REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 203° y 154°
ASUNTO N°: KP02-L-2011-001463
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE ARROYO OCANTO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.599.909.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS DIAZ, IPSA 102.049.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO DE PALAVECINO (IASMAUPAL).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Se inicia la presente causa en fecha 20 de Septiembre de 2011 con demanda interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE ARROYO OCANTO; antes identificado en contra de INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO DE PALAVECINO (IASMAUPAL), tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD.
En fecha 22 de Septiembre de 2011; el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dio por recibida, y ordeno su subsanación; en fecha 10 de octubre de 2011 la parte consigna escrito de subsanación, por lo que se admite de conformidad artículo 124 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo en fecha 13 de octubre de 2011; en este sentido, del folio 16 al 18 consta consignación y certificación de notificación al Sindico Procurador del Municipio Palavecino del Estado Lara; asimismo en el folio 23 de auto se deja constancia que la notificación a la demandada no se efectuó en los términos indicados en la misma; por lo que en fecha 18 de julio de 2012 se acordó librar nuevamente cartel de notificación a la parte demandada; donde la misma fue nuevamente negativa; luego en fecha 14 de febrero de 2013 rielan certificación del Tribunal mediante la cual deja constancia de que la notificación se practicó de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 12 de abril de 2013, se dio inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar, donde se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada por lo que se observaron las prerrogativas y privilegios procesales que goza, ordenándose remitir la presente causa a los Juzgados de Juicio.
En fecha 10 de mayo de 2013, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, posteriormente se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
Posteriormente en fecha 03 de julio de 2013, día y hora fijada para la celebración de la audiencia oral, a los fines que las partes puedan ejercer el debido control de la prueba sobre los mismos, preservándose el orden procesal y respectando el principio de concentración establecido en la ley adjetiva laboral; por lo que se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada; en consecuencia la aplicación de las consecuencias previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, haciendo valer las prerrogativas establecidas en el artículo 12 ejusdem.
II
PRETENSIÓN
Alega la parte actora en su escrito libelar de fecha de 20 de septiembre de 2011, donde expone que en fecha 10/0172011 comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos para el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO DE PALAVECINO (IMAUPAL), desempeñándose con el cargo de obrero, , hasta que en fecha 11704/2011, lo despidieron injustificadamente del cargo que desempeñaba, después de cumplir efectivamente una jornada diaria de trabajo de lunes a sábados de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., para un total de tiempo de servicio de tres 8039 meses y un día (01), devengando como último salario la cantidad de Doscientos Ochenta y Cinco Bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 285,00) semanales. Posteriormente interpuso un reclamo por cobro de Prestaciones Sociales, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede José Pio Tamayo, donde la parte accionante, una vez notificada, asistió pero rechazo la reclamación, por lo tanto se procedió a levantarse al acta rechazada correspondiente, la cual se encuentra en el expediente de dicha Inspectoría signado con el Nº 005-2011-03-0884, de fecha 18/08/2011, una vez agotada la vía administrativa acudió por la vía jurisdiccional, es por lo que demanda INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO DE PALAVECINO (IMAUPAL), .
Por lo que demanda lo siguientes conceptos y cantidades.
1. Vacaciones; la cantidad de 203,57 Bs.
2. Utilidades, la cantidad de 203.57 Bs.
3. Bono vacacional, la cantidad de 95, 00 Bs.
4. Antigüedad, la cantidad de 657,00 Bs.
Para un total demandado de 1.159,14 bolívares; menos 400,00 Bs pagado por la demandada; es decir la diferencia de Bs. 759,14.
III
DE LA CONTESTACIÓN
Por su parte, la demandada INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO DE PALAVECINO (IMAUPAL), no dio contestación la demanda, de la revisión de los autos se observa, que al folio 55 en auto, en la cual se deja constancia de que la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar; sin embargo por ser esta un ente de la nación, goza de las prerrogativas y privilegios de la República es decir, el citado artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)”
De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales. Por lo que se contradice una y cada una de las partes de la pretensión de la actora. Así se establece.-
IV
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, evidenciándose de autos lo siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
1. Marcado 1 al 4: Originales de recibos de pagos de salario y bono de beneficio de alimentación, emanada de la demandada. La parte promovente las ratifica en todas y cada unas. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; donde se evidencia la relación de trabajo entre las partes.
