REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años, 203° y 154°
ACTA DE MEDIACIÓN

ASUNTO: KP02-L-2013-1382
PARTE ACTORA: DIEGO ANTONIO MARTÍNEZ GUEDEZ, titular de la Cédula de identidad Número V- 17.308.238; JOSE LUIS SUAREZ ESCOBAR, , titular de la Cédula de identidad Número V- 16.532.103; HECTOR GREGORIO AGUILAR SIVIRA, titular de la Cédula de identidad Número V- 13.084.358; JORGE RAFAEL MEDINA VARGAS, titular de la Cédula de identidad Número V- 18.430.241; ANGEL JOSE MUÑOZ GUERRA, titular de la Cédula de identidad Número V- 18.065.563 y DOUGLAS MIGUEL PERNALETE, titular de la Cédula de identidad Número V- 21.561.774
APODERADO DEL DEMANDANTE: MAURO ANTONIO ROJAS, Abogado en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 95.714.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil E & R CONSTRUCCIONES, C.A. y el EDGAR NOEL RODRIGUEZ PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.786.339.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ERICA NOHEMI RODRÍGUEZ DE GUÉDEZ, FRANCISCO LLAMOZAS y BELKYS MAYELA PARRA NARVÁEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 108.765, 102.285 y 108.828.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy, Tres (03) de Julio del 2013, siendo las 11:00 A.M., comparecen por ante este Tribunal, los abogados: FRANCISCO LLAMOZAS y BELKYS MAYELA PARRA NARVÁEZ, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Empresa demandada, por la parte actora los ciudadanos JOSÉ LUIS SUÁREZ, HECTOR GREGORIO AGULAR SIVIRA Y DIEGO ANTONIO MARTINEZ GUEDEZ, titulares de las cédulas de identidad N° 16.532.103, 13.084.358 y 17.308.238, respectivamente, el abogado MAURO ANTONIO ROJAS, actuando la condición de apoderado judicial de la parte demandante DIEGO ANTONIO MARTINEZ GUEDEZ, JOSE LUIS SUAREZ ESCOBAR, HECTOR GREGORIO AGUILAR SIVIRA, JORGE RAFAEL MEDINA VARGAS, ANGEL JOSE MUÑOZ GUERRA y DOUGLAS MIGUEL PERNALETE MELENDEZ, siendo la hora y fecha fijada para la AUDIENCIA EXTRAORDINARIA, dándose así inicio a la misma. Seguidamente las partes, vistas sus pruebas y suficientemente discutidas sus posiciones, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras y el Título XII del Libro Tercero del Código Civil, la cual versara sobre los conceptos demandados por antigüedad, intereses, utilidades, vacaciones, bono vacacional e indemnización por despido:
PRIMERO: Los demandantes DIEGO ANTONIO MARTINEZ GUEDEZ, JOSE LUIS SUAREZ ESCOBAR, HECTOR GREGORIO AGUILAR SIVIRA, JORGE RAFAEL MEDINA VARGAS, ANGEL JOSE MUÑOZ GUERRA y DOUGLAS MIGUEL PERNALETE MELENDEZ, quienes en lo adelante se denominaran LOS EXTRABAJADORES interpusieron demanda ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual señalan que prestaron servicios para la Sociedad Mercantil E & R CONSTRUCCIONES, C.A como ALBAÑILES DE PRIMERA y AYUDANTE DE ALBAÑIL desde los días 09/02/2012, 09/02/2012, 19/01/2012, 07/12/2011, 07/12/2011 y 09/02/2012, respectivamente, en un horario de trabajo de lunes a viernes de 07:00 am a 12:00 m y de 01:00 pm a 05:00 pm, devengando como salario el establecido en el tabulador de oficios y salarios de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, hasta el día 31/07/2012, 31/07/2012, 31/07/2012, 31/07/2012 y 24/07/2012 , respectivamente, fecha en la cual alegan haber sido despedidos. También señalan LOS EXTRABAJADORES, que como quiera que su ex patrono se ha negado a cancelar las prestaciones sociales y otros conceptos adeudados, demandan la cantidad de “CIENTO NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON ONCE CENTIMOS (109.733.11 Bs.), o que es lo mismo UN MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 1.218)”, discriminado de la siguiente manera:
DIEGO ANTONIO MARTINEZ GUEDEZ:
1) Prestación de Antigüedad, Intereses e Indemnización doble = 17.051,96 Bs.
2) Vacaciones y Bono Vacacional = 6.345,60 Bs.
3) Utilidades = 9.321,50 Bs.
4) Bono de Asistencia = 911,26 Bs.
5) Dotación de Botas y Bragas = 800,00 Bs.
6) Horas Extraordinarias = 3.274,84 Bs.
JOSE LUIS SUAREZ ESCOBAR:
1) Prestación de Antigüedad, Intereses e Indemnización doble = 17.055,46 Bs.
