REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años: 203° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL: KP02-N-2013-000044-

PARTES EN EL JUICIO:
PARTE ACTORA: SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS DE LAS EMPRESAS E INDUSTRIAS DE REFRIGERACIÓN SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO LARA.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIANDRY FANEITE HIDALGO y DEISY ANDREINA ROJAS PAREDES, IPSA Nros. 113.824 Y 119.341, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA SEDE PEDRO PASCUAL ABARCA.

MOTIVO: NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
Resumen del Procedimiento.

En fecha 17 de Mayo de 2010, se inicia la presente causa con demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por Sindicato De Trabajadores Y Trabajadoras Bolivarianos De Las Empresas E Industrias De Refrigeración Similares Y Conexos Del Estado Lara, por su Secretario General VICTOR GREGORIO REYES SUAREZ representantes legales los abogados MARIANDRY FANEITE HIDALGO y DEISY ANDREINA ROJAS PAREDES, IPSA Nros. 113.824 Y 119.341, respectivamente, en contra de Providencia administrativa Nº 4 de fecha 19 de Marzo de 2010, emanada de la Inspectoría sede PEDRO PASCUAL ABARCA del Estado Lara, expediente 078-2010-04-00005, relativo al proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, interpuesta por el Sindicato De Trabajadores Y Trabajadoras Bolivarianos De Las Empresas E Industrias De Refrigeración Similares Y Conexos Del Estado Lara contra la empresa NEVE INDUSTRIAL C.A., actualmente TECNO CONGELADORES NEZOLANOS C.A. (TECOVEN, C.A.).

En este sentido, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dio por recibida la causa en fecha 20 mayo de 2010. En fecha 25 de mayo de 2010 se admite la demanda y se ordena librar las notificaciones; posteriormente se consignaron las copias a los fines de practicar las notificaciones ordenadas y en fecha 17 de mayo de 2010 se libraron las mismas. Del folio 95 al 112 y folio 116 corre insertas las notificaciones. En fecha 19 de septiembre de 2011 se celebra la audiencia de juicio; en fecha 27 de septiembre el Tribunal de origen se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas; del folio 228 al 238 corren insertos informes escritos presentados por la parte recurrente y la representación del Ministerio Publico. En fecha 04 de julio de 2012 el tribunal de origen se declaro incompetente y declino la competencia a los Juzgados de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Luego en fecha 05 de febrero de 2013 se recibe el presente asunto por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; el día 07 de febrero se le concede un lapso de cinco (05) días hábiles para que expusieran; en fecha 18 de febrero de 2013 la parte recurrente presenta escrito; en fecha 30 de mayo de 2013 el referido Juzgado levanta acta de inhibición, en la cual se recibe por este Tribunal el día 13 de junio del presente año.

Por todo lo antes expuesto, una vez revisadas las actas procesales, y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

II
De la Competencia

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo para el conocimiento del presente asunto, es menester señalar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto, así pues en su artículo 25 numeral 3- en el que se determinó:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)”

Ahora bien, de la norma antes citada se aprecia que el legislador estableció una excepción en dicha norma, relativa q que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de ello , a los fines de determinar a cual sería el órgano jurisdiccional competente para conocer de éstas causas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.), se estableció como criterio vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y muy especialmente para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Laboral, el siguiente:

“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Resaltado del Tribunal).


En este sentido, se puede concluir que conforme al criterio vinculante establecido por nuestro Máximo Tribunal, quedó modificada la competencia que fuera atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, bien por qué se intente la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o por las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos, una vez agotado en todas sus instancias el correspondiente procedimiento administrativo; en consecuencia, corresponde a los tribunales de la jurisdicción laboral los competente para conocer de aquellos aasuntos contentivos de conflictos derivados de actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, criterio este que ha sido ratificado mediante sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011, emanada de la Sala constitucional y sentencia Nº 579 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de mayo de 2011.

