REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años: 203° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL: KP02-N-2012-000276.-

PARTES EN EL JUICIO:
PARTE ACTORA: KATY RAQUEL BARRIOS LUZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 12.047.124.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: HONORIO PERNALETE, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social número 61.866.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA SEDE PEDRO PASCUAL ABARCA

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
SENTENCIA: DEFINITIVA.


I
Resumen del Procedimiento.

En fecha 30 de mayo de 2012, se inicia la presente causa con demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por la ciudadana KATY RAQUEL BARRIOS LUZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 12.047.124, asistida por el abogado HONORIO PERNALETE, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social número 61.866, en contra de la Providencia Nº 025 de fecha 12 de enero de 2012, emanada de la Inspectoría sede PEDRO PASCUAL ABARCA del Estado Lara, expediente 078-2011-01-00034, mediante el cual se declara Sin lugar la solicitud reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana KATY RAQUEL BARRIOS LUZARDO, tal y como se verifica en el sello de la Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, con anexos.

En fecha 05 de Junio de 2012, este Juzgado recibe y admite la presente demanda ordenando a librar las respectivas notificaciones; en fecha 25 de junio de 2012; la parte recurrente consigan el juego de copias a los fines de legales consiguientes, se insta a la consignar un juego de copias mas; el día 13 de julio 2012 la parte recurrente consigna el resto de las copias solicitadas. Se ordena librar las notificaciones. Del folio 155 al 202; el día 08 de noviembre de 2012 se recibe exhorto proveniente del Tribunal Decimo de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, encargado de practicar las notificaciones al Procurador General de la República y al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la seguridad social; en la cual se realizo en los términos establecidos en la misma. Verificadas todas las notificaciones se procedió a fijar audiencia en fecha 30 de mayo de 2013, para el día 27/06/2013, y en fecha 29/07/2013, presentaron informes orales las partes intervinientes.

Por lo antes expuesto, el día y hora fijados se llevó a cabo la audiencia oral, en la que la parte demandante expuso sus alegatos, dejándose constancia que no presento mas medios de pruebas que los consignados con el escrito de demanda, y se deja constancia de igual forma que los informes se realizaran de manera oral.

Por todo lo antes expuesto, una vez revisadas las actas procesales, y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

II
De la Competencia

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo para el conocimiento del presente asunto, es menester señalar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto, así pues en su artículo 25 numeral 3- en el que se determinó:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)”

Ahora bien, de la norma antes citada se aprecia que el legislador estableció una excepción en dicha norma, relativa q que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de ello , a los fines de determinar a cual sería el órgano jurisdiccional competente para conocer de éstas causas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.), se estableció como criterio vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y muy especialmente para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Laboral, el siguiente:

“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Resaltado del Tribunal).

En este sentido, se puede concluir que conforme al criterio vinculante establecido por nuestro Máximo Tribunal, quedó modificada la competencia que fuera atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, bien por qué se intente la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o por las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos, una vez agotado en todas sus instancias el correspondiente procedimiento administrativo; en consecuencia, corresponde a los tribunales de la jurisdicción laboral los competente para conocer de aquellos aasuntos contentivos de conflictos derivados de actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, criterio este que ha sido ratificado mediante sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011, emanada de la Sala constitucional y sentencia Nº 579 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de mayo de 2011.

Por consiguiente, en virtud de lo antes expuestos, siendo este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo competente para conocer de la presente causa, por lo que pasa a decir la misma en los siguientes términos:
II
Caso bajo examen