2) Vacaciones y Bono Vacacional = 6.346,40 Bs.
3) Utilidades = 9.321,50 Bs.
4) Bono de Asistencia = 911,26 Bs.
5) Dotación de Botas y Bragas = 800,00 Bs.
6) Horas Extraordinarias = 3.274,84 Bs.
HECTOR GREGORIO AGUILAR SIVIRA:
1) Prestación de Antigüedad, Intereses e Indemnización doble = 24.329,16 Bs.
2) Vacaciones y Bono Vacacional = 6.345,60 Bs.
3) Utilidades = 9.321,50 Bs.
4) Bono de Asistencia = 911,26 Bs.
5) Dotación de Botas y Bragas = 800,00 Bs.
6) Horas Extraordinarias = 3.559,61 Bs.
JORGE RAFAEL MEDINA VARGAS:
1) Prestación de Antigüedad, Intereses e Indemnización doble = 20.858,04 Bs.
2) Vacaciones y Bono Vacacional = 6.834,24 Bs.
3) Utilidades = 9.936,57 Bs.
4) Bono de Asistencia = 911,26 Bs.
5) Dotación de Botas y Bragas = 800,00 Bs.
6) Horas Extraordinarias = 3.519,81 Bs.
ANGEL JOSE MUÑOZ GUERRA:
1) Prestación de Antigüedad, Intereses e Indemnización doble = 4.329,16 Bs.
2) Vacaciones y Bono Vacacional = 8.567,64 Bs.
3) Utilidades = 12.490,14 Bs.
4) Bono de Asistencia = 911,26 Bs.
5) Dotación de Botas y Bragas = 800,00 Bs.
6) Horas Extraordinarias = 4.413,92 Bs.
DOUGLAS MIGUEL PERNALETE MELÉNDEZ:
1) Prestación de Antigüedad, Intereses e Indemnización doble = 16.924,44 Bs.
2) Vacaciones y Bono Vacacional = 6.345,60 Bs.
3) Utilidades = 9.321,509.320,50 Bs.
4) Bono de Asistencia = 911,26 Bs.
5) Dotación de Botas y Bragas = 800,00 Bs.
6) Horas Extraordinarias = 3.132,46 Bs.
SEGUNDA: Por su parte, la representación de la demandada Sociedad Mercantil E & R CONSTRUCCIONES, señala lo siguiente:
1. Conviene que LOS EXTRABAJADORES ingresaron a prestarle servicios en la fecha indicada en el libelo de la demanda.
2. Igualmente conviene en que LOS EXTRABAJADORES, desempeñaron sus funciones bajo los cargos de ALBAÑILES y AYUDANTE DE ALBAÑIL.
3. Manifiesta que ciertamente el salario devengado por LOS EXTRABAJADORES era el establecido en el tabulador de oficios y salarios de la identificada Convención Colectiva.
4. Conviene en la fecha de egreso señalada por los accionantes, menos en la indicada por EL EXTRABAJADOR HECTOR GREGORIO AGUILAR SIVIRA que realmente fue el día 24 de Julio del 2012.
5. Rechaza categóricamente el supuesto despido como motivo de culminación de la relación de trabajo, ya que lo cierto es el término de los contratos de trabajo para obra determinada suscrito entre las partes.
6. Manifiesta que ciertamente el horario señalado en el libelo de demanda haya sido el que desempeñaron LOS EXTRABAJADORES durante la presente relación de trabajo, a excepción de los días viernes la salida era a la 01:00 pm, por cuanto su salario era cancelado a través de cheques, de conformidad a los establecido en el Encabezado y Parágrafo Tercero de la Clausula 41 y de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana.
7. Rechaza adeudar monto alguno por concepto de Prestación de Antigüedad, Indemnización por Despido, Vacaciones Bono Vacacional, Utilidades, Bono de Asistencia, Dotación de Botas y Bragas, en virtud de la revisión de las pruebas de ambas partes, se desprende que todos estos conceptos fueron cancelados en su oportunidad, además de que éstos conceptos fueron calculados por los demandantes sobre una base salarial incorrecta.
8. Niegan que sea cierto, el hecho de que LOS EXTRABAJADORES, hayan laborado horas extras, toda vez que del libro de entrada y salida que ellos mismos firmaban se evidencia que laboraban una jornada inferior a la establecida en la Ley y Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana.
