REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ASUNTO: KP02-L-2013-000078
PARTE ACTORA: FREDDY ENRIQUE BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.549.277.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: RAMON JOSE BARCOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.081.
PARTE DEMANDADA: PLASTICOS Y DESARROLLOS PLAYDESA S.A.
ABOGADO APODERADO DE LA DEMANDADA: CARLOS LUIS ARMAS LOPEZ, Inpreabogado Nro. 58.641.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy 12 de julio de 2013, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, se deja constancia que por la parte actora comparece el ciudadano FREDDY ENRIQUE BRACHO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.594.277, debidamente asistido por el abogado RAMÓN JOSÉ BARCO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 104.081, en su condición de actor, por una parte, y por la otra, CARLOS LUIS ARMAS LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 58.641, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PLAYDESA PLASTICOS Y DESARROLLOS, S.A., debidamente identificada en autos, tal y como consta del poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, de fecha 9 de Marzo del 2006, dejándolo inserto bajo el Nº 78, Tomo 43, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. La juez procedió a impartir las bases por las cuales se iba a llevar a cabo la audiencia. Seguidamente, las partes manifiestan sus defensas tanto en hechos como en derecho, posiciones que se avalan con el cúmulo probatorio que cada uno de ellos posee, sin embargo, la juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían dentro de sus atribuciones tomando como referencia los mismos elementos probatorios analizados por las partes, obteniendo de las partes que alcanzaran un ACUERDO, con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 de su Reglamento, y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil que se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERO: La demandada reconoce que la relación de trabajo con el actor se inició el día 30 de abril de 2005, prestando sus servicios como ayudante de producción, devengando como último salario diario la cantidad de Bs 80,00.
SEGUNDO: Las partes reconocen que el día 18 de julio de 2005, siendo aproximadamente las 05:30 p.m., el actor sufrió un accidente mientras se encontraba realizado labores como auxiliar de producción, que era su función dentro de La Empresa. El Trabajador procedió a manipular la Máquina Uniloy 2, tratando de sacar un envase atascado y por su propio error, por cuanto introdujo la mano sin esperar a que la máquina terminara de parar por completo, sufrió traumatismo en mano derecha con fractura abierta de falange proximal índice derecho, tal como se certificó posteriormente por INPSASEL, certificación de fecha 29/08/2006, donde se establece que el actor tiene una discapacidad parcial permanente.
TERCERO: El actor demanda los siguientes conceptos: Total demandado Bs 1.038.000,00, discriminados en la demanda así: (i) Responsabilidad objetiva: Bs 146.000,00; (ii) Responsabilidad Subjetiva: Bs 146.000,00; (iii) Secuelas y deformaciones: Bs 146.000,00; (iv) Daño material: Bs 150.000,00; (v) Daño moral: Bs 500.000,00, y; (vi) Las costas procesales, corrección monetaria e interés de mora. En cuanto a la Responsabilidad objetiva, exigida por el actor conforme a los artículos 560 y 561, de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y el artículo 1.193 del Código Civil (CC), la demandada expresa que la misma no es procedente por cuanto el trabajador se encontraba inscrito en el Seguro Social Obligatorio, siendo este instituto el obligado a pagar por tal concepto. No obstante, con el propósito de ponerle fin a este juicio o precaver cualquier reclamo de el actor en el futuro, la demandada conviene en pagar a el actor (El Trabajador) la indemnización objetiva prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente por remisión expresa de la Disposición Transitoria Sexta de la novísima Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). En consecuencia la empresa paga en este acto la cantidad de Bs. 28.800,00 a El Trabajador, teniendo en cuenta como salario mensual la cantidad de Bs. 2.400,00. Aplicamos la norma citada anteriormente solo a los efectos de tener un parámetro para el cálculo de los pagos que se realizan en la presente acta, por cuanto La Empresa ha pagado fielmente las cotizaciones del Seguro Social Obligatorio, siendo el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el responsable por los conceptos previstos en la norma precitada, de conformidad con el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo. En cuanto a la Responsabilidad Subjetiva, demandada conforme a los artículos 129 y 130 de la LOPCYMAT y 1.273 del CC, las partes manifiestan expresamente que el hecho mencionado en el punto Dos de esta acta no constituye un ilícito en los términos de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, por no darse los supuestos de hecho de las normas mencionadas y, en consecuencia, nada tiene el demandante que pedir por responsabilidad extracontractual por dolo o culpa de la parte demandada, desistiendo expresa y categóricamente a cualquier reclamación eventual en este sentido. Sin embargo, por tratarse de una discapacidad parcial permanente que padece el accionante como consecuencia del accidente la empresa conviene en pagar una indemnización conforme al artículo 130.5 de la LOPCYMAT que establece que al trabajador le corresponde una indemnización equivalente a no menos de 1 año ni más de 4 años, donde el término medio es 2,5 años, equivalentes a 900 días. Tomando como salario el empleado por el trabajador de Bs 80,00 nos da la cantidad de Bs 72.000,00 que la empresa conviene en pagar al trabajador accidentado. En cuanto a las secuelas y deformaciones, demandados por el trabajador conforme a los artículos 71 y 130 de la LOPCYMAT, la empresa rechaza pagar tal concepto por cuanto no existe en autos indicio alguno que demuestre la existencia de tal daño y el actor acepta que no tiene deformación en su mano o limitación en la misma que le impida laborar normalmente. En cuanto al daño material (demandados por el actor conforme a los artículos 129 de la