Por consiguiente, en virtud de lo antes expuestos, siendo este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo competente para conocer de la presente causa, por lo que pasa a decir la misma en los siguientes términos:

III
Caso bajo examen


Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se aprecia que el recurso fue interpuesto por Sindicato De Trabajadores Y Trabajadoras Bolivarianos De Las Empresas E Industrias De Refrigeración Similares Y Conexos Del Estado Lara, por su Secretario General VICTOR GREGORIO REYES SUAREZ representantes legales los abogados MARIANDRY FANEITE HIDALGO y DEISY ANDREINA ROJAS PAREDES, IPSA Nros. 113.824 Y 119.341, respectivamente, en contra de Providencia administrativa Nº 4 de fecha 19 de Marzo de 2010, emanada de la Inspectoría sede PEDRO PASCUAL ABARCA del Estado Lara, expediente 078-2010-04-00005, relativo al proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, interpuesta por el Sindicato De Trabajadores Y Trabajadoras Bolivarianos De Las Empresas E Industrias De Refrigeración Similares Y Conexos Del Estado Lara contra la empresa NEVE INDUSTRIAL C.A., actualmente TECNO CONGELADORES NEZOLANOS C.A. (TECOVEN, C.A.).
Denuncia el recurrente, que la providencia administrativa recurrida presenta los siguientes vicios:

VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO: la administración considera la existencia errónea de los hechos que dieron lugar a la firma de la mencionada acta que efectivamente se firmó fue el 08-05-2007, dado que el contenido de la misma se desprende que tales beneficios serán aplicables solo con motivo de la presente discusión y acuerdo de esta convención colectiva de trabajo, es decir, en el momento en se firmó dicho acuerdo se encontraba la discusión de la convención colectiva de la empresa hoy fusionada NEVE INDUSTRIAL C.A., buscándose con la misma, que le fueran aplicados dichos beneficios a los trabajadores de la empresa TECOVEN C.A., para tratar de mejorar los mismos, ya que eran y siguen siendo inferiores a los de la empresa fusionada NEVE INDUSTRIAL C.A., por lo tanto el efecto de la mencionada acta no puede ser aplicado a efectos futuros, de forma equívoca y violentando en el peor de los casos los principios y derechos fundamentales de los trabajadores de la misma, como son los derechos de negociación colectiva y libertad sindical, por una errónea y distorsionada interpretación de los hechos acontecidos, los cuales no puedan dar fundamento al hoy recurrido acto administrativo, dado que el mismo se encuentra viciado de nulidad absoluta.

FALSO SUPUESTO DE DERECHO: Señala la ciudadana Inspectora del Trabajo, que el actual empleador es la sociedad mercantil TECNO CONGELDORES VENEZOLANOS C.A. (TECOVEN), ya que como se señaló el 08 de junio de 2009, la referida empresa fusionó por absorción a la empresa NEVE INDUSTRIAL C.A., mediante acta general extraordinaria, en donde su único accionista y representante legal el ciudadano MONNIR SABBAGH, decidió unir ambas empresa, es por lo que, en relación a estos hechos aduce el despacho administrativo que en el presente caso”…los trabajadores con origen de ingreso en la empresa NEVE INDUSTRIAL C.A., fueron objeto de una sustitución de patrono…”, apreciación totalmente errada, ya que como muy bien lo indica dicho despacho el articulo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala lo relativo a la sustitución de patrono, lo cual en el presente caso, no opera por cuanto para que la misma exista válidamente y se configure en la realidad deben existir tres requisitos concurrentes; es decir la transmisión de la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa; que se transmita de una persona natural o jurídica a otras; y que continúen realizándose las labores de la empresa. Por lo tanto, los mismos no están presentes en conjunto, ya que si bien es cierto, se continuó realizando las labores en la empresa, la transmisión de la titularidad no fue de una persona natural o jurídica a otra, ya que el ciudadano MONNIR SABBAGH, fue y es el único y exclusivo propietario de ambas empresas, es por lo que la apreciación y aplicación de la norma realizada en la sede administrativa, es totalmente equivocada y desajustada con la Ley, al querer señalar que en virtud de la sustitución de patrono deben existir únicas e iguales condiciones de trabajos para todos los trabajadores, ya que lo que realmente existió fue una fusión pero de sus denominaciones comerciales. Así mismo, comete otra infracción al basar su decisión en una inducción y suposición, al considerar que la convención colectiva vigente en TECOVEN C.A. tiene mejores beneficios, que los que dispone el convenio colectivo de NEVE INDUSTRIAL C.A.

III
De la Valoración de las Pruebas


Visto que en fecha 19 de Septiembre de 2011, en la oportunidad fijada para la audiencia de Juicio; se dejo constancia que la parte recurrente promovió pruebas con escrito de 2 dos (02) folios, contentivo de documentales marcadas con las letras de la A1 a la A60, y letras B y C; se encuentran insertas en los folio 124 al 224; y las consignadas con el libelos que se encuentran en 2 cuadernos de recaudos, en la cual se le da pleno valor probatorio por ser emanadas del ente administrativo; y las marcadas B y C se desechan por cuanto el Juez conoce el derecho . Así se decide.