TERCERA: Las partes, vale decir, DIEGO ANTONIO MARTINEZ GUEDEZ, JOSE LUIS SUAREZ ESCOBAR, HECTOR GREGORIO AGUILAR SIVIRA, JORGE RAFAEL MEDINA VARGAS, ANGEL JOSE MUÑOZ GUERRA y DOUGLAS MIGUEL PERNALETE MELENDEZ, por una parte, y por la otra, la sociedad mercantil E & R CONSTRUCCIONES, C.A., cada una debidamente asistida y representada por los Abogados arriba identificados, con el objeto de ponerle fin al presente juicio, extinguir todas y cada una de las obligaciones objeto de la demanda, las cuales aparecen enunciadas en la cláusula primera de ésta transacción y cualquiera otra derivada de la relación laboral que existió entre las partes, así como para precaver un litigio eventual distinto al presente por iguales o similares conceptos, y después de haber examinado durante lo largo del proceso los distintos recaudos en que sustentan sus posiciones todas las partes involucradas, al haber comparado las cifras en que basan sus pedimentos, tanto las relativas al salario base de cálculo como la de los montos demandados y los basamentos jurídicos en que sustentan también sus posiciones, acordaron por esta vía transaccional lo siguiente:
1) Se establece como base de cálculo de los distintos conceptos que componen las prestaciones sociales y demás beneficios laborales de LOS EXTRABAJADORES, los respectivos salarios establecidos en el tabulador de oficios y salarios de la Convención Colectiva descrita según el cargo de cada uno de ellos.
2) Respecto a la prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica de Trabajo demandada, las partes, después de examinar el salario percibido, el tiempo de duración de la relación laboral, y los respectivos montos cancelados, los cuales están debidamente firmados y así lo reconocen LOS EXTRABAJADORES, convinieron en que nada se adeuda por este monto
3) En cuanto al pago de las vacaciones y bono vacacional demandadas, las partes, después de examinar el salario percibido, el tiempo de duración de la relación laboral, y el monto cancelado, convinieron en que nada se adeuda por este concepto.
4) En lo que respecta al pago de las utilidades demandadas, las partes luego de la revisión exhaustiva de los recibos de pago por dicho concepto, así como el tiempo de servicio, las partes han acordado que el monto cancelado por la empresa corresponde con el total reclamado.
5) LOS EXTRABAJADORES reconocen que la demandada no adeuda el concepto indemnización por despido, toda vez que reconocen haber suscrito un contrato de trabajo el cual establecía la fecha de término de la relación de trabajo y que para la fecha ya había sido notificada la Inspectoría del Trabajo de la culminación parcial de la obra.
6) En lo que respecta a la dotación de equipos de seguridad, LOS EXTRABAJADORES, reconocen que la empresa otorgó durante la relación de trabajo los implementos de seguridad por lo que nada se adeuda por este concepto.
7) LOS EXTRABAJADORES, luego de revisado el libro de entrada y salida, han acordado que todos los días viernes la hora de salida era a la 01:00 pm, por lo que reconocen no haber laborado horas extras.
8) La demandada E & R CONSTRUCCIONES C.A. reconoce por esta vía adeudar a LOS EXRABAJADORES los intereses de prestaciones sociales por lo que proponen pagar al ciudadano DIEGO ANTONIO MARTÍNEZ GUEDEZ, identificado en autos, la cantidad de Doscientos Treinta y un mil bolívares con ochenta céntimos (Bs. 231,80), por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales adeudadas, a través de Cheque girado en contra de la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, Número S-92 37003964 de fecha 03 de Julio del 2013. Al ciudadano JOSE LUIS SUAREZ ESCOBAR, identificado en autos, la cantidad de Doscientos Treinta y un mil bolívares con ochenta céntimos (Bs. 231,80), por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales adeudadas, a través de Cheque girado en contra de la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, Número S-92 21003963 de fecha 03 de Julio del 2013. Al ciudadano HECTOR GREGORIO AGUILAR SIVIRA, identificado en autos, la cantidad de Trescientos diecinueve bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 319,71), por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales adeudadas, a través de Cheque girado en contra de la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, Número S-92 61003961 de fecha 03 de Julio del 2013. Al ciudadano JORGE RAFAEL MEDINA VARGAS, identificado en autos, la cantidad de Trescientos cuarenta y un bolívares con ochenta y dos (Bs. 341,82), por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales adeudadas, a través de Cheque girado en contra de la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, Número S-92 47003967 de fecha 03 de Julio del 2013. Al ciudadano ANGEL JOSE MUÑOZ GUERRA, identificado en autos, la cantidad de Cuatrocientos veintiocho bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 428,97), por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales adeudadas, a través de Cheque girado en contra de la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, Número S-92 64003959 de fecha 03 de Julio del 2013. Al ciudadano DOUGLAS MIGUEL PERNALETE, identificado en autos, la cantidad de Doscientos veintisiete bolívares con dos céntimos (Bs. 227,02), por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales adeudadas, a través de Cheque girado en contra de la entidad bancaria CORP BANCO DE VENEZUELA, Número S-92 110039966, de fecha 03 de Julio del 2013.
