REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 202° y 153°

ASUNTO N°: KP02-L-2011-000153
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE ACTORA: RAMON ANTONIO RODRIGUEZ MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.351.025.
ABG. ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: PATRICIA HERNANDEZ, IPSA Nº 170.122
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI).
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: HUGO GUEDEZ, IPSA Nº 71.982
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia la presente causa en fecha 09 de Febrero de 2011; con demanda interpuesta por el ciudadano RAMON ANTONIO RODRIGUEZ MELENDEZ; antes identificado en contra del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD.

En fecha 11 de febrero de 2011; el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dio por recibida y ordena a su subsanación; luego en fecha 15 de febrero de 2011 la parte actora presenta escrito de subsanación; posteriormente se admitió la presente demanda en fecha 16 de febrero de 2011, de conformidad artículo 124 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo; en este sentido, al folio 55 al 72 rielan consignaciones y certificaciones del Tribunal mediante la cual deja constancia de que las notificaciones se practicaron de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que en fecha 6 de julio de 2011, se dio inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada por lo que se observaron las prerrogativas y privilegios procesales que goza, ordenándose remitir la presente causa a los Juzgados de Juicio. Posteriormente en fecha 08 de julio de 2011 el abogado Franco Hernández; abogado apoderado de la parte demandada, solicitando la reposición de la causa al estado de su notificación; el tribunal de origen lo acuerda en el cual se libro nuevamente las notificaciones; del folio 156 al 184 corre inserta las consignaciones y certificaciones de las notificaciones. En fecha 26 de febrero de 2013 se realiza la audiencia preliminar, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada ordenándose remitir el expediente a los Juzgado de Juicio de esta Circunscripción judicial.

En fecha 20 de marzo de 2013, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, devolviendo al tribunal de origen por error de foliatura; corregido el errr se recibe nuevamente en fecha 10 de abril del 2013, posteriormente se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

Posteriormente en fecha 24 de mayo de 2013, día y hora fijada para la celebración de la audiencia oral, por lo que se suspende por que no se habían recibido resultas de informes.

Por consiguiente, en fecha 25 de julio de 2013, se celebró la audiencia oral de juicio; a los fines que las partes puedan ejercer el debido control de la prueba sobre los mismos, preservándose el orden procesal y respectando el principio de concentración establecido en la ley adjetiva laboral; en la cual se dicta dispositivo oral en fecha 26 de julio de 2013 en la cual se declaró SIN LUGAR la demanda, tal y como se desprende a los folios 221 al 226 de autos.


II
PRETENSIÓN

Alega la parte actora en su escrito libelar de fecha de 09 de febrero de 2011, donde expone que comenzó a prestar sus servicios personales bajo subordinación y dependencia desde el 01 de enero del 2009, de forma ininterrumpida para el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industrial (INAPYMI) en el cargo de ASESOR TECNICO (CONTRATADO) según contrato de trabajo Nº ORR-0316/09 de fecha 5 de enero del 2009, devengando un Último salario para la fecha de diciembre del 2010, la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS MENSUALES (Bs. 3487,58), el mencionado contrato tenía una duración desde el 01 de enero del 2009 hasta el 30 de abril del 2009, pero el mismo se renovó de forma automática, por lo que continúo ejerciendo su cargo hasta el 31 de diciembre del 2009 fecha en la cual la administración del Instituto decide unilateralmente culminar con el contrato y liquidar lo que ellos consideraron era el monto de sus prestaciones sociales. El mencionado contrato contenía en la clausula quinta donde se especificaba el CONTRATADO, gozara de todos los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, todo a tenor de lo establecido en el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como, los que determine el Instituto y/o el Ejecutivo Nacional en beneficio de sus trabajadores contratados que presten servicios en el sector publico. En el momento de la liquidación de sus prestaciones sociales, procedió a liquidarlo según lo establecido a la Ley Orgánica del Trabajo mas no tomo en cuenta los beneficios establecidos en la Convención Colectiva que beneficia los trabajadores del Instituto, tales como Evaluación de desempeño, Bono de Actuación Meritoria, bono de complemento de año, bono de permanencia, prima por antigüedad, entre otro, es por lo que demanda las diferencias de sus prestaciones sociales en las siguientes cantidades y conceptos:
1. Antigüedad, art 108 LOT y clausula 16 de CC, la cantidad de 23.188,45 Bs.
2. Intereses calculados a la tasa promedio establecido por el BCV, la cantidad de 2026,39 Bs.
3. Vacaciones vencidas art 219 LOT y clausula 31 de la CC, la cantidad de 3.487,56 Bs.
4. Bono vacacional vencido según articulo 223 y clausula 31 de la CC, la cantidad de 6975,00 Bs.
5. Evaluación por desempeño clausula 41 de la CC, la cantidad de 23.286,27 Bs.
6. Prima por Profesionalización clausula 35 de la CC, la cantidad de 8.926,56 Bs.
7. Bono por permanencia clausula 44 de la CC, la cantidad de 24.065,80 Bs.
8. Prima por antigüedad, clausula 43 de la CC, la cantidad de 4321,4 Bs.