Informes escritos de las parte presentes en juicio:

De la parte recurrente: tal es el caso que en fecha 22 de febrero de 2010, presentaron ante la Inspectoría del Trabajo un proyecto de convención colectiva, dado que el mismo había vencido en dicha fecha; siendo acompañados de todos los recaudos necesarios para la tramitación del mismo, pasando a notificar a la empresa NEVE INDUSTRIAL C.A. (HOY TECOVEN C.A.) para la instalación de la Junta Conciliatoria, la cual se llevo a cabo el 09 de marzo de 2010, en la cual la empresa presento escrito de oposición y excepciones a la Discusión de la referida Convención Colectiva; basando sus defensas en dos aspectos, en primer lugar que existe una convención colectiva vigente en TECOVEN C.A., empresa que fusiono por absorción a NEVE INDUSTRIAL C.A., el 08 de junio de 2009 y en segundo lugar que la organización sindical que represento no tenia cualidad activa para solicitar la discusión del referido proyecto de contratación colectiva, por cuanto existía un contrato vigente que administrar. Ahora bien en virtud de dichas defensas la Inspectoría del trabajado, procedió a decidir las referidas excepciones en el lapso legal oportuno, es decir, el día 19 de marzo de 2010, en donde declara Parcialmente Con Lugar, las excepciones y defensas de la empresa, procediendo a señalar que no era procedente el inicio de las discusiones del referido proyecto, dado que existía un contrato colectivo vigente con la empresa TECOVEN C.A.

En su oportunidad, el Ministerio Público manifiesta; en el caso que nos ocupa, observa que el Inspector del trabajo al pronunciarse acerca de cada uno de los alegatos dentro de las excepciones planteadas por la empresa, lo hace ajustado a los hechos probados por las partes, basado en hechos ciertos fundamentados en los medios de prueba presentados por ellos, pues al haberse fusionado las sociedades mercantiles, como en efecto se evidencio en el material probatorio tratado en el acto administrativo, indudablemente que ello desencadeno la consecuencia de que todos los trabajadores de las empresas fusionadas gozaran de los mismo beneficios y por supuesto que se mantenga latente la norma colectiva con vigencia plena hasta su fenecimiento y precisamente ello fue lo que decidió la autoridad administrativa del Ministerio del Trabajo al dictar la Providencia administrativa Nº 4 del 19/03/2010, no existe errónea interpretación en lo que respecta a la suscripción del acta donde los trabajadores de la empresa se adhieren a la convención colectiva de la empresa que fusiona, observándose que la misma fue homologada en fecha 18/09/09, demostrando que no existe negativa por parte de la empresa a discutir el contrato colectivo ni hay violación a la libertad sindical, ya que los trabajadores estaban sujetos ya a una convención colectiva. Simplemente que al fusionar las empresas quedan sometidas a la contratación colectiva de la empresa que se encuentra activa, además que anteriormente ya se habían adherido a esta contratación voluntariamente y se encontraba vigente, por lo tanto, no pueden existir dos convenciones colectivas en una empresa, mas aun cuando quieren discutir un proyecto de convención colectiva a sabiendas que en fecha anterior ya se habían fusionado las empresas. Considerando que debe ser declarado Sin Lugar el presente recurso.


IV
Motivaciones Para Decidir

Este Tribunal para decidir observa que con respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por Sindicato De Trabajadores Y Trabajadoras Bolivarianos De Las Empresas E Industrias De Refrigeración Similares Y Conexos Del Estado Lara, por su Secretario General VICTOR GREGORIO REYES SUAREZ representantes legales los abogados MARIANDRY FANEITE HIDALGO y DEISY ANDREINA ROJAS PAREDES, IPSA Nros. 113.824 Y 119.341, respectivamente, en contra de Providencia administrativa Nº 4 de fecha 19 de Marzo de 2010, emanada de la Inspectoría sede PEDRO PASCUAL ABARCA del Estado Lara, expediente 078-2010-04-00005, relativo al proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, interpuesta por el Sindicato De Trabajadores Y Trabajadoras Bolivarianos De Las Empresas E Industrias De Refrigeración Similares Y Conexos Del Estado Lara contra la empresa NEVE INDUSTRIAL C.A., actualmente TECNO CONGELADORES NEZOLANOS C.A. (TECOVEN, C.A.), aprecia quien juzga que denuncia como único motivo el falso supuesto de hecho y de derecho, lo que fundamento bajo los siguientes términos.-

VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO: la administración considera la existencia errónea de los hechos que dieron lugar a la firma de la mencionada acta que efectivamente se firmó fue el 08-05-2007, dado que el contenido de la misma se desprende que tales beneficios serán aplicables solo con motivo de la presente discusión y acuerdo de esta convención colectiva de trabajo, es decir, en el momento en se firmó dicho acuerdo se encontraba la discusión de la convención colectiva de la empresa hoy fusionada NEVE INDUSTRIAL C.A., buscándose con la misma, que le fueran aplicados dichos beneficios a los trabajadores de la empresa TECOVEN C.A., para tratar de mejorar los mismos, ya que eran y siguen siendo inferiores a los de la empresa fusionada NEVE INDUSTRIAL C.A., por lo tanto el efecto de la mencionada acta no puede ser aplicado a efectos futuros, de forma equívoca y violentando en el peor de los casos los principios y derechos fundamentales de los trabajadores de la misma, como son los derechos de negociación colectiva y libertad sindical, por una errónea y distorsionada interpretación de los hechos acontecidos, los cuales no puedan dar fundamento al hoy recurrido acto administrativo, dado que el mismo se encuentra viciado de nulidad absoluta.
FALSO SUPUESTO DE DERECHO: Señala la ciudadana Inspectora del Trabajo, que el actual empleador es la sociedad mercantil TECNO CONGELDORES VENEZOLANOS C.A. (TECOVEN), ya que como se señaló el 08 de junio de 2009, la referida empresa fusionó por absorción a la empresa NEVE INDUSTRIAL C.A., mediante acta general extraordinaria, en donde su único accionista y representante legal el ciudadano MONNIR SABBAGH, decidió unir ambas empresa, es por lo que, en relación a estos hechos aduce el despacho administrativo que en el presente caso”…los trabajadores con origen de ingreso en la empresa NEVE INDUSTRIAL C.A., fueron objeto de una sustitución de patrono…”, apreciación totalmente errada, ya que como muy bien lo indica dicho despacho el articulo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala lo relativo a la sustitución de patrono, lo cual en el presente caso, no opera por cuanto para que la misma exista válidamente y se configure en la realidad deben existir tres requisitos concurrentes; es decir la transmisión de la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa; que se transmita de una persona natural o jurídica a otras; y que continúen realizándose las labores de la empresa. Por lo tanto, los mismos no están presentes en conjunto, ya que si bien es cierto, se continuó realizando las labores en la empresa, la transmisión de la titularidad no fue de una persona natural o jurídica a otra, ya que el ciudadano MONNIR SABBAGH, fue y es el único y exclusivo propietario de ambas empresas, es por lo que la apreciación y aplicación de la norma realizada en la sede administrativa, es totalmente equivocada y desajustada con la Ley, al querer señalar que en virtud de la sustitución de patrono deben existir únicas e iguales condiciones de trabajos para todos los trabajadores, ya que lo que realmente existió fue una fusión pero de sus denominaciones comerciales. Así mismo, comete otra infracción al basar su decisión en una inducción y suposición, al considerar que la convención colectiva vigente en TECOVEN C.A. tiene mejores beneficios, que los que dispone el convenio colectivo de NEVE INDUSTRIAL C.A. Así se establece.-

En este orden de ideas tenemos que, la situación radica en el hecho de la existencias de dos (2) persona jurídicas distintas, la primera de ellas denominada TECOVEN C.A. y la segunda NEVE INDUSTRIAL C.A. siendo fusionadas las mismas en fecha 08/06/2009, otorgándosele a los trabajadores de la segunda sociedad mercantil mencionada los beneficios de la primera referida lo que fue consentido por el sindicato, siendo discutida posteriormente una convención colectiva específicamente el 09/09/2009 con vigente por 36 meses, lo que nos infiere que para la fecha 22/02/2009 en que el aquí accionante en representación de la sociedad mercantil NEVE INDUSTRIAL C.A. presentó el proyecto de convención colectiva, ya los trabajadores amabas sociedades mercantiles, se regían por una convención colectiva vigente, pues al ser fusionadas se trataba de una sola persona, vale decir un solo empleador con igualdad de beneficios para todos, y así fue evidenciado en del material probatorio analizado en sede administrativa, es decir que no existen fundamentación alguna en la decisión del ente administrativo sobre hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, pues los hechos analizados por la Inspectoría del trabajo fueron en base a los argumentos y los soportes presentados por las partes como se puede apreciare en la providencia administrativa, y mal podría una representación sindical de una empresa que fue fusionada en forma unilateral pretender la discusión de un proyecto de convención colectiva, sobre todo cuando existía uno vigente que amparaba a todos los trabajadores, pues es obvio que al fusionasen dos personas jurídicas, se tiene que las mismas jurídicamente se trata de una sola, en cuanto a sus derechos y obligaciones, razones por las que este Tribunal deba declarar IMPROCEDENTE la presente acción en lo atinente a dicho punto. Así se establece.-