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se aprecia que el recurso fue interpuesto por la empresa interpuesto por la ciudadana KATY RAQUEL BARRIOS LUZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 12.047.124, asistida por el abogado HONORIO PERNALETE, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social número 61.866, en contra de la Providencia Nº 025 de fecha 12 de enero de 2012, emanada de la Inspectoría sede PEDRO PASCUAL ABARCA del Estado Lara, expediente 078-2011-01-00034, mediante el cual se declara Sin lugar la solicitud reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana KATY RAQUEL BARRIOS LUZARDO.
Denuncia el recurrente, que un grupo de trabajadores, entre los cuales se incluye; el dia 17 de enero 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el decreto presidencial Nº 7.914, interpusieron por ante la Inspectoría Pedro Pascual Abarca solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Respecto a la pregunta a la empresa si se produjo el despido, desmejora o traslado invocado por los solicitantes, niegan que se haya producido, en tal sentido ratifican que tal como lo han señalado en diversas oportunidades; la empresa recibió una decisión emanada de la dirección de Planificación y Control Urbano (DPCU) DE LA Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en la cual se comprometía a la empresa FRABRICA DE EMBUTIDOS ITALVENCA, C.A. a desocupar para el mes de diciembre de 2010, el local donde desarrollaba su actividad productiva; no teniendo en consecuencia permisos para su funcionamiento una vez consumado el referido plazo; razón por la cual la empresa para mantenerse dentro de marco de la legalidad debía acatar dicha orden, por lo cual culmino la relación de trabajo en fecha 22 de diciembre de 2010 por una causa ajena a la voluntad de las partes, específicamente por un acto del Poder Público Municipal. La Inspectoría del Trabajo ordeno a la empresa entre los cuales destacan el reinicio de actividades laborales y el pago de las diferencias de los conceptos legales y contractuales dejados de percibir por los trabajadores hasta el efectivo restablecimiento de las actividades laborales. En cuanto a este razonamiento de la Providencia administrativa objeto del presente recurso, hace las siguientes observaciones; “Ciertamente la resolución da un plazo de desocupación hasta el mes de diciembre de 2010, no obstante se omite el aparte TERCERO que establece la salvedad de los derechos a terceros, flagrantemente vulnerado con la pretensión de terminar la relación laboral motivo a la orden de desalojo (negritas suyas). La certificación urbanística lo que impone es la obligación de trasladar sus instalaciones a un lugar cuya zonificación este acorde con su actividad industrial, pero más grave aún, FRABRICA DE EMBUTIDOS ITALVENCA, C.A., en acta de fecha 23 de diciembre de 2010, se comprometió a gestionar el día 27 de diciembre de 2010por ante la Alcaldía del Municipio Iribarren, conjuntamente con la representación sindical de los trabajadores, la prórroga del plazo de desocupación del local, que capciosamente no consigno en el expediente, cuyo plazo se entendía hasta julio de 2011. En efecto, la decisión de fecha 21 de enero de 2011 de la Inspectoría Pedro Pascual Abarca, estableció que la resolución Nro. 0472-10-CUC de fecha 15 de junio de 2010 emitida por la DPCU de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara ordena la desocupación del inmueble donde funciona la empresa, no obstante su cumplimiento no envuelve el cierre definitivo de operaciones productivas en la empresa sino el traslado de la misma a otro sector que cuya zonificación permita el uso industrial, de tal manera que siendo que la referida resolución no involucra o significa el cierre de operaciones productivas de la empresa, no es bajo ningún punto de vista legal causal o motivo que produzca o acarree la terminación de la relación laboral por motivos ajenos a la voluntad de las partes tal como lo estableció el acto administrativo impugnado. Manifiesta que de tal manera que la no valoración que la providencia administrativa realiza de su decisión de fecha 21 de enero de 2011 es violatoria de la cosa juzgada administrativa, la cual acarrea la nulidad absoluta del acto. En su valoración de las pruebas en la providencia administrativa el despacho administrativo laboral hace referencia al recibo de pago de fecha 16/12/2010 al 31/12/2010, marcado D, donde se evidencia el pago de los pasivos laborales a los accionante, demostrando así que la relación laboral se encuentra vigente. Por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Esta valoración es violatoria al contenido de autos en el sentido de que ese instrumento documental no prueba en forma alguna que la accionada FABRICA DE EMBUTIDOS ITALVENCA, C.A., que le haya pagado y menos que lo aceptara los pasivos laborales. Ese pago corresponde justamente al que la parte patronal hace referencia el día 22 de diciembre de 2010, en el comunicado interno donde le informa a sus trabajadores que a partir del día 23 de diciembre de 2010 cesa sus actividades; le informa igualmente que sus salarios serán pagados hasta el 31 de diciembre en sus respectivas liquidaciones. Esta valoración hace referencia a hechos que no ocurrieron, falsos e inexistentes no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y en ellos fundamenta su decisión siendo que constituye vicio de falso supuesto de hechos que se configura en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basa el funcionario de la administración para dictar el acto o providencia, lo cual arrastra o vicia el acto o providencia de nulidad absoluta.
Es completamente incoherente el razonamiento de hecho y de derecho expresando en el acto impugnado, en razón a las siguientes consideraciones: en ninguna forma existió suspensión de la relación laboral; es completamente absurdo y descabellado establecer que en virtud de la suspensión, justificada en un hecho, caso fortuito o fuerza mayor que impide la actividad normal diaria de la accionada, argumentar legamente en una norma que en alguna sea causal de terminación de la relación laboral; es inaudito que en virtud de semejantes dislate jurídico se determine la improcedencia legal de su solicitud.
Asimismo en la audiencia de juicio la parte recurrente manifiesta lo siguiente: “que existe falso supuesto en la violación del acto y cosa juzgada administrativa, respecto a la cosa juzgada administrativa se basa en que en la Inspectoría se había presentado un pliego de peticiones conciliatorio, ya que se la Alcaldía había ordenado el desalojo del inmueble de la Empresa, es así que la empresa le informa a los trabajadores que a partir del 23/12/2010 debían cesar las funciones y que a partir del 28/12/2010 le iban a pagar el salario hasta el 30/12/2010 y sus prestaciones sociales, situación no aceptada por los trabajadores, en la Inspectoría se llega al acuerdo y la empresa se compromete a la reanudación de actividades y al pago de los salarios a los trabajadores, la empresa le pide a la alcaldía una prorroga para la reubicación de su sede, pero no cumplió con tal reubicación ni con la reanudación de las actividades y en mayo despidió a los trabajadores. Se alega la violación de la cosa juzgada administrativa ya que se había ordenado la reubicación de la empresa y la reanudación de las actividades y el pago a los trabajadores y no se cumplió, al contrario fue despedida la actora y el resto de los trabajadores. Respecto al falso supuesto, una vez decidida la providencia administrativa del reenganche y pago de salarios caídos que se fundamenta en la relación laboral, la empresa quería parar las actividades, la Providencia establece una causa o motivo de despido la cual no existe, la Providencia establece que la trabajadora recibió pago de sus prestaciones, cosa que no es cierto, era el pago de sus salarios en virtud del acuerdo del pliego conciliatorio, la Inspectoría justifica el despido por el hecho de una Resolución de la Alcaldía y lo cierto es que se le había ordenado a la empresa que se reubicara. Existe falso supuesto de hecho, porque se tergiversan los hechos existentes y aplica la norma como causa o motivo para el despido injustificado de los trabajadores, existe también el falso supuesto de derecho, ya que no hubo calificación del despido, siendo esto violatorio a la norma. Solicito se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa.”