Para un total demandado de 96.277,83 bolívares.

III
DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte, la demandada INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI) no dio contestación la demanda, de la revisión de los autos se observa, que al folio 185 de auto, en la cual se deja constancia de que la parte no compareció la parte demandada y asimismo no presentando escrito de contestación a la demanda; sin embargo por ser esta un ente de la nación, goza de las prerrogativas y privilegios de la República es decir, el citado artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)”
De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales. Por lo que se contradice una y cada una de las partes de la pretensión de la actora. Así se establece.-
IV
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, evidenciándose de autos lo siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES: folios 79 al 134

1. Marcado A: Recibos de pagos de salario a nombre del demandante, emitidos por INAPIMY.
2. Marcado B: MOVIMIENTOS DE CUENTA del BANCO VENEZUELA.
3. Marcado C: Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 30 de diciembre de 2009 a nombre de RAMON RODRIGUEZ, por la cantidad de Bs. 12.588,45.
4. Marcado D: Oficio de notificación para el actora por parte de la demandada, a los fines de informarle el vencimiento del contrato.

La parte demandada controló y admitió las pruebas promovidas por la actora. Es por lo que de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le da pleno valor probatorio. Así se establece

DE LA EXHIBICION DE LA PRUEBA:

De acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan que la demandada, exhiba los documentos promovidos en copias es decir las marcadas A,B,C Y D. la parte no exhibe en consecuencia se tendrán como cierto el contenidos de tales documentales. Así se establece.-

DE LA PRUEBA DE INFORME:
La demandada de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó se oficie a:
BANCO DE VENEZUELA, ubicado en la Avenida Universidad esquina Sociedad, Torre Banco Venezuela, a los fines de que indique.
• Información y estado de cuenta Nº 0102-0312-10-0000033268, TITULAR RAMÓN RODRIGUEZ, de cedula de identidad 7.351.025.

La resultas no se encuentran en autos, por lo que no hay materia en la que pronunciarse. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDA

Este Tribunal deja constancia que de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa pudo constatarse que la parte demandada no contestó la demanda ni promovió medio de prueba alguno, tal y como se evidencia del acta de fecha 26/02/2013, que corre inserta al folio 185 y 186 de autos; por lo tanto este Juzgador no encuentra materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

Fueron evacuados todos y cada uno de los medios de prueba ofertado por la parte actora y admitidos por el Tribunal.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En la audiencia de juicio las partes manifestaron lo siguiente:

