REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Treinta y uno de Julio de Dos mil Trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-L-2012-001555

PARTES EN EL JUICIO:
PARTE ACTORA: YUDITH CELESTE RODRIGUEZ DAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.273.783.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LILIANA ESCALONA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153.013.

PARTE DEMANDADA: LA NUEVA FUNERARIA y CAPILLA VELATORIA LARA, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO DANIEL LOPEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.918.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA



I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa en fecha 01 de noviembre de 2012; con demanda interpuesta por la ciudadana YUDITH CELESTE RODRIGUEZ DAZA; antes identificada en contra de LA NUEVA FUNERARIA y CAPILLA VELATORIA LARA, C.A., tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD.

En fecha 05 de noviembre de 2012 el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Lara, lo da por recibido y ordenando su subsanación; luego en fecha 12 de noviembre de 2012 presenta escrito de subsanación de la demanda la parte actora; admitiéndose en fecha 14 de noviembre de 2012, ordenándose librar las respectivas notificaciones. En fecha 04 de abril de 2013, consta certificación de secretaria de la notificación de la parte demandada en las cual se realizo en los términos indicados en la misma.

En fecha 18 de abril de 2013; se inicio la audiencia preliminar, prolongándose en varias oportunidades, hasta el día 12 de junio de 2013 no lográndose la mediación, en la cual se acordó incorporar las pruebas al expediente y la remisión a los tribunales de juicio.

En fecha 01 de julio de 2013, se recibe por ante este Tribunal, posteriormente admitiéndose las pruebas, fijándose la oportunidad de la audiencia de juicio para el día 23 de septiembre del mismo año. En el día de hoy 30 de julio comparecieron ambas partes, manifestando que llegaron a un acuerdo consignando escrito de transacción..
II
DE LA CONCILIACIÓN

Ahora bien, se desprende de autos que en fecha 30 de Julio de 2013, ambas partes comparecieron de forma voluntaria; procedieron a hacer uso de los medios de autocomposición procesal, no obstante las partes ante las expectativas plausibles y solo con el fin exclusivo de poner fin a la litis y fulminar la acción conviene en cancelar una suma análoga a la de una persona que posiblemente esté en condiciones frente al derecho laboral, a los fines de poner fin a este juicio, y extinguir toda y cada una de las obligaciones que pudieran tener entre sí, libres de coacción y apremio alguno ni constreñimiento alguno, y respetando en todo momento éste tribunal el derecho a la defensa y el debido proceso garantizados y previstos en el artículo 49, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a los efectos de satisfacer cualquier indemnización a la cual pudiera tener derecho el ex trabajador, en los términos establecidos en la presente conciliación la cual se detallará en lo sucesivo.

PRIMERO: La representación de la accionada en nombre de la empresa ofrece a la demandante, la cantidad global de Once Mil bolívares (bs. 11.000,00) para finiquitar todo lo relacionado a las prestaciones sociales y demás beneficios de ley generados con la ocasión de la prestación de servicio durante la labor ejercida por parte de la ex trabajadora, Esta cantidad de dinero habrá ser cancelada en dos cuotas de Bs. 5.000,00 el día 30/07/2013, y la otra restante por la cantidad de Bs. 6.000,00 el día 30/08/2013. En ambos casos inclusive, tal pago hará constar por ante las oficinas de la URDD de esta jurisdicción; ello a fines de cerrar el expediente y remitirlo al Juzgado de origen.
SEGUNDO: En este acto la ciudadana demandante, declara voluntariamente el conocer y “ACEPTAR”, el mecanismo y forma de pago previamente discutida en privado por las partes. En este acto interviene la representación de la empresa, para dejar constancia a través de la presente, de la entrega de un Cheque a nombre de la hoy demandante, por la cantidad de Bs. 5.000,00, como muestra inequívoca del cumplimiento de la obligación, para ello se consigna en este acto copia fotostática del mismo. La representación patronal, conoce y acepta la responsabilidad del pago en los términos aquí ofrecidos, además de ello manifiesta el tener conocimiento del hipotético incumplimiento del pago por parte de la empresa y las consecuencias que de el se derivarían.
TERCERO: En el caso hipotético de que para la fecha del pago de la segunda cuota el tribunal no de despacho, ambas partes declaran que será consignado el instrumento de pago con su respectiva diligencia suscrita, en la fecha inmediata siguiente a este día. Tal documento será indispensable para el cierre del expediente y las consecuencias jurídicas que de él se deriven.
CUARTO: Visto lo acá esgrimido, ambas partes declaran a este despacho que el monto global de lo pagado, habrá de ser entendido como el finiquito de todo lo concerniente a antigüedad, Vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades tanto vencidas como fraccionadas y todo lo correspondiente a pago por concepto de bono de alimentación como cualquier otro de índole laboral concerniente al ejercicio de la labor durante el tiempo en que duro la relación. En consecuencia, tanto la trabajadora como la empresa, declaran al no haber nada ni por si ni por otro concepto que atañe a esta relación hoy extinta.
QUINTO: Ambas partes de común acuerdo, solicitan a este despacho, se sirva una vez revisada y analizadas lo aquí preceptuado, el HOMOLOGAR el presente acuerdo, y que además provea lo conducente de ley, para que una vez remitido el expediente al Juzgado de origen, se sirva a su vez, decretar su cierre y archivo judicial, no sin antes proceder a la devolución de todos los documento probatorios de las partes integrantes.