III
De la Valoración de las Pruebas



Visto que en fecha 27 de junio de 2013, en la oportunidad fijada para la audiencia de Juicio; se dejo constancia que la parte recurrente no promovió más pruebas que el expediente administrativo cursante en autos, razones por las cuales no resulto necesario aperturar lapso de oposición y de evacuación de los medios de prueba, asimismo las documentales del expediente administrativo se encuentran insertas en los folio 20 al 137; en la cual se le da pleno valor probatorio por ser emanadas del ente administrativo. Así se decide.

Informes orales de las parte presentes en juicio:

La parte actora manifestó que existe nulidad absoluta el acto recurrido en virtud de que hay violación de la cosa juzgada administrativa, según lo previsto en el artículo 19 num. 2º de la LOPA y por cuanto hay falso supuesto de hecho y de derecho en lo que respecta a la motivación del acto. Respecto a la cosa juzgada administrativa en expediente Nº 078-2010-05-011, anexo C, existe una decisión en la que la Inspectoría Pedro Pascual Abarca, ordena el reinicio de actividades y el pago de salarios hasta la fecha de la decisión 21/01/2010, se establece dejar a salvo derechos de terceros y se acuerda solicitar a la DPCU de la Alcaldía de Iribarren prórroga a efectos de que la parte patronal traslade sus instalaciones a una zona de uso conforme, gestión que se hizo y se acordó prórroga hasta el 21/06/2010, la referida decisión dice que el cumplimiento de la certificación urbanística no implica el cese de actividades productivas de la empresa, sino su traslado a un a zona de uso conforme, no obstante la Providencia Administrativa hoy recurrida expresa que la finalización de la relación de trabajo es producto de un acto del Poder Público Municipal, cuyo requisito principal es la extinción de la relación laboral, obviamente esto es contradictorio con la primera decisión y violatorio de la cosa juzgada administrativa. En cuanto al falso supuesto es evidente que la causa de la Providencia impugnada no se ajusta a la realidad de los hechos ni al derecho aplicado, en tal sentido, establece una existencia de la suspensión de la relación de trabajo producto de un hecho fortuito o fuerza mayor, lo que a su juicio implica la suspensión de la relación de trabajo de conformidad con el artículo 94 literal H y 95 de la extinta LOT, es indiscutible que no hubo en ningún momento suspensión de la relación de trabajo, simplemente la empresa trató en base a una certificación urbanística poner fin a la relación de trabajo con una causal inexistente, de tal manera que siendo que no hubo tal suspensión de la relación de trabajo mal puede la Inspectoría del trabajo establecer un hecho inexistente, por lo que estamos en presencia de falso supuesto de hecho; por lo demás los referidos artículos en ninguna forma establecen la terminación de la relación de trabajo. En el supuesto negado de que existiera las causas esgrimidas por la empresa para poner fin a la relación laboral, debió por imperativo, establecido en el artículo 2 del Decreto Presidencial Nº 7914 de fecha 16/12/2010, que establece que no podrán ser despedidos sin justa causa previa calificación por parte de la Inspectoría de su jurisdicción, este decreto remite al artículo 453 de la extinta LOT y este a su vez a los artículo 440 y 444 ejusdem, en consecuencia cuando la Providencia Administrativa justifica y fundamenta el despido en el artículo 94 literal H y 95 de la antigua LOT, incurre en falso supuesto de derecho, lo cual trae como sanción la nulidad absoluta del acto, motivado a vicios en unos de sus requisitos esenciales de validez.