La Parte demandante manifiesta que demanda la diferencia de prestaciones sociales, ratifica sus alegatos, que se pagaron las prestaciones bajo la LOT y en el cálculo realizado no se tomó en cuenta la convención colectiva, en cuanto a la prima de profesionalización, prima de antigüedad y bono de permanencia.
La parte demandada manifiesta que existe la convención colectiva y que el pago de las prestaciones sociales se realizó en base a dicha convención, que el actor pretende el pago de conceptos ya cancelados, se alega la prescripción de la acción porque las prestaciones fueron pagadas en febrero del 2010 (folio 30 y 31) y el actor presenta el reclamo pasado el año según la antigua LOT, ratifica los alegatos presentados. Respecto a la notificación del INAPIMY, se envía a la Presidenta del Instituto y se realizó en la oficina estadal, siendo el asiento principal en Caracas, concediéndose 4 días de término de la instancia. Ante todo evento se ratifica que las prestaciones fueron canceladas oportunamente, se admite fecha de inicio de egreso, salario y cargo del actor. Se reclaman conceptos que no le corresponde, como el bono de permanencia, que se pagaba al trabajador que tuviera superior a 3 meses se pagaban 20días, y pide el pago de 20 días mas 40días, se le pago el bono de permanencia en agosto. Alega que la prima de antigüedad (cláusula 43) y la prima por profesionalización (cláusula 35) no se le pagan a los contratados. Que el bono de desempeño fue cancelado oportunamente.

Analizados como han sido los alegatos formulados por la parte actora, como las defensas planteadas por la demandada, tanto en las actas procesales como en la Audiencia de Juicio este Juzgador, antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en virtud de la prescripción de la acción invocada por la demandada observa lo siguiente:

Planteados así los prolegómenos del introito procesal y descendiendo éste Juzgado al mapa procesal para el respectivo escudriñamiento de las actas procesales y los medios de pruebas como vehículos de los hechos a la convicción del Tribunal, aprecia quién aquí juzga que el punto medular radica en determinar la prescripción de la acción en el presunto asunto. Así se establece.-

Después de un recorrido procesal a los fines de que las partes y el tribunal recapitulen sobre las argumentaciones y los medios de prueba bajo el principio de inmediación y concentración de la audiencia, de conformidad con el artículo 2 del texto adjetivo del trabajo, evidenciándose en el folio 131 de autos, corre inserta copia de planilla de liquidación emitida por el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria; a favor del ciudadano RODRIGUEZ CHIRINOS RAMON, por la cantidad de 12,588,45 Bs; observándose que la misma fue recibida por el trabajador demandante en fecha 05 de febrero de 2010; ahora bien de la revisión de las actas procesales la presente demanda fue interpuesta en fecha 09 de febrero de 2011, transcurriendo más de un año, asimismo apreciándose de los medios de prueba, que no se realizó algún acto jurídico de conformidad con el Código Civil capaz de interrumpir la prescripción de la acción.

Quien Juzga considera conveniente analizar el contenido y alcance de las siguientes normas de la Ley Orgánica del Trabajo:

El Artículo 64 de la Ley del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte el Artículo 1.969 del Código Civil establece:

Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya
en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya
efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
(Subrayado agregado).

En sintonía con lo anterior, se aprecia que la relación laboral terminó el día 31 de diciembre de 2009, apreciándose que la demanda fue presentada el día 09 de febrero de 2011, y recibió sus prestaciones el día 05 de febrero de 2010, y siendo que no realizó otro acto jurídico capaz de interrumpir la prescripción, todo esto asociado a que el demandado alego la prescripción de la demanda en la audiencia de juicio, este Juzgador se ve forzosamente obligado a declarar Sin Lugar la presente demanda en los términos anteriormente señalados y por lo tanto se abstiene de pronunciarse sobre los demás hechos controvertidos en la presente causa, por lo que forzadamente este Tribunal debe declarar CON LUGAR la defensa de la prescripción alegada. Así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RAMON ANTONIO RODRIGUEZ MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.351.025, contra INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), debido a la prescripción decretada en la motiva de este fallo. Así se decide.-

SEGUNDO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.-

TERCERO: No Hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del texto adjetivo laboral. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 30 de julio de 2013 Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria
Abg. María Fernanda Chaviel

Nota: En esta misma fecha, siendo las 12:00 M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Secretaria
Abg. María Fernanda Chaviel
RJMA/mc/erymar.-