REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 11 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2013-002421
ASUNTO : TP01-R-2013-000051


Recurso de Apelación de Auto
Ponente: Dr. Benito Quiñónez Andrade
Se recibe en esta Corte de Apelaciones Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abg. OSCAR COLMENARES, Defensor Público Nº 01, en representación del ciudadano NEMECIO PALMA PICHARDO, contra la decisión de fecha 12 de Marzo de 2013, emitida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal, mediante la cual: “…PRIMERO: La Aprehensión flagrante de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del código orgánico procesal penal del ciudadano Nemecio Palma Pichardo, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.777.046, por la presunta comisión del delito de Homicidio Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80, segundo aparte ambos del Código Penal y Detentación Ilícita de Arma Blanca 277 eiusdem. SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al mencionado imputado, la cual cumplirá en el Departamento policial 1.1 Trujillo, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2°, 3° ejusdem. TERCERO: Se acuerda el procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el representante fiscal. Remítase la presente causa a la fiscalía actuante en su oportunidad...”. señala el recurrente, que la Medida Privativa decretada a su defendido le produce un gravamen irreparable y lesiona su derecho fundamental a la salud, a la libertad, al debido proceso, a la defensa, y a una tutela judicial efectiva. Solicita se admita y se declare con lugar el recurso interpuesto y se revoque tal decisión, acordándose su nulidad y se ordene la inmediata libertad de su defendido…”


Encontrándose esta Alzada, dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO


Cursa inserto a los folios 1 al 7 del presente recurso de apelación de auto, escrito de apelación de auto suscrito por el Abg. Oscar Colmenares, en su condición de Defensor Público Penal en representación del ciudadano NEMECIO PALMA PICHARDO, en los siguientes términos:

“…Primero: Mediante Resolución de fecha : 12-03-13, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito judicial Penal del estado Trujillo, decretó la privación preventiva de libertad de mi prenombrado defendido.
Segundo: La decisión en cuestión se emitió bajo los siguientes argumentos:
A.- Que mi defendido “había agredido con un arma blanca a otra persona, propinándol una puñalada por el estómago…” (folio 1 de la decisión);
B.- Que consta de las actuaciones “informe médico suscrito por el médico de servicio de emergencia del ambulatorio rural de monay” (folio 1 de la decisión)
C.- Que la “conducta desplegada se subsume dentro del delito precalificado por el Ministerio Público como Homicidio simple en Grado de Frustración… y detentación ilícita de Arma Blanca” (Folio 1 de la decisión)
D- Que “su aprehensión se considera flagrante” (Folios 1 y 2 de la decisión)
E.- Que “…se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano Nemecio Palma Pichardo” (Folio 2 de la decisión)
F.- Que la “acción no e encuentra prescrita… fundados elementos de convicción par estimar que el imputado es autor del hecho punible…se configura igualmente el peligro de fuga…tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse…la magnitud del daño causado…” (Folio 2 de la decisión).
Tercero: Ahora bien, ciudadanos Magistrados, como se podrá observar, la decisión no se encuentra debidamente motivada, lo que lesiona el dispositivo expreso y de orden público establecido en el artículo 157 del Código Orgánico procesal Penal, que establece: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena d nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”.
En efecto, la referida decisión de fecha 12-03-13, se limita a señalar que mi defendido “había agredido con un arma blanca a otra persona, no propinándole una puñalada por el estómago…” (folio 1 e la decisión), pero no establece que elementos mínimos de prueba sostienen tal argumento, pues el acta policial y la constancia médica no son suficientes para demostrar tales hechos.