En este estado interviene la representación del Ministerio Público, Abg. RAINER VERGARA, en su condición de Fiscal Nº 12 del Estado Lara, quien expone: que emite opinión contraria al recurso de nulidad intentado bajo la consideración de la existencia de un acto de la Autoridad Municipal en materia de urbanismo que señala como contrario a la zonificación la ubicación de la empresa de embutidos Italvenca en el lugar donde se encuentra, constituyéndose así en una excepción de ilegalidad por la cual no puede ser obligado la empresa a continuar una actividad laboral en condiciones que lo hacen merecedor de sanciones municipales. En consecuencia se estima que debe ser declarado sin lugar.

IV
Motivaciones Para Decidir

Este Tribunal para decidir observa que con respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana KATY RAQUEL BARRIOS LUZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 12.047.124, asistida por el abogado HONORIO PERNALETE, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social número 61.866, en contra de la Providencia Nº 025 de fecha 12 de enero de 2012, emanada de la Inspectoría sede PEDRO PASCUAL ABARCA del Estado Lara, expediente 078-2011-01-00034, mediante el cual se declara Sin lugar la solicitud reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana KATY RAQUEL BARRIOS LUZARDO, en cuya acción se aprecia que no especifica con certeza cual es el vicio del que a su criterio adolece el acto administrativo, por lo que el Tribunal realizando un esfuerzo cognoscitivo, aprecia que quiso tratar de anunciar como vicio el falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto fue despedida la trabajadora a pesar de gozar de inamovilidad laboral por cuanto el acto debió haber sido motivado y contener los fundamentos de hecho y de derecho, en consecuencia ante la ausencia , inexistencia, o indebida calificación o aplicación de cualquiera de los requisitos irremediablemente producen o provocan la nulidad. Así se establece.-

Cónsono con lo anterior, aprecia quien aquí juzga que el accionante realiza una miscelánea entre dos vicios distintos, como lo son el falso supuesto de hecho y derecho y la inmotivación del acto administrativo, razones por las que debe tenerse claro lo siguiente. En relación con el vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002, de nuestro máximo Tribunal de la república, lo conceptualizó de la siguiente manera:
El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (cursivas del tribunal).-

Mientras que la inmotivación del acto administrativo ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia de la siguiente forma:
“El incumplimiento de la motivación en los actos administrativos en sus dos (02) manifestaciones (de hecho y de derecho) trae como consecuencia que éstos estén viciados de nulidad por inmotivación, pudiendo la misma ser declarada, a tenor de lo previsto en el artículo 20 de la mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Igualmente, resulta necesario señalar que sobre la motivación de los actos administrativos la doctrina ha señalado lo siguiente:

“…La motivación en el acto administrativo ha sido considerada por algunos autores como un elemento formal. Sin embargo hay quienes consideran que la motivación no forma parte de la forma, sino de la sustancia del acto. Para otros es la expresión externa de la causa, del objeto y del contenido del acto; y, por consiguiente; no es un elemento formal, sino un elemento sustancial, esencial del acto administrativo.

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 9, LOPA, la motivación es un requisito esencial, se exige que el acto administrativo sea motivado; y, por su parte, el artículo 18, numeral 8, eiusdem, dispone que en él se contenga 'expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes'.

