29/06/2012, cuando fue despedida injustificadamente tal debiéndose cancelar los siguiente beneficios:

DE LA PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD:
De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto deberá pagarse tomando en cuenta el salario promedio de la trabajadora, más la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional.

DE LOS INTERESES:
Se deben calcular sobre el promedio de la tasa activa, porque no consta en autos que el empleador solicitara al trabajador la modalidad de depósito o acreditación.

SALARIO DE BASE PARA CALCULAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL:
De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario fijo (literal A), conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral.

SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES O BONIFICACION DE FIN DE AÑO:
De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT), deberá contener el salario FIJO (letra A) más la incidencia salarial del bono vacacional, y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral.

DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO.
En lo concerniente a la indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo solicitada por el demandante, observa este sentenciador que del análisis de las actas procesales dado que quedó evidenciando que efectivamente existió un nexo laboral que le unía con la demandante, no alberga lugar a dudas para quien juzga de la procedencia de la indemnización por despido injustificado tal, lo que hace que este sentenciador por consiguiente declare con lugar, el pago de la indemnización por despido injustificado establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

INTERESES MORATORIOS:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

AJUSTE POR INFLACIÓN:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-


EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:

Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas. Así se decide.-
VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana YOLIAN RUBIO BATISTA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V – 16.649.355 contra la demandada GRUPO CONTIGENCIA DE SEGURIDAD, C.A. por el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS. Así se decide.

SEGUNDO: No hay condenatorias en costas de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 01 de julio de 2013 Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
La Secretaria
Abg. María Fernanda Chaviel

Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:30 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Secretaria
Abg. María Fernanda Chaviel
RJMA/mc/erymar.-