REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años: 203° y 154°
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-N-2012-000469.-
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE ACTORA: HOTEL JIRAHARA C.A.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MORAIMA MENDOZA y FRANCELYS TORREALBA IPSA Nros. 102.840 y 108.609, respectivamente
PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA SEDE PIO TAMAYO.
MOTIVO: NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Resumen del Procedimiento.
En fecha 20 de Septiembre de 2012, se inicia la presente causa con demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por HOTEL JIRAHARA C.A., por sus representantes legales los abogados MORAIMA MENDOZA y FRANCELYS TORREALBA IPSA Nros. 102.840 y 108.609, respectivamente, en contra de Providencia administrativa Nº 00155 de fecha 15 de febrero de 2012, emanada de la Inspectoría sede JOSE PIO TAMAYO del Estado Lara, expediente 005-2009-01-02402, mediante el cual declaro Sin Lugar la calificación de despido incoada por HOTEL JIRAHARA, C.A. contra el ciudadano GUSTAVO ELIAS PEÑA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 13.268.156., tal y como se verifica en el sello de la Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, con anexos.
En fecha 24 de septiembre de 2012, este Juzgado recibe, y ordena su subsanación, luego en fecha 01 de octubre de 2012 se dicto sentencia declarando la inadmisibilidad de la demandada. En fecha 15 de febrero de 2013 se recibe oficio del Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; luego el día 18 de febrero de 2013 se este Tribunal vista la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo, ordena subsanar el presente recurso; luego en fecha 14 de febrero de 2013, la parte recurrente presenta escrito de subsanación; posteriormente este Tribunal admitió el recurso; instando a la parte a la consignación de las copias, luego en fecha 01 de marzo de 2013 la parte interesada consigna los juegos de copias a los fines de que se libren las respectivas notificaciones; del folio 121 al 277 se encuentra insertas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión. En fecha 17 de junio del presente se fija audiencia para el día 01 de julio de 2013.
Por lo antes expuesto, el día y hora fijados se llevó a cabo la audiencia oral, en la que la parte demandante expuso sus alegatos, dejándose constancia que no presentó mas medios de pruebas que los consignados con el escrito de demanda, y se deja constancia de igual forma que los informes se realizaran de manera oral.
Por todo lo antes expuesto, una vez revisadas las actas procesales, y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
De la Competencia
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo para el conocimiento del presente asunto, es menester señalar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto, así pues en su artículo 25 numeral 3- en el que se determinó:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)”
Ahora bien, de la norma antes citada se aprecia que el legislador estableció una excepción en dicha norma, relativa que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de ello , a los fines de determinar a cual sería el órgano jurisdiccional competente para conocer de éstas causas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.), se estableció como criterio vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y muy especialmente para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Laboral, el siguiente:
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Resaltado del Tribunal).
En este sentido, se puede concluir que conforme al criterio vinculante establecido por nuestro Máximo Tribunal, quedó modificada la competencia que fuera atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, bien por qué se intente la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o por las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos, una vez agotado en todas sus instancias el correspondiente procedimiento administrativo; en consecuencia, corresponde a los tribunales de la jurisdicción laboral los competente para conocer de aquellos aasuntos contentivos de conflictos derivados de actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, criterio este que ha sido ratificado mediante sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011, emanada de la Sala constitucional y sentencia Nº 579 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de mayo de 2011.
Por consiguiente, en virtud de lo antes expuestos, siendo este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo competente para conocer de la presente causa, por lo que pasa a decir la misma en los siguientes términos:
III
Caso bajo examen
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se aprecia que el recurso fue interpuesto por HOTEL JIRAHARA C.A., por sus representantes legales los abogados MORAIMA MENDOZA y FRANCELYS TORREALBA IPSA Nros. 102.840 y 108.609, respectivamente, en contra de Providencia administrativa Nº 00155 de fecha 15 de febrero de 2012, emanada de la Inspectoría sede JOSE PIO TAMAYO del Estado Lara, expediente 005-2009-01-02402, mediante el cual declaro Sin Lugar la calificación de despido incoada por HOTEL JIRAHARA, C.A. contra el ciudadano GUSTAVO ELIAS PEÑA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 13.268.156.