Sin embargo la importancia de la motivación estriba en que ella es un medio de prueba, de la legalidad y de la oportunidad del acto administrativo. El Juez administrativo, debe investigar siempre los motivos del acto.
…omissis…

Por tanto el requisito de la motivación es independiente de la veracidad de los hechos y la legitimidad del derecho en que se fundamenta.
…omissis…
La obligación de motivar los actos administrativos de efectos particulares (artículo 9, LOPA) es común a todos ellos, salvo los actos de trámite y está en estrecha relación con el derecho a la defensa. Se sobreentiende que el administrado que desconoce los motivos (hechos y fundamentos legales) del acto, no está en condiciones de impugnarlo si éste le es desfavorable. Por tanto, el quebrantamiento de la obligación de motivar la decisión administrativa se presenta como un impedimento considerable para una defensa eficaz de los derechos del administrado.
…omissis…

En efecto, la falta de motivación del acto administrativo se traduce en la indefensión de la persona contra la cual se dirige. Por tanto, la motivación comprende, pues, la consideración expresa de todas y cada una de las cuestiones propuestas y de los principales argumentos, de tal modo que el interesado pueda conocer los razonamientos de la Administración Pública que le sirvieron de base para actuar. Sin embargo, la Administración Pública no está obligada a seguir al interesado en todas sus argumentaciones, sino en las que considere conducentes a la solución del asunto. De ahí que el derecho a la defensa se conecte en su faz pasiva con el deber genérico de motivar los actos administrativos de efectos particulares, cuyo desconocimiento atenta contra el derecho de defensa, pero no se requiere para la validez formal de los actos de efectos generales.

En tal sentido, la motivación es exigible frente a actos administrativos sancionatorios o disciplinarios; o en general, cuando comportan la restricción o limitación de sus derechos; o los que contengan negativas de derechos; o, finalmente cuando haya imposición del ordenamiento jurídico…”. (Vid. José Araujo Juárez: Derecho Administrativo. Parte General. Ediciones Paredes. Caracas, 2007, pp. 493-496)

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 54 de fecha 21 de enero de 2009, (caso: Depositaria Judicial Monay, C.A. Vs. Ministerio del Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), en relación al vicio de inmotivación señaló lo siguiente:

“…4.- Inmotivación:
…omissis…
Respecto a este vicio la Sala ha establecido:

'(…) que la motivación de los actos administrativos consiste en la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto, quedando exceptuados de ello únicamente los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exonere de motivación, debiendo indicarse en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de modo que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron el acto, permitiéndole así oponer las defensas que crea pertinente.

Asimismo, reiteradamente se ha sostenido que no hay incumplimiento del requisito de la motivación cuando el acto no contenga dentro del texto que la concreta, una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos.

En efecto, la inmotivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 1.383 dictada el 1° de agosto de 2007, caso Reyes Marianela Morales contra el Contralor General de la República).(…)' (Sentencia Nº 00955 de fecha 13 de agosto de 2008)…”.


En consonancia con los pasajes anteriores podemos observar que, los vicios combinados por el accionante, resultan incompatibles racionalmente, lo que le dificulta al juzgador el poder analizar cognoscitivamente, puesto que el primero de ellos se trata de la ilogicidad en el razonamientos y ensamblaje de los hechos y el derecho, mientras que el segundo es precisamente la falta de motivación al enlazarse esos hechos, razones forzadas que conllevan al tribunal el tener que declararse improcedente la presente acción de nulidad. Así se decide.
VI
DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, decide:

PRIMERO: SIN LUGAR la presente acción interpuesto por la ciudadana KATY RAQUEL BARRIOS LUZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 12.047.124, asistida por el abogado HONORIO PERNALETE, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social número 61.866, en contra de la Providencia Nº 025 de fecha 12 de enero de 2012, emanada de la Inspectoría sede PEDRO PASCUAL ABARCA del Estado Lara, expediente 078-2011-01-00034, mediante el cual se declara Sin lugar la solicitud reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana KATY RAQUEL BARRIOS LUZARDO. Así se decide.

SEGUNDO: No hay costas dada la naturaleza del fallo.-

TERCERO: Notifíquese al Procurador general de la república de acuerdo a la ley.
Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día Treinta y uno (31) de Julio del año dos mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Así se decide.-


EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria
Abg. María Fernanda Chaviel

Nota: En esta misma fecha, siendo las 1:00 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


La Secretaria
Abg. Maria Fernanda Chaviel
RMA/mc/erymar.-