REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ASUNTO: KP02-L-2013-00381
PARTE ACTORA: ALEX DANGELO BRAVO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro. 17.782.988.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JIMMY RONDON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 138.600.
PARTE DEMANDADA: 1.- ELEAZAR GOMEZ SPINETTI; 2.- JHONNY DANIEL ZAMBRANO OJEDA BODY FITNESS I.
APODERADO JUDICIAL DE ELEAZAR GOMEZ SPINETTI: 1.- LEONARDO MELENDEZ Y ENGELS MELENDEZ, Inpreabogado Nro. 170.110 y 138.778 respectivamente.
REPRESENTANTE ESTATUTARIO DE JHONNY DANIEL ZAMBRANO OJEDA BODY FITNESS I: JHONNY DANIEL ZAMBRANO OJEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.346.511.
ABOGADA ASISTENTE DE JHONNY DANIEL ZAMBRANO OJEDA BODY FITNESS I: CELSA MARTINEZ, Inpreabogado Nro.52.021.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy 08 de julio de 2013 siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la instalación de la Audiencia Preliminar, se deja constancia que por la parte actora, comparece el apoderado judicial JIMMY RONDON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 138.600, por la parte demandada ELEAZAR GOMEZ SPINETTI, los abogados LEONARDO MELENDEZ Y ENGELS MELENDEZ, Inpreabogado Nro. 170.110 y 138.778 respectivamente, quienes consignan instrumento poder en copia para ser agregado a autos y por JHONNY DANIEL ZAMBRANO OJEDA BODY FITNESS I, el representante estatutario, ciudadano JHONNY DANIEL ZAMBRANO OJEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.346.511 asistido por la abogada CELSA MARTINEZ, Inpreabogado Nro.52.021, dándose inicio al acto. La juez procedió a impartir las bases por las cuales se iba a llevar a cabo la audiencia.
Seguidamente, las partes manifiestan sus defensas tanto en hechos como en derecho, posiciones que se avalan con el cúmulo probatorio que cada uno de ellos posee, sin embargo, la juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían dentro de sus atribuciones tomando como referencia los mismos elementos probatorios analizados por las partes, obteniendo de las partes que alcanzaran un ACUERDO, con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 de su Reglamento, y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil que se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERO: Toma la palabra la representante de la parte accionada JHONNY DANIEL ZAMBRANO OJEDA BODY FITNESS I a través de su representante estatutario quien tiene plenas facultades de representación según consta en la copia del documento de registro que consigna en este acto en copia y expone: “En Primer lugar, manifiesto que la relación de trabajo existió entre BODY FITNESS I y el actor, por lo tanto, es éste el nombre real de la empresa tal y como se comprueba de la lectura de las copias del documento constitutivo que hoy presente para que sea agregado a autos. Así las cosas, luego de varias deliberaciones y revisando los alegatos del demandante en su escrito libelar, reconozco la relación laboral que existió entre las partes, la fecha de inicio y egreso así como el salario alegado. Sin embargo, no reconoce ni acepta que se le adeude los montos reclamados por prestaciones sociales, ya que de dichas cantidades se deben descontar las cantidades recibidas como adelantos de prestaciones sociales tal y como se desprende de las pruebas presentadas, lo cual influye de manera determinante en el reclamo que se presentó. Igualmente consta que el actor disfrutaba anualmente su derecho a vacaciones y bono vacacional. En este sentido, al no reconocer estos montos se realizaron nuevos cálculos, por lo que se arriba a un resultado de Bs.F. 12.000,oo que de ser aceptado por la parte actora se ofrece pagar en un solo pago el día 29 de julio de 2013 por ante la URDD.
Esta cantidad incluye las posibles indemnizaciones que se pudieran haber generado en este procedimiento, no teniendo más nada que deber al ciudadano demandante ni por esos ni por ningún otro concepto.
Seguidamente toma la palabra los apoderados judiciales de ELEAZAR GOMEZ SPINETTI, quines manifiestan que nada tienen que ver con la pretensión que hoy se discute por que no hay ni existió ninguna relación con el reclamante, ni a título personal ni a traves de SPINETTI SPA GYM C.A, y por tanto nada adeudan por los conceptos que se reclaman. Ante tal aseveración, tanto el apoderado de la parte actora como el ciudadano JHONNY DANIEL ZAMBRANO OJEDA en nombre de su representada, manifiestan que lo alegado por la co-demandada es cierto y en virtud de tal, quien asumirá los pasivos por prestaciones sociales será BODY FITNESS I, quien fue el único empleador del actor.
SEGUNDO: La parte accionante, debidamente facultada según consta al folio 40d autos, toma la palabra y expone: “Convengo en el planteamiento presentado por la parte demandada y en los cálculos que se presentaron pues son soportados con las pruebas presentadas en audiencia, y en tal sentido, ACEPTO el ofrecimiento de la parte accionada en cuanto a la cantidad y la forma de pago, de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00); no teniendo más nada que reclamar a la empresa demandada, ni por esos ni por ningún otro concepto, pues la demandada pagó todos los conceptos que se generaron por la prestación de servicios en la oportunidad que correspondía y los adeudados se pagan en este acto.
TERCERO: Las partes consideran que con el presente acuerdo dan por terminado el litigio y cualquier obligación surgidas entre ellas y así solicitan sea declarado por este Tribunal.
CUARTO: El incumplimiento en el pago antes referido o en la provisión de fondo del cheque mediante el cual se entregue la cantidad pactada, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa del presente acuerdo mas las costas calculadas en un 30% sobre el monto acordado mas las costas de ejecución que se generen
Acto seguido, la Juez, en vista que la Mediación y Conciliación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho convenio tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y que el mismo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, se ha fundamentado en la revisión de las pruebas presentadas y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de Cosa Juzgada. Se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas en el presente acto. Se devuelven las pruebas presentadas por las partes. Es todo, se leyó y conformes firman.
La Juez Temporal
Abg. Rosalux Galíndez Mujica
El Secretario
Abg. Carlos Moron
El demandante
La parte demandada
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