Denuncia el recurrente, que la juzgadora administrativa declaró sin lugar la calificación, considerando suficiente que el trabajador realizara una impugnación, agregada a los autos de manera extemporánea, y que fuese efectuada contra las inspecciones oculares ofrecidas a los autos para probar las faltas de GUSTAVO ELIAS PEÑA, sustentada por los demás en una supuesta violación del derecho a la defensa por no habérsele permitido ejercer el control sobre estas pruebas. Ahora bien, observa de las actas procesales que GUSTAVO PEÑA impugnó el valor probatorio de las inspecciones oculares argumentando que no hubo control sobre la prueba, lo cual, en sana lógica, no puede significar otra cosa que, una clara admisión de que GUSTAVO PEÑA, en las fechas señaladas, no se encontraba presente en su puesto de trabajo, pues de haber sido así, resulta obvio que habría tenido control sobre la prueba de inspección. La inspección fundamenta no haber apreciado las inspecciones oculares, sobre la base de los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que incurre en el Vicio de FALSA APLICACIÓN DEL DERECHO, en tanto pretende aplicar dichas normas a un supuesto de hecho diferente al previsto expresamente en ellas. Ambos artículos se refieren documentos privados, lo acarrea el vicio que infirma de nulidad absoluta la decisión administrativa. Resulta claro que la Inspectora encuadró el supuesto de hecho en una norma que no le es aplicable, con el agravante de que existe en la Ley adjetiva un capitulo que prevé específicamente el tratamiento procesal que debe proferirse a los documentos públicos, así como la manera correcta de impugnarlos, llegando la administración a incurrir en una evidente y monumental INCONGRUENCIA del fallo al desaplicar normas especificas establecidas en la misma ley adjetiva para sustituirlas por otras que no se corresponden con los presupuestos de hecho específicamente establecido en la Ley, incumpliendo gravemente su principal responsabilidad.
IV
De la Valoración de las Pruebas
Visto que en fecha 01 de julio de 2013, en la oportunidad fijada para la audiencia de Juicio; se dejo constancia que la parte recurrente no promovió más pruebas que el expediente administrativo cursante en autos, razones por las cuales no resulto necesario aperturar lapso de oposición y de evacuación de los medios de prueba, asimismo las documentales del expediente administrativo se encuentran insertas en los folio 20 al 199 pieza 1; del 02 al 199 pieza 2 y del folio 02 al 77 pieza 3; en la cual se le da pleno valor probatorio por ser emanadas del ente administrativo. Así se decide.
Informes orales de las parte presentes en juicio:
La parte actora manifestó que visto el material probatorio como lo fueron inspecciones oculares de fechas 23-10-2009; 04-11-2009; 29-11-2009, así como los controles de asistencias y relación de cesta ticket correspondiente a los días 23-10-2009; 04-11-2009; 20-11-2009 y el 25-11-2009 los cuales se encuentra anexos a cada una de las inspecciones oculares promovidas. Asimismo los diferentes memorando de fechas 09-09-2009; 10-09-2009, 14-09-2009; 01-10-2009; 08-10-2009; 09-10-2009; 23-09-2009 y 17-12-2009, queda aquí evidenciada la conducta del ciudadano Gustavo peña, TODO ELLO ENCUADRANDO dentro de las faltas por la cual se califico. En consecuencia solicito se declare Con lugar la presente acción y se autorice a mi representada a separar del cargo dentro de la entidad de trabajo al ciudadano GUSTAVO PEÑA, es todo.-
En este estado interviene la representación del Ministerio Público, Abg. RAINER VERGARA, en su condición de Fiscal Nº 12 del Estado Lara, quien expone: de las actas procesales se observa que consta que fueron promovidas y producidas, tanto en sede administrativa como en sede judicial; tres inspecciones oculares practicas por la Notaria Cuarta Publica del Barquisimeto en la que s hizo consta la inasistencia del ciudadano GUSTAVO PEÑA ESCALONA, los días 04-11-2009, 20-11-2009 y 25-11-2009, a su lugar de trabajo la empresa HOTEL JIRAHARA, observándose que estos medios probatorios son posibles bajo el principio de libertad de prueba dispuesta en el procedimiento laboral, su falta de apreciación se estima como lesiva a las garantías dispuestas para el debido proceso en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y evidencian las tres faltas en el curso de 30 días que intento probar como hechos la impugnante de la providencia administrativa Nº 155 de fecha 15-02-2012, en consecuencia se emite opinión favorable para la declaratoria con lugar de nulidad intentada.