Visto el ofrecimiento efectuado por las partes solicitando la homologación y en consecuencia la cosa Juzgada de la presente transacción, dándose por satisfechas todas las reclamaciones efectuadas por este; en relación a esto quien aquí Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:

La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca el arbitraje, la conciliación y la mediación.

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:
´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´

Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la adoctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.

En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.

Sobre la base de lo anterior, debe este Honorable Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales, este juzgado deja constancia que la accionante YUDITH CELESTE RODRIGUEZ DAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.273.783, asistida por la abogada en ejercicio, LILIANA ESCALONA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153.013, quien con plena capacidad, libre de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento; de igual modo la parte demandada LA NUEVA FUNERARIA y CAPILLA VELATORIA LARA, C.A, antes identificada, se encontraban representada en todo momento por su apoderado judicial PEDRO DANIEL LOPEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.918, con plena capacidad para convenir, transigir, tal , quienes libres de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, indicando además, que con respecto a los pagos de sus acreencias, beneficios y cualquier otra cantidad que se le adeude, una vez honrada con la obligación aquí contraída por la demandada, no le adeudará pago de diferencia alguna solo en cuanto a las prestaciones sociales referidas y mencionada anteriormente, por lo que solicitan que se HOMOLOGUE el presente acuerdo. Así se declara.-
Asociado a lo anterior, apreció este Juzgador, de igual forma dio su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo. De lo cual se desprende:
Artículo 10: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactad. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.-

Artículo 11: La transacción celebrada por ante el juez o jueza, inspector o inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá derecho de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: cuando la transacción, fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria, competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)

En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como el demandante manifestaron su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, manifestando además que con el pago ofrecido, nada tiene que reclamar a LA NUEVA FUNERARIA y CAPILLA VELATORIA LARA, C.A, toda vez que con el pago ofertado este Tribunal, en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a HOMOLOGAR la presente transacción en los términos aquí expuestos. Así se decide.-
Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-

Establecida la capacidad de las partes para transar, y por cuanto la parte accionante acepto la cantidad única la suma total de once mil Bolívares (Bs.11.000, 00) por todos y cada uno de los conceptos reclamados, cantidad esta que debe la parte demandada evidenciarle al tribunal de ejecución haber cumplido fiel y cabalmente con la obligación a través de las vías que permite la ley.
Por lo que ambas parte solicitaron al Tribunal la homologación del presente acuerdo y se le conceda el carácter de cosa juzgada.
En este sentido, se deja expresa constancia que con el pago de la cantidad aquí establecida, la parte demandada nada adeuda a la actora por ningún concepto, dado que como quedó establecido ut supra, dicho pago lo efectúa la demandada a los fines de transar y darle fin al presente procedimiento, quedando satisfechas todas las pretensiones esbozadas por la actora en su escrito libelar. En este sentido vale acotar que en el mencionado acuerdo, quedó igualmente pactado, que el incumplimiento de la parte accionada en el pago antes mencionado, dará derecho a la parte actora de pedir la ejecución forzosa de lo mediado, más las costas procesales de ejecución.

En este sentido, se deja expresa constancia que con el pago de la cantidad aquí establecida, la parte demandada nada adeuda a la actora por ningún concepto, dado que como quedó establecido ut supra, dicho pago lo efectúa la demandada a los fines de transar y darle fin al presente procedimiento, quedando satisfechas todas las pretensiones esbozadas por el actor en su escrito libelar. En este sentido vale acotar que en el mencionado acuerdo, quedó igualmente pactado, que el incumplimiento de la parte accionada en el pago antes mencionado, dará derecho a la parte actora de pedir la ejecución forzosa de lo mediado, más las costas procesales de ejecución.

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y los artículo 1304 y 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada.-
III
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA en los términos expuesto en la motiva del fallo, la transacción celebrada entre la ciudadana YUDITH CELESTE RODRIGUEZ DAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.273.783, asistida por la abogada en ejercicio, LILIANA ESCALONA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153.013, quien con plena capacidad, libre de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento; de igual modo la parte demandada LA NUEVA FUNERARIA y CAPILLA VELATORIA LARA, C.A, antes identificada, se encontraban representada en todo momento por su apoderado judicial PEDRO DANIEL LOPEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.918. Así se decide.-

Por consiguiente, vista la conciliación, la cual es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Conciliación, a fin de promover el mismo proceso como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de dicha disputas, por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día Treinta y uno (31) de Julio del año dos mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Así se decide.-

EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria
Abg. María Fernanda Chaviel

Nota: En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Secretaria
Abg. María Fernanda Chaviel

RJMA/mc/erymar.-