DE LA EXHIBICION DE LA PRUEBA:
Solicita que la demandada INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO DE PALAVECINO (IMAUPAL), exhiba los siguientes documentos:
• Nomina salarial de trabajadores en la cual aparezca el ciudadano LUIS ENRIQUE ARROYO.
• Recibos de pago de salario de dicho ciudadano, durante el periodo de la relación laboral.
Por cuanto la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio, se tendrá como ciertos los alegados en el libelo de la presente demanda. Así se decide.-
TESTIMONIALES:
De los ciudadanos: TEOMAR RODRIGUEZ CHAVIEL, MARIA ELENA CASTILLO, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad V- 13.527.789, V- 23.489.779, todos con domicilio en Barquisimeto, Estado Lara. Se declaran forzosamente desistidas. Así se establece.-
PRUEBAS DEL DEMANDADO
Este Tribunal deja constancia que de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa pudo constatarse que la parte demandada no promovió medio de prueba medio de prueba alguno, tal y como se evidencia del acta de fecha 12/04/2013, que corre inserta al folio 42 de autos; por lo tanto este juzgador no encuentra materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En consonancia con las líneas anteriores, aprecia el Tribunal que el Punto medular del asunto radica en determinar; procedencia de las diferencias de las prestaciones sociales según la norma sustantiva del Trabajo. Así se establece.-
Consonó con lo anterior, este Juzgador desciende por el mapa procesal y probatorio apreciando de la existencia de la relación laboral entres las partes; donde se inicio el 10 de enero de 2011 hasta el 11 de abril de 2011, devengando como último salario básico la cantidad de 285,00; asimismo no consta en autos que al trabajador se le haya cancelado las prestaciones sociales correspondiente al periodo de servicio por parte de la demandada; por lo que este Tribunal ordena que la demandada INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO DE PALAVECINOS (IMAUPAL), que posteriormente cambió su denominación por INSTITUTO AUTÓNOMO DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL MUNICIPIO PALAVECINO (IASPMUPAL), información que se evidencia del expediente al folio 40 (cartel de notificación), al pago de las correspondientes prestaciones sociales, deduciéndole solo lo pagado es decir 400,00 Bs tal como lo señalo en el libelo; calculadas de la siguiente manera:
DE LA PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD:
De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto deberá pagarse tomando en cuenta el salario promedio de la trabajadora, más la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional. Por lo que le corresponde 15 días de salarios de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 108 de de la Ley Orgánica del Trabajo.
DE LOS INTERESES:
Se deben calcular sobre el promedio de la tasa activa, porque no consta en autos que el empleador solicitara al trabajador la modalidad de depósito o acreditación.
SALARIO DE BASE PARA CALCULAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS SEGÚN EL ARTICULO 225 DE LA LOT:
De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario fijo (literal A), conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral.
SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES O BONIFICACION DE FIN DE AÑO:
De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT), deberá contener el salario FIJO (letra A) más la incidencia salarial del bono vacacional, y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral.
INTERESES MORATORIOS:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
AJUSTE POR INFLACIÓN:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-
EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:
Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUIS ENRIQUE ARROYO OCANTO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.599.909, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO DE PALAVECINOS (IMAUPAL), que posteriormente cambió su denominación por INSTITUTO AUTÓNOMO DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL MUNICIPIO PALAVECINO (IASPMUPAL).
SEGUNDO: Se condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 del texto adjetivo laboral. Así se decide. Así se decide.
TERCERO: Notifique al Sindico Procurador del Municipio Palavecino del Estado Lara General de la República; de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 04 de Julio de 2013 Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
La Secretaria
Abg. María Fernanda Chaviel
Nota: En esta misma fecha, siendo las 9:00 A.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Secretaria
Abg. María Fernanda Chaviel
RJMA/mc/erymar.-
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