Además, se limita a señalar que la “acción no se encuentra prescrita… fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del hecho punible… se configura igualmente el peligro de fuga… tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse… la magnitud del daño causado…” (Folio 2 de la decisión). Tal argumento resulta a todas luces infundado, pues no establece ni le informa a mi defendido de que manera se pudiera presumir con tales elementos que mi defendido de qué manera se pudiera presumir con tales elementos que mi defendido sea el autor o partícipe el delito. Solo hace una mención cuantitativa de los elementos, pero sin hacer el mas mínimo razonamiento de los fundamentos fácticos y legales por los cuales decreta la medida privativa, amén de que hay una insuficiencia de elementos de convicción.
Dentro del proceso, el juez debe tomar en consideración una mínima actividad probatoria. En nuestro caso sólo se limita a expresar (que no argumentar) de manera muy genérica, la existencia de “…elementos de convicción…”.
Por otra parte, para que se decrete una medida privativa, se debe analizar por lo menos los requisitos concurrentes el artículo 236 y los requisitos de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, omitiendo la decisión tal análisis:
Cuarto: pro, por otra parte, la medida que ha recaído sobre mi defendido, resulta extremadamente excesiva: Vulnera derechos y garantías fundamentales, como el derecho a la salud, que es parte del derecho a la vida, previsto en el artículo 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues mi defendido se encuentra en un estado muy delicado, toda vez que presenta una operación en su pierna derecha debido a un accidente laboral que sufriera, amén de ser una persona de edad considerable: 64 años, corriendo por tanto peligro su vida. Por otra parte se le vulnera derechos como el de la libertad, debido proceso, y defensa, razones por las cuales consideramos imperioso y urgente una decisión favorable que garantice el enjuiciamiento en libertad de mi defendido. Además, debe presumirse la inocencia del justiciable hasta tanto se produzca sentencia condenatoria firme, máxime cuando mi defendido no reporta antecedentes policiales ni penales, ni entredichos con la justicia. En casos como estos, este tipo de medidas resultan inaceptables desde el punto de vista legal y humano, máxime cuando la carta fundamental establece que “Venezuela se constituye en un estado democrático y social de derecho y de Justicia” (artículo 2 constitucional), porque no puede ser aceptado que una persona a su edad y n condiciones de salud tan deplorables, reciba el impacto psicológico, traumatizante y de crispación de una medida privativa que le agrava mucho mas su situación, y cuyo destino es un retén policial, cuando debe ser su domicilio, para que tenga una convalecencia más acorde con la condición humana.
No podemos entender cómo a estas alturas del sistema acusatorio y cuando hay un giro diferenciador con el sistema inquisitivo de enfrentar el proceso en libertad, se decreten medidas represivas que, aparte de que carecen de fundamento legal y constitucional, se convierten en una práctica fundamentalista del proceso penal, lo que constituye una verdadera afrenta contra el novedoso proceso acusatorio. El proceso penal no es vengativo sino justiciero.
Por otra parte, la juzgadora no contaba con un medio idóneo para precalificar el delito, pues la constancia médica no emana de algún médico forense (principio de oficialidad) autorizado para ello, de tal manera que la precalificación más ajustada y adecuada seria la de lesiones y no la de homicidio frustrado.
Quinto: Por otra parte, la Fiscal General de la República, Luisa Ortega Díaz, en un articulo de opinión publicado por el Diario: “Últimas Noticias”, de fecha 14-06-11, sostiene lo siguiente: “La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal (Copp) consagran el sistema acusatorio como modelo procesal, en virtud del cual se encuentran plenamente vigentes los derechos a la presunción de inocencia y a ser juzgado en libertad. Aún así —continúa diciendo la Fiscal General- el sistema penal venezolano culturalmente sigue dominado por el pensamiento inquisitivo que enarbola la privación preventiva de libertad como principio”, y concluye diciendo que “... es necesario asumir con mayor convicción el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de libertad, propias de un sistema acusatorio...”
De igual manera, durante la visita de la Ministra del Poder Popular para Asuntos Penitenciarios, Doctora Iris Varela, a la cárcel de Trujillo, manifestó que “en las cárceles de nuestro país está la gente pobre, los excluidos...” Igualmente afirmó que el derecho a ser juzgado en libertad está “consagrado en el artículo 44 del texto constitucional y 272...” que “aquí está la revolución para velar que estos derechos se cumplan, por ello vinimos a garantizar las máximas condiciones de justicia y libertad para las personas recluidas en recintos penitenciarios”, culminando en que el procesado “tiene derecho a ser juzgado en libertad” (Diario de Los Andes del 15-11-11, p. 12).
Sexto: Por las causas, motivos y razones antes expuestos y por cuanto la medida privativa decretada contra mi defendido le produce gravamen irreparable y lesiona su derecho fundamental a la salud, a la libertad, al debido proceso, a la defensa, y a una tutela judicial efectiva, es por lo que interpongo el presente Recurso de Apelación de Autos, con fundamento en el artículo 439, numerales 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento en los artículos 26, 44 y 49.1 y 84 constitucionales, donde se consagran tales derechos antes indicados, contra la Resolución de fecha 13-03-13, emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, a los fines de que se REVOQUE tal decisión, acordándose su nulidad y se ordene la inmediata libertad de mi defendido.
Séptimo: Ofrezco como medio de prueba, la Resolución que pretendo impugnar, de fecha 13-03-13, útil, necesaria y pertinente por cuanto contiene el decreto de la medida privativa de libertad y que no anexo por notoriedad judicial.
Por último solicito que el presente recurso sea admitido y declarado con lugar, con los pronunciamientos que sean de ley….”