V
Motivaciones Para Decidir
Este Tribunal para decidir observa que con respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por HOTEL JIRAHARA C.A., por sus representantes legales los abogados MORAIMA MENDOZA y FRANCELYS TORREALBA IPSA Nros. 102.840 y 108.609, respectivamente, en contra de Providencia administrativa Nº 00155 de fecha 15 de febrero de 2012, emanada de la Inspectoría sede JOSE PIO TAMAYO del Estado Lara, expediente 005-2009-01-02402, mediante el cual declaro Sin Lugar la calificación de despido incoada por HOTEL JIRAHARA, C.A. contra el ciudadano GUSTAVO ELIAS PEÑA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 13.268.156. aprecia que el accionante denunció como único vicio del acto administrativo redargüido en sede judicial la falsa aplicación del Derecho, puesto que a su criterio fueron suficientes los medios de prueba llevados ante el Inspector del trabajo para evidenciar la conducta del ciudadano mencionado y podérsele apartar de su puesto de trabajo, muy específicamente inspecciones oculares practicadas por Notario Público, de las que el trabajador realizó impugnación basándose en la falta de control de su persona sobre las mismas al momento de llevarse a cabo, cuando se tratan de documentos públicos cuyas vías de ataque no fue la idónea, lo que desencadenó que la inspectora del Trabajo aplicara falsamente la norma y arribase al puerto tuitivo errado, lo cual también realizó con las testimoniales evacuadas en el carril procesal administrativo, razones por las que solicita se declare con lugar la presente acción de nulidad y después de valorar el material probatorio se le autorice para despedir legítimamente al trabajador quien no concurre a su puesto de Trabajo. Así se establece.
Cónsono con lo anterior, aprecia el Tribunal que se le respetó el Derecho a la Defensa de todas las partes, a quienes se les notificó y con mayor ahínco al trabajador tercero interesado ciudadano, GUSTAVO ELIAS PEÑA ESCALONA, a quien se le acordó notificación personal empero las veces que el alguacil compareció a ubicarlo en su puesto de trabajo no lo halló, lo que forzó a tener que notificarle de conformidad con el artículo 81 de la norma adjetiva administrativa, de igual manera se aprecia que el Ministerio Público garantizó la pulcritud del proceso en cuanto a las garantías procesales e inclusive emitió opinión favorable a la presente acción de nulidad como consta en los informes realizados de conformidad con el artículo 85 eiusdem. Así se establece.