En sintonía con lo anterior tenemos que, también fue denunciado el vicio del falso supuesto de derecho, argumentando para ello que el hecho de que la Inspectoría haya indicado la existencia de una sustitución de patrono la fusión de la sociedades mencionadas, le resulta una apreciación totalmente errada, ya que como muy bien lo indica dicho despacho el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala lo relativo a la sustitución de patrono, lo cual en el presente caso, no opera por cuanto para que la misma exista válidamente y se configure en la realidad deben existir tres requisitos concurrentes; es decir la transmisión de la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa; que se transmita de una persona natural o jurídica a otras; y que continúen realizándose las labores de la empresa. Por lo tanto, los mismos no están presentes en conjunto, ya que si bien es cierto, se continuó realizando las labores en la empresa, la transmisión de la titularidad no fue de una persona natural o jurídica a otra, ya que el ciudadano MONNIR SABBAGH, fue y es el único y exclusivo propietario de ambas empresas, es por lo que la apreciación y aplicación de la norma realizada en la sede administrativa, es totalmente equivocada y desajustada con la Ley, al querer señalar que en virtud de la sustitución de patrono deben existir únicas e iguales condiciones de trabajos para todos los trabajadores, ya que lo que realmente existió fue una fusión pero de sus denominaciones comerciales. Así mismo, comete otra infracción al basar su decisión en una inducción y suposición, al considerar que la convención colectiva vigente en TECOVEN C.A. tiene mejores beneficios, que los que dispone el convenio colectivo de NEVE INDUSTRIAL C.A. Al respecto aprecia el Tribunal que, efectivamente la Inspectoría del Trabajo con respecto a dicho punto dejó asentado entre otras cosas que, al llenarse los extremos del artículo 88 de la norma sustantiva del Trabajo pues estaba en presencia de un solo patrón y sobre todo, cuando los trabajadores absorbido por la sociedad mercantil TECOVEN C.A. les fueron otorgados mejores beneficios que los que poseía su anterior empleador, apreciándose de esta manera que efectivamente la decisión del inspector del Trabajo estuvo apegada a derecho, ya que la ley del trabajo es diáfana al postular lo que es la sustitución de patrono y acertadamente esa fue la norma aplica por el ente administrativo, lógicamente que ser absorbida una persona jurídica por otra y continúen realizándose las mismas labores, sobre todo con funciones conexas pues estamos en presencia de una sustitución de patrono, que busca como protección del trabajador, no perjudicarle la continuidad de sus beneficios de prestaciones sociales sobre todo y la seguridad social, en el presente caso, se trató de una figura idéntica a la establecida en la ley y así lo aplicó el ente administrativo, lo que desencadena la consecuencia que el presente planteamiento deba declararse SIN LUGAR. Así se establece.-

VI
DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, decide:

PRIMERO: SIN LUGAR recurso de nulidad interpuesto por Sindicato De Trabajadores Y Trabajadoras Bolivarianos De Las Empresas E Industrias De Refrigeración Similares Y Conexos Del Estado Lara, por su Secretario General VICTOR GREGORIO REYES SUAREZ representantes legales los abogados MARIANDRY FANEITE HIDALGO y DEISY ANDREINA ROJAS PAREDES, IPSA Nros. 113.824 Y 119.341, respectivamente, en contra de Providencia administrativa Nº 4 de fecha 19 de Marzo de 2010, emanada de la Inspectoría sede PEDRO PASCUAL ABARCA del Estado Lara, expediente 078-2010-04-00005, relativo al proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, interpuesta por el Sindicato De Trabajadores Y Trabajadoras Bolivarianos De Las Empresas E Industrias De Refrigeración Similares Y Conexos Del Estado Lara contra la empresa NEVE INDUSTRIAL C.A., actualmente TECNO CONGELADORES NEZOLANOS C.A. (TECOVEN, C.A.). Así se decide.

SEGUNDO: No hay costas dada la naturaleza del fallo.-

CUARTO: Notifíquese al Procurador general de la república de acuerdo a la ley.
Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día treinta y uno (31) de julio del año dos mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Así se decide.-


EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria
Abg. María Fernanda Chaviel

Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:30 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


La Secretaria
Abg. Maria Fernanda Chaviel
RMA/mc/erymar.-