REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 203° y 154°
ASUNTO: KP02-O-2013-000041.
PARTES EN JUICIO:
PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE ARROYO OCANTO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.599.909.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: KEILA OLIVEIRA; inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el numero Nº 59.233.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: JESSICA NOBREGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el numero Nº 92.408.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: RAINER VERGARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el numero Nº 43.830, Fiscal 12 del Ministerio Publico.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
M O T I V A
Se inició esta causa el 18 de marzo de 2013 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), la cual fue asignado a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, dándose por recibió el 19 de marzo de 2013 y admitiéndose en la misma fecha, ordenándose libras las respectivas notificaciones.
En fecha 20 de marzo de 2013, la parte querellante consigna 3 juegos de copias a los fines de realizar las respectivas notificaciones; en el folio 14 al 19 de autos corren insertas la consignación de las notificaciones en la cual se efectuaron en los términos indicados en la misma.
Posteriormente en fecha 21 de mayo se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 24 de mayo de 2013; llegada la oportunidad en el día y la hora fijada ambas partes de mutuo acuerdo solicita que se suspenda por 30 días continuo a fin de tramitar lo concerniente al cumplimiento voluntario. Vencido el lapso concedido se fija nuevamente oportunidad para la celebración de la audiencia, igualmente solicitaron la suspensión, acordándose la misma en fecha 04 de julio de 2013.
Finalmente, en fecha 19 de julio del año en curso, la parte querellante conjuntamente con la apoderada judicial de la querellada, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), diligencia mediante la cual desiste de la acción de amparo.
Ahora bien, deja claro éste Juzgador que durante el curso procesal de dicho amparo se establecieron las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que se respetaron los lapsos procesales establecidos en los artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho “a obtener con prontitud la decisión correspondiente” y a una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: …“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...”. -
Visto lo anterior, éste Juzgador procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
Por consiguiente, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se aprecia que el ciudadano LUIS ENRIQUE ARROYO OCANTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 11.599.909, actuando en su condición de parte querellante, asistido por la PROCURADORA DE TRABAJADORES DE JUICIO EN EL ESTADO LARA abogado YOALVICMAR PEREZ, Inpreabogado Nº 185.879, y por la parte de la querellada su apodera judicial JESSICA NOBREGA, Inpreabogado Nº 92.408, presentaron diligencia de fecha (19) de julio de 2013, la cual riela del folio 35 al 40, en la cual desistió del presente amparo, en los siguientes términos:
“[…] Primero: En virtud de haber logrado un acuerdo favorable con la representación de la Alcaldía del Municipio Iribarren y a los efectos de dar cumplimiento a la Providencia administrativa dictada por la Inspectoría del trabajo en fecha 15 de febrero de 2011, signada con el Nº 00161, se entrega en este acti un cheque por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 181.373, 54) en las cuales se incluyen las prestaciones sociales y los salarios caídos que se generaron desde el despido del ciudadano LUIS ENRIQUE ARROYO OCANTO en fecha 30 de junio de 2010 hasta el 25 de abril de 2013. Segundo: sobre la base de lo anterior expuesto se entrega cheque emitido a cargo del Banco Nacional de Crédito, identificado con el Nº 90610057 de fecha 18 de julio de 2013 a favor del demandante Luis Enrique Arroyo Ocanto quien recibe a su entera y cabal satisfacción por un monto total de Bs. 181.373,54. Tercero: En consecuencia toma la palabra el ciudadano Luis Enrique Arroyo Ocanto: DESISTIO IRREVOCABLEMENTE de la presente acción de Amparo Constitucional y solicito muy respetosamente se ordene el cierre y archivo del presente expediente […]”(Negrillas agregadas).
Ahora bien, en razón de lo anteriormente expuesto, en donde se evidencia la voluntad del querellante de desistir en la presente acción, es menester para este Juzgador destacar lo estatuido en el artículo 25 de la Ley Sobre Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, en los siguientes términos:
“Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo).” (Negrillas propias)
Cónsono con lo anterior, aprecia este Juzgador, que nuestra Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, dejó asentado en forma vinculante, en su sentencia Nº 2003, de fecha 23/10/2003, (Caso: Promotora .A.), la cual, señaló:
“(…) Atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros. (…)” (subrayado propio).
De igual modo, la Sala Constitucional, mediante sentencia número 1419 del 10 de agosto de 2001 (Caso: Gerardo A. Barrios), estableció criterio conforme al cual, señala que las violaciones que infringen el orden público y las buenas costumbres, se dan, cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes y cuando tal infracción a esos derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
Ahora bien, este Tribunal acatando el mandato Constitucional de la Sala, observa del escrito contentivo de la presente acción de amparo, que los derechos denunciados como conculcados sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos de los presuntos agraviados, y que tales violaciones no revisten el carácter de orden público que la norma indica, ni tampoco afectan las buenas costumbres.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal al tratarse de intereses que abarcan la esfera particular del accionante, procede a homologar el desistimiento que con plena capacidad y libre de constreñimiento ejerció el ciudadano LUIS ENRIQUE ARROYO OCANTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 11.599.909, actuando en su condición de parte querellante, asistido por la PROCURADORA DE TRABAJADORES DE JUICIO EN EL ESTADO LARA abogado YOALVICMAR PEREZ, Inpreabogado Nº 185.879, y por la parte de la querellada su apodera judicial JESSICA NOBREGA, Inpreabogado Nº 92.408, de conformidad con el Criterio vinculante de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional tal y como se indicó ut supra. Así se decide.
II
DECISION
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGAR el desistimiento realizado por la parte querellante dándole carácter de Cosa Juzgada., de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.-
SEGUNDO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO y una vez respetado el lapso de apelación se ordena su remisión al archivo judicial. Así se decide.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada las resultas del proceso. Así se decide.-
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En Barquisimeto, el día veinticinco (25) de julio del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Así se decide.-
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
La Secretaria
Abg. María Fernanda Chaviel
Nota: En esta misma fecha, siendo las 02:40 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Secretaria
Abg. María Fernanda Chaviel
RJMA/erymar.-
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