8) En consecuencia, el monto cancelado será imputable a cualquier diferencia que pudiera haber en el cálculo de los conceptos anteriores o cualquier otro derivado de la relación laboral que existió entre las partes, y que en caso de no haberla, tiene su causa en las reciprocas concesiones que las partes firmantes se han hecho para lograr el presente acuerdo.
CUARTA: En este estado, los identificados apoderados judiciales, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil E & R CONSTRUCCIONES C.A. entregan en este acto a LOS EXTRABAJADORES también inicialmente mencionados, los mencionados Cheques, quienes expresamente y debidamente asistidos por abogado de su confianza, MAURO ANTONIO ROJAS, ya identificado, declaran recibirlo a entera y cabal satisfacción.
QUINTA: Las partes convienen en que la presente transacción tiene por objeto la extinción de todas y cada una de las obligaciones que pudieran reclamar LOS EXTRABAJADORES, contenidas en el libelo de la demanda, y que se señalan en la cláusula primera de este documento, así como cualquier otra que se haya generado con ocasión de la relación laboral habida entre LOS EXTRABAJADORES y la Sociedad Mercantil E & R CONSTRUCCIONES, C.A, quien fue su patrono, hasta el momento en que culminaron sus contratos y no así el ciudadano EDGAR NOEL RODRÍGUEZ PÉREZ; aunque dichos conceptos no aparezcan indicadas en el libelo de la demanda, tales como: prestación de Antigüedad prevista en el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, los dos días adicionales acumulativos de antigüedad previstos en el referido Artículo 142; la antigüedad adicional prevista en el Artículo 142 ejusdem; Vacaciones vencidas y fraccionadas; Bono Vacacional, Participación en las utilidades de naturaleza legal o convencional; Indemnizaciones previstas en el Artículo 92, tanto la de antigüedad como la sustitutiva del preaviso, salario de días de descanso y feriados, horas extras, salarios y comisiones pendientes, incidencia en el salario de pagos en especie, Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional y/o Accidentes de Trabajo y así mismo ponerle fin a cualquier diferencia que pudiera haber entre las partes y que puedan derivarse de la determinación de dichos beneficios o en el pago de cualquier otro que le hubiere correspondido durante el curso de su relación laboral y no le hubiere sido satisfecho, de manera que comprende todas y cada una de las obligaciones que tenga o hubiera podido tener la sociedad mercantil E & R CONSTRUCCIONES, C.A. para con LOS EXTRABAJADORES, derivadas de la relación laboral antes descrita y su terminación, y cualquier otra que no se hubiera incluido, ya que la enumeración anterior no es taxativa sino simplemente enunciativa, y esta transacción tiene por objeto todos y cada uno de los derechos y obligaciones que pudieran derivarse de la citada relación, en el entendido que tanto los conceptos a pagar como los que sirvieron de base de cálculo han sido determinados con ese ánimo transaccional, de manera que la referida sociedad mercantil nada quedaría a deber a LOS EXTRABAJADORES por ningún concepto de naturaleza laboral.
SEXTA: LOS EXTRABAJADORES, con su debida asistencia, en razón del pago que E & R CONSTRUCCIONES, C.A. realiza en éste acto, declara: a) Su total conformidad con todo lo expuesto por el representante legal de la demandada y con la presente transacción; b) Que E & R CONSTRUCCIONES, C.A, como único empleador de LOS EXTRABAJADORES, así como cualesquiera de sus representantes legales nada queda a deberle a los mismos por ningún concepto relacionado con sus contratos de trabajo ni por la terminación de los mismos, ya que todos los derechos que le correspondían fueron otorgados en este acto y mediante la presente transacción judicial, y por lo tanto pagados con el precio de la misma; c) que la suma de dinero que reciben en este acto, constituye un finiquito total y definitivo de las obligaciones que pudiera tener el demandado para con LOS EXTRABAJADORES y que le han sido entregadas por causa de esta transacción, y que cualquier cantidad de más o de menos queda bonificada por la vía transaccional aquí escogida; d) Que nada le adeuda E & R CONSTRUCCIONES, C.A. ni ninguno de sus representantes legales en forma personal, por concepto de honorarios profesionales, costas, costos y/o gastos causados en el presente proceso, ya que los mismos quedan incluidos en el monto que por ésta transacción se paga; e) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente transacción judicial tiene a todos los efectos legales.
SEPTIMA: Las partes involucradas en este asunto, solicitan del Tribunal la homologación de la presente transacción judicial de conformidad con lo previsto en el primer aparte del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras y de acuerdo al Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como consecuencia acuerde y ordene el cierre y archivo del presente expediente. Este Tribunal, vista que la mediación ha sido positiva de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 Ejusdem, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, y se ordena el cierre del expediente y que el mismo sea remitido al archivo judicial.

La Juez
Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada
El Secretario
Abg. Julio Rodríguez

La Parte Demandante La Parte Demandada