SEGUNDO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisado el escrito recursivo alega el defensor público que el auto recurrido no está motivado, porque la a-quo solo se limita a señalar que el imputado había agredido con una arma blanca a un persona que fue traslada a un centro asistencial de Monay para ser atendido de emergencia y que luego fue trasladado al centro hospitalario “Dr. José Gregorio Hernández” de Trujillo, que tal argumento lo sostiene del acta policial y la constancia médica, la cual no son suficientes, para demostrar tales hechos.

Al verificar la decisión impugnada observa esta Alzada que la Juez de Control reseñó que la aprehensión del Ciudadano NEMECIO PALMA PICHARDO, se produjo por información que aportaron dos transeúntes del lugar, Ciudadanos VALLERIN ANTONIO MATERANO Y CARLOS ALBERTO MONTILLA FERRINI, aunado a ello el tipo de lesión y el lugar donde se ocasionó (estomago) hacen suponer que la intención del agresor iba más allá de la simple lesión, razón por la cual la a-quo acogió la imputación fiscal del Homicidio Intencional en grado de frustración, cuya pena, como lo afirma la Juez de la primera instancia penal supera los diez (10) años, activando en perjuicio del imputado la presunción juris tantum del peligro de fuga.

Del auto recurrido puede verse que la Juez de Control si motivó la decisión y cumplió con lo pautado en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, primero se deja constancia en ella de los elementos de convicción necesarios para admitir la imputación fiscal en este tipo de delitos, como es el acta policial en la que se refleja los hechos, el arma blanca con la que realizó la herida y el informe médico legal que deja constancia del lugar y tipo de lesión, aunado a los manifestado por las dos personas transeúntes (testigos) que lo señalan como la persona autora de los hechos; segundo el tipo de delito prevé una pena que supera los diez (10) años, en caso de que el autor resulte condenado por este delito, ya que el artículo 405 del Código Penal establece una pena de doce (12) a dieciocho (18) años y por cuanto se trata de un delito frustrado, este debe rebajarse en un tercio (1/3) o sea seis (6) años, lo que quedaría en definitiva la pena a cumplir de doce (12) años, lo que superaría los diez (10) años que establece el Código Orgánico Procesal Penal como una presunción al peligro de fuga. Y así se decide.


TERCERO
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abg. OSCAR COLMENARES, Defensor Público Nº 01, en representación del ciudadano NEMECIO PALMA PICHARDO, contra la decisión de fecha 12 de Marzo de 2013, emitida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los once (11) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación



Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte Juez de la Corte


Lizyaneth Martorelli D´Santiago
Secretaria