LOPCYMAT y 1.196 del CC), estimados por el trabajador en Bs 150.000,00 incluyendo por tal concepto los gastos médicos, operaciones y tratamientos fisiátricos y sicológicos, la empresa rechaza pagar tal concepto por cuanto todas las intervenciones quirúrgicas u operaciones, gastos médicos y tratamientos que se realizó el trabajador con ocasión del accidente que nos ocupa siempre los pagó la empresa, razón por cual es absurdo que pretenda que se le pague nuevamente. En tal sentido, el trabajador reconoce y acepta que fue la empresa la que siempre pago todas las intervenciones quirúrgicas u operaciones, gastos médicos y tratamientos que se realizó con ocasión del accidente demandado y por tal motivo nada le corresponde por tal concepto. En cuanto al daño moral demandado conforme a los artículos 129 de la LOPCYMAT, 1.185 y 1.196 del Código Civil, y estimado en la cantidad de Bs 500.000,00, la empresa rechaza por ser desproporcionada pagar tal cantidad, aunado al hecho de que ambas partes han manifestado expresamente que el hecho mencionado en el punto Dos de esta acta no constituye un ilícito en los términos de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, por no darse los supuestos de hecho de las normas mencionadas. No obstante lo anterior y sólo con el propósito de poner fin al presente juicio la empresa declara que acepta pagar el daño moral sufrido por el actor como consecuencia del evento dañoso determinado en el punto Dos de esta acta, en los términos y extensión señalados en la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, tomando en consideración la posibilidad de que se genere la obligación de indemnizar el daño moral como consecuencia de la responsabilidad objetiva. Las partes en este punto tienen en cuenta especialmente la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de mayo de 2000 (caso José Francisco Tesorero /Hilados Flexilón), reiterada en decisiones recientes. La suma de dinero correspondiente por este aspecto es la cantidad de Bs 75.338,88, cantidad que La Empresa paga en este acto. En cuanto a las costas procesales, corrección monetaria e intereses de mora, ambas partes acuerdan exonerarse mutuamente del pago de tales conceptos, siendo privativo de cada parte el pago de los honorarios de los abogados que hayan contratado.
CUARTO: El Trabajador demandante declara expresamente que recibe en este acto los cheques números 00050862 y 00050899, del BBVA Banco Provincial, por la cantidades de Bs 126.138,88 y Bs 50.000,00, respectivamente, totalizando la cantidad de Bs 176.138,88 como pago por todos los conceptos descritos en los puntos anteriores, y manifiesta su conformidad y consentimiento con lo expuesto. El cheque Nº 00050899, antes referido se encuentra girado a nombre del abogado asistente del trabajador Dr. Ramón Barco, identificado en autos, por expresa petición del trabajador.
QUINTO: El trabajador declara expresamente haber recibido de la empresa el entrenamiento adecuado para el desempeño de sus funciones, de acuerdo con las normas que regulan la seguridad e higiene en el trabajo y cursos permanentes sobre seguridad e higiene en el desempeño de sus labores, no teniendo La Empresa ninguna responsabilidad subjetiva en la ocurrencia del accidente, pues éste se produjo por la imprudencia del propio trabajador, al manipular de manera equivocada la máquina que le lesionó la mano derecha.
SEXTO: El Trabajador, asistido debidamente por su abogado, libre de todo apremio y coacción, declara que acepta el pago ofrecido con efectos liberatorios y desiste de forma expresa y categórica de toda acción laboral, civil, penal, administrativa y de cualquier otra índole que se relacione o derive directa o indirectamente con La Empresa con ocasión del accidente demandado. En este orden de ideas, El Trabajador demandante manifiesta que padece de hernias discales desde mucho antes de entrar a laborar para la empresa y por tal motivo la exonera de responsabilidad por tal enfermedad o por su agravamiento, por cuanto la misma no se produjo con ocasión del trabajo, además de que no la declaró a La Empresa al momento de ser contratado. En consecuencia, El Trabajador libera a la demandada de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con el accidente laboral que nos ocupa o por la enfermedad que declara padecer en este acto, sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de La Empresa, extendiéndole el más amplio y formal finiquito de pago por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pudiera corresponder y en general por cualquier responsabilidad, reclamos, daños, pérdidas, sanciones, multas, costos, costas y gastos, incluyendo, pero sin estar limitados, a las costas, costos judiciales y honorarios de abogados que se relacionen o deriven directa o indirectamente de las relaciones que el demandante tuvo con la empresa demandada.
SEPTIMO: Ambas partes, desisten expresamente al ejercicio de cualquier acción presente, pasada o futura vinculada directa o indirectamente con el presente juicio, en consecuencia de existir cualquier juicio o litigio en vigencia entre las partes, éstas se comprometen en consignar copia certificada de la presente acta, debidamente homologada, a los fines de darlo por terminado. Queda entendido que dicho desistimiento incluye el de la acción de nulidad de esta acta y cualquier otra acción bien sea de naturaleza civil, penal, mercantil o administrativa, vinculada con ésta.
Acto seguido, la Juez, en vista que la Mediación y Conciliación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho convenio tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y que el mismo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, se ha fundamentado en la revisión de las pruebas presentadas y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de Cosa Juzgada. En este acto la ciudadana Juez ordena agregar a los autos copia fotostática del cheque, antes identificado. Se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas en el presente acto. Se devuelven las pruebas presentadas por las partes. Es todo, se leyó y conformes firman.
La Juez Temporal
Abg. Rosalux Galíndez Mujica
El demandante
La parte demandada
El Secretario
Abg. Carlos Moron
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