En refuerzo a los pasajes anteriores, este Juzgador desciende al mapa procesal y probatorio, a los fines de examinar con mucha prudencia y racionalidad el planteamiento de la parte y observa entre otras cosas que, efectivamente en sede administrativa el aquí accionante en fecha 03/12/2009 planteó el procedimiento de calificación de falta en contra del trabajador mencionado, alegando la comisión por parte del mismo de las faltas tipificadas en el artículo 102 de la norma sustantiva del Trabajo específicamente los literales “f”, “i” y “j” , por cuanto el mismo había incumplido con asistir a su puesto de trabajo durante tres (3) días hábiles, falta grave que le impone la relación laboral y abandono del puesto de trabajo, argumentando que el trabajador durante los días 23 de octubre del 2009; 04 de noviembre del 2009, 20 de noviembre del 2009 y 25 de noviembre del 2009 ha incumplido con las obligaciones que le impone el contrato de trabajo, lo que fue evidenciado a través de inspecciones desarrolladas por notario público, acción admitida en sede administrativa, siendo notificado el trabajador , lo que fue negado por el trabajador en la audiencia primigenia, promoviendo la aquí accionante, inspecciones oculares desarrolladas por notario público el día mencionados como los que se cometieron las faltas, al igual que controles de asistencias y relación de cesta ticket, al igual que sendos memorando, asimismo solicitaron la exhibición al trabajador de los justificativos de sus inasistencias en las fechas señaladas, y fueron promovidas unas testimoniales, mientras que por el lado del trabajador promovió recibos de pago en los que no se le descontaron los días no laborados, al igual que el pago de algunos bonos de alimentación y tres (3) testimoniales, medios de pruebas de ambas partes que fueron admitidas por el ente administrativo. Así se establece.-
Llegada el día y la hora para la exhibición admitida por el ente administrativo y ordenado al trabajador exhibir las justificaciones de su incomparecencia a su puesto de trabajo, el mismo no cumplió con la carga probatoria al no asistir al acto como consta en autos, lo que se armoniza con la exhibición de la misma naturaleza evacuada en el procedimiento de desmejora planteado por el trabajador en sede administrativa la cual le fue declarada sin lugar, evidenciándose de esta forma que el trabajador en ninguno de los dos (2) escenarios pudo justificar la causa de sus inasistencias a su puesto de trabajo; asimismo fueron evacuados testimoniales de las que al ser armonizadas entre si en el pentagrama probatorio se puede evidenciar de conformidad con el artículo 509 del Texto Adjetivo Civil las inasistencias del trabajador a su puesto de trabajo así como el abandono intempestivo del mismo dentro del horario pactado y que le impone como obligación permanecer en su puesto de Trabajo. Así se establece.-
En otro plano tenemos que, también fueron ofertadas y admitidas por el ente administrativo Inspecciones oculares, desarrolladas por el notario Cuarto Público de Barquisimeto, en las que se dejó constancia entre otras cosas que el mencionado funcionario, se trasladó al puesto de trabajo del ciudadano, GUSTAVO ELIAS PEÑA ESCALONA, se hallaba adscrito al departamento donde se constituyó, al igual de la publicación de los horarios que debía cumplir el mencionado ciudadano, asimismo que el referido no asistió a su puesto de trabajo e inclusive que existen otros controles para verificar la asistencia de todos los trabajadores como lo es el denominado Birométrica, y el trabajador referido no lo marcó lo que infiere que no asistió a su puesto de trabajo, de igual manera le realizaron el llamado en voz alta y no contestó, ni apareció, inspecciones éstas desarrolladas durante los días 23 de octubre del 2009; 04 de noviembre del 2009, 20 de noviembre y 25 de noviembre del 2009, recabándose los soportes de todo lo inspeccionado en físico, de donde se evidencia la incomparecencia del trabajador a su puesto de trabajo durante los días mencionados sin lugar a dudas, de igual consta en autos, el pago de las semanas completas al trabajador en contra de la voluntad del empleador, solo a los fines de acatar decisión de la Inspectoría del Trabajo e inclusive existe procedimiento de desmejora llevado por ante la Inspectoría del Trabajo como se dijo antes, en las que el trabajador admite que le eran descontados días de salario, así como beneficios de alimentación, por cuanto esos días andaba ejerciendo licencia sindical, lo que sin lugar a dudas infiere la intención del empleador de descontarle al trabajador los días que faltaba injustificadamente a su puesto de Trabajo, sin evidenciar el cumplimiento de lo pactado en la cláusula 88 de la Convención Colectiva que rige a las partes, como lo es solo y exclusivamente para seguir cursos de capacitación sindical, debiendo la junta directiva del respectivo sindicato solicitar los permisos por escrito con no menos de 48 horas de anticipación , indicando la índole del curso y la localidad, institución, horarios y duración, con el señalamiento de las fechas de inicio y culminación, lo que conllevó al ente administrativo a tener que declarar sin lugar dicho procedimiento de desmejora como ya se dijo. Así se establece.-
