REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ACTA DE MEDIACIÒN
Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2012-001331
PARTE ACTORA: MARIA VIRGINIA CALDERON UZCATEGUI, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V – 10.841.499.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: DEISY MUÑOZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.491.
PARTE DEMANDADA: CLINICA SANTA CRUZ C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO DUARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.299.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
Hoy 10 de Julio del 2013, siendo las 9:30AM, día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se pasó anunciar la misma. Comparece por la parte demandante su apoderada judicial Abogada DEISY MUÑOZ. Por la parte demandada su apoderado judicial Abogado GUSTAVO DUARTE. Iniciada la audiencia, las partes con el interés común de dar por terminado el presente juicio por cobro de diferencia prestaciones sociales y otros conceptos laborales, habiendo las partes analizado los hechos reseñados en el escrito libelar, así como las cuentas, los cálculos y el derecho que asiste tanto a la ciudadana MARIA VIRGINIA CALDERON UZCATEGUI, plenamente identificada en autos, como a la empresa CLÍNICA SANTA CRUZ, C.A., es el motivo por el cual, la parte demandante reconoce los pagos que previamente le fueron efectuados por la identificada compañía con ocasión de la relación laboral habida entre las partes, los cuales forman parte integral de los pasivos laborales demandados; motivo por el cual, habiéndose conciliado los conceptos laborales demandados, ambas partes han acordado sin reservas llevar a cabo un acuerdo por ante el Juzgado, con fundamento en lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo pautado en el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil; con la finalidad de dar por terminado este y cualquier otro litigio y así precaver la interposición de alguno, donde se reclame cualquier acreencia o derecho laboral a favor de la ciudadana MARIA VIRGINIA CALDERON UZCATEGUI, sin que ello signifique de modo alguno, que cada parte acepte los argumentos de la otra, ni convenga en los conceptos pretendidos o rechazados, sino que haciéndose recíprocas y mutuas concesiones, convienen en fijar una fórmula transaccional, de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan o pueda corresponder a la ciudadana MARIA VIRGINIA CALDERON UZCATEGUI contra la empresa CLÍNICA SANTA CRUZ, C.A., en los siguientes términos: PRIMERO: La ciudadana MARIA VIRGINIA CALDERON UZCATEGUI, reconoce que los elementos o condiciones que caracterizaron la relación laboral habida entre ella y la empresa CLÍNICA LOS SAUCES, C.A. fueron los siguientes: Fecha de Ingreso a Entidad de Trabajo: 21/08/2002, Fecha de Egreso: 12/04/2012; Tiempo de Servicio: 09 años, 07 meses y 22 días; Cargo: Coordinadora de Admisión y Hospitalización. Causa de Terminación de la Relación de Trabajo: Despido justificado; Último Salario Mensual: Bs.2.465, 00. SEGUNDO: En virtud de lo anterior, la parte demandante de manera voluntaria y libre de constreñimiento, manifiesta su consentimiento en recibir de la empresa CLÍNICA SANTA CRUZ, C.A. la cantidad equivalente a BOLÍVARES CUARENTA MIL CON 00/100 (BS. 40..000,00) los cuales serán cancelados por la Entidad de Trabajo en UN (01) SOLO PAGO que se efectuará en fecha 16/07/2013, a través de la emisión de un CHEQUE DE GERENCIA a nombre de: MARIA VIRGINIA CALDERON UZCATEGUI, de lo cual las partes dejarán constancia consignando diligencia y copia del cheque por ante este Juzgado. El monto total aquí transado satisface todos los conceptos demandados y reflejados en el escrito libelar y los que aquí se describen, motivo por el cual, con el monto acordado quedan concluidas todas y cada una de las diferencias, derechos y pretensiones derivadas de la demanda que dio inicio a este procedimiento y de la relación de trabajo habida entre las partes; en consecuencia, la ciudadana MARIA VIRGINIA CALDERON UZCATEGUI, libera de toda responsabilidad directa y/o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que sobre el trabajo existan, a la empresa CLÍNICA SANTA CRUZ, C.A., inscrita en los Libros de Registro de Comercio llevados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el No. 71, Tomo 1, folios 47 al 49 de fecha 16/02/1976, posteriormente protocolizada su inscripción ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según expediente No. 5344 de fecha 16/02/1976, identificada con el RIF No. J-30089817-2; así mismo, declara y reconoce sin reservas que nada más le corresponde ni le queda por reclamar a la empresa CLÍNICA SANTA CRUZ, C.A. por concepto de: días de prestación de antigüedad ordinaria o adicional, intereses sobre prestación de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso o preaviso, vacaciones pendientes y/o fraccionadas, bono vacacional pendiente y/o fraccionado, utilidades y/o fraccionadas, horas extraordinarias (preparatorias o posteriores) en jornada diurna o nocturna, recargo o su diferencia por jornada nocturna, recargo o diferencia por feriados (incluyendo domingos) laborados, días de descanso o diferencias de días de descanso, salario o diferencia de salario, provisión de comida diaria (en cualquiera de sus modalidades de implementación), beneficio de guardería, diferencia de lo pagado por concepto de vacaciones, bono vacacional o utilidades; gastos, costas, honorarios profesionales de abogados, cotizaciones ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), aportes ante el Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (I.N.C.E.S); aportes al Banco Nacional de Vivienda y Habitad (BANAVIH); y todos los conceptos reflejados en el escrito libelar que dio inicio a este procedimiento; extendiéndose en este acto, ambas partes, el más amplio y total finiquito. TERCERO: Ambas partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada de la presente formula transaccional, la cual surtirá todos los efectos legales, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo pautado en el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo anteriormente expuesto ambas partes solicitan respetuosamente a este digno Tribunal, sírvase HOMOLOGAR el presente acuerdo y cumplidas la obligaciones asumidas, se proceda al cierre definitivo de la causa y al respectivo archivo del presente asunto KP02-L-2012-1331.
La falta de provisión de fondo del cheque entregado dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, más las costas que por este concepto se causen.
Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.
LA JUEZ,
Abg. MARBETH LORENA COLMENARES
El SECRETARIO
POR LA DEMANDANTE,
POR LA DEMANDADA,
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