De igual manera se evacuaron testimoniales, en las que los deponentes fueron hábiles y contestes sobre los incumplimientos del ciudadano GUSTAVO ELIAS PEÑA ESCALONA a su puesto de trabajo e inclusive que en una oportunidad el referido ciudadano en su condición de representante del sindicato los reunió y les informó el descuento de los cesta tickets, lo que armonizado con lo manifestado en la Inspectoría del Trabajo, evidencia que el empleador ante sus incumplimientos le retuvo la entrega de dichos boletos, empero ante lo ordenado por la Inspectoría pues tuvo que darle cumplimiento, por ello el alegato del trabajador en el sentido de que se le cancelaba la semana completa para tratar de evidenciar sus incumplimientos quedan desvirtuados, como medio de defensa. Así se establece.-
Conteste con los pasajes anteriores, pasa el Tribunal a examinar el vicio denunciando por el accionante, como lo es la falsa aplicación de una norma, y aprecia que la providencia administrativa objeto de la pretensión, específicamente cuando trata los medios de prueba, atinente a las Inspecciones oculares desarrolladas por el notario Público cuarto de Barquisimeto, y aprecia que, el ente administrativo señala que, no las aprecia ni valora ya que las mismas fueron impugnadas por la parte accionada de conformidad con los artículos 78 y 86 de la norma adjetiva del Trabajo; al respecto desciende el Juzgador a la documental que riela en el folio 41 y 416 en sede administrativa, en la que se refleja que el trabajador GUSTAVO ELIAS PEÑA ESCALONA, ampliamente identificado en autos, en diligencia señala que se opone al valor probatorio de las referidas inspecciones oculares, al igual que las impugna, puesto que, en las mismas no se consideró el principio de control de la prueba. Así se establece.-
En sintonía con lo anterior tenemos que, no entiende el Tribunal el porqué la Inspectoría del Trabajo hace alusión al artículo 78 de la norma procesal del trabajo, cuando dicha norma está postulada para medios de prueba que son presentados en copia fotostática y el artículo 86 eiusdem para documentos privados que emanan de la contraparte, lo que evidencia que ciertamente aplicó falsamente la norma, puesto que las inspecciones oculares, se trata de medios probatorios que la ley permite pre constituir ante la amenaza que las constancia de esos hechos desaparezcan cuando se incoe el proceso, muy similar a la prueba anticipada en materia penal; además es no fue el tipo de impugnación que dirigió el atacante del medio de prueba , el trabajador mencionado se refirió a que su persona no pudo estar presente al momento de preconstituirse la misma, lógicamente que no participó porque el medio de prueba estaba dirigido precisamente a probar su ausencia incumplimiento de estar en su puesto de trabajo, lo que no hay lugar a dudas, además se trata de un documento público notarial que goza de autenticidad hasta prueba en contrario, y las vías para mermar su valor probatorio son a través de impugnaciones activas o pasivas , de las previstas por el Texto Adjetivo Civil y la norma sustantiva Civil, de igual manera el resto de las documentales que fueron recabadas por el notario Público al momento de llevar a cabo la respectiva Inspección Ocular, ello sin lugar a dudas nos infiere que efectivamente la Inspectoría del Trabajo aplicó falsamente la norma, pus dichas impugnaciones adolecen de asidero jurídico y debieron haber sido declaradas Improcedentes, razones forzadas por las que este Tribunal debe anular la mencionada providencia administrativa y, ante la indebida aplicación de la norma pues debe adecuarse los hechos ventilados en sede administrativa a la norma que realmente encaja en el silogismo jurídico. Así se Decide.-
En refuerzo a lo anterior, aprecia el Tribunal que efectivamente y sin lugar a dudas de todos y cada uno de los medios de prueba analizados, se evidenció que el Trabajador GUSTAVO ELIAS PEÑA ESCALONA, incumplió con las obligaciones de asistir a su puesto de Trabajo los días 23 de octubre del 2009; 04 de noviembre del 2009, 20 de noviembre y 25 de noviembre del 2009, como lo certificó el notario Público cuarto de Barquisimeto, inspecciones éstas que como se dijo fueron impugnadas, empero no con los medios procesales idóneos, lo que desencadena que hayan adquirido fuerza probatoria, al igual que la gran cantidad de documentales recabas por el Notario Público al momento de desarrollar las respectivas Inspecciones, y así lo ratificaron las deposiciones de los testigos e inclusive lo admite el mismo trabajador cuando comparece a la inspectoría del Trabajo y delata que le querían descontar los beneficios de alimentación, lógicamente que según los artículo 02 y 03 los mismos se cancelan por jornada efectiva, y en el caso del referido trabajador, ante sus incumplimientos, pues le debían ser descontados, posteriormente el trabajador trató de hacerle ver al Inspector del Trabajo que, no había faltado por que no le habían descontado el salario ni dichos beneficios, argumento totalmente contradictorio, puesto que previamente había informado que i se lo habían descontado y que sus faltas se debían a que estaba ejerciendo la licencia sindical, argumento que adolecen de consistencia, puesto que la cláusula 88 de la convención colectiva tiene una s exigencias mínimas lo cual tampoco evidenció, todos éstos razonamientos, que han conllevado al Tribunal de manera forzada el tener que anular la providencia y dictar sentencia propia ante el vicio denunciado de acuerdo a los criterios de la Sala Política Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, como en efecto fueron analizados, tanto los argumentos de las partes incluyendo el Ministerio Público como todos y cada uno de los medios de prueba, ha quedado evidenciado sin lugar a dudas que el trabajador GUSTAVO ELIAS PEÑA ESCALONA ciertamente incumplió con las obligaciones que le impone la Ley, como lo es comparecer a su puesto de trabajo a prestar el servicio los días días 23 de octubre del 2009; 04 de noviembre del 2009, 20 de noviembre y 25 de noviembre del 2009, tipificándose su conducta dentro de los literales “f”, “i” y “j” del artículo 102 de la norma sustantiva del Trabajo, y siendo que el empleador le solicitó su calificación dentro del lapso señalado en la ley, es decir que las faltas se cometieron dentro del intervalo de treinta (30) días y dentro de mismo lapso fue planteada la calificación de la falta como lo explicó el fiscal del Ministerio Público, e inclusive, es tan evidente las faltas del mencionado trabajador que el alguacil de esta coordinación de trasladó a su puesto de trabajado en oportunidades para notificarle del presente procedimiento y tampoco lo halló, por lo que no le queda otro camino al Tribunal sino el tener que declarar de manera forzada CON LUGAR la calificación de falta del ciudadano GUSTAVO ELIAS PEÑA ESCALONA, ampliamente identificado en autos, en consecuencia se autoriza al accionante en el presente asunto, Sociedad Mercantil HOTEL JIRAHARA C.A. para que aparte de su puesto de trabajo en forma justificada al mencionado ciudadano una vez quede firme la presente sentencia y se le notifique en forma escrita la ejecución de la misma.- Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, decide:
PRIMERO: CON LUGAR recurso de nulidad interpuesto por HOTEL JIRAHARA C.A., por sus representantes legales los abogados MORAIMA MENDOZA y FRANCELYS TORREALBA IPSA Nros. 102.840, 108.609, respectivamente, en contra de Providencia administrativa Nº 00155 de fecha 15 de febrero de 2012, emanada de la Inspectoría sede JOSE PIO TAMAYO del Estado Lara, expediente 005-2009-01-02402, mediante el cual declaro Sin Lugar la calificación de despido incoada por HOTEL JIRAHARA, C.A. contra el ciudadano GUSTAVO ELIAS PEÑA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 13.268.156. Así se decide.
SEGUNDO: CON LUGAR la calificación de falta del ciudadano GUSTAVO ELIAS PEÑA ESCALONA, ampliamente identificado en autos, en consecuencia se autoriza al accionante en el presente asunto, Sociedad Mercantil HOTEL JIRAHARA C.A. para que aparte de su puesto de trabajo en forma justificada al mencionado ciudadano una vez quede firme la presente sentencia y se le notifique en forma escrita la ejecución de la mima.- Así se decide.
TERCERO: No hay costas dada la naturaleza del fallo.-
CUARTO: Notifíquese al Procurador general de la república de acuerdo a la ley.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En Barquisimeto, el día treinta (30) de Julio del año dos mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Así se decide.-
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
La Secretaria
Abg. María Fernanda Chaviel
Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:30 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Secretaria
Abg. Maria Fernanda Chaviel
RMA/mc/erymar.-
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