REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 11 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2013-003303
ASUNTO : TP01-R-2013-000073
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICAHARD PEPE VILLEGAS
De las partes:
Recurrente: ABOGADO VICENTE ALFONSO CONTRERAS BOCARANDA, actuando en carácter de DEFENSOR PRIVADO, designado por el ciudadano RAFAEL JOSE DURAN CAÑIZALEZ
Fiscalía: NOVENO (IX) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Recurrido: Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Delito: ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes
Victima: G.J.P.B. Adolescente
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión de fecha 12/04/2013, donde el Tribunal declara con lugar la Prueba Anticipada
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer Recurso de Apelación de Auto signado con el Nº TP01-R-2013-000073, interpuesto por el ABOGADO VICENTE ALFONSO CONTRERAS BOCARANDA, actuando en carácter de DEFENSOR PRIVADO, designado por el ciudadano RAFAEL JOSE DURAN CAÑIZALEZ, quien se le sigue la causa Nº TP01-P-2013-003303, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 260 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en contra de la decisión de fecha 12/04/2013, donde el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declara con lugar la Prueba Anticipada solicitada por la representación Fiscal
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 13/05/2013, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICAHARD PEPE VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 20 de mayo de 2013, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso.
TITULO I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abg. VICENTE ALFONSO CONTRERAS BOCARANDA, Cédula de Identidad Número: V.- 2.468.220, Inpreabogado Nº 5.302, defensor del Ciudadano: RAFAEL JOSE DURAN CAÑIZALEZ, señaló en su escrito recursivo:
“El nuevo proceso penal venezolano está caracterizado por ser de naturaleza acusatoria, proceso constitucionalizado y garantista no solo de la víctima sino también del imputado al cual deben preservársele sus derechos en igualdad de condiciones. El proceso acusatorio se encuentra enmarcado dentro de una serie de principios entre los cuales señalamos los de inmediación y el de contradicción, establecidos en los artículos 15 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal. La inmediación no significa otra cosa sino que el juez que va a juzgar sea el encargado de recibir los medios probatorios con los que las partes pretenden demostrar sus afirmaciones. El maestro Juan Montero Aroca en sus “Principios del Proceso Penal” nos dice que la convicción del Juzgador de instancia debe formarse únicamente a la vista y oído personalmente por él de modo que su convicción no debe formarse por el reflejo documental de las pruebas.
La Dra. Magaly Vásquez en su Obra sobre Derecho Procesal Penal Venezolano al analizar a principios de inmediación dice que éste contribuye a que el Juez tenga una impresión fresca y directa en la recepción de la prueba lo cual contribuye a formar una opinión de el Tribunal. Dice que en ningún caso surtirá el mismo efecto la lectura de una documental que la declaración de un testigo rendida en su presencia, esto porque el Juez observará los gestos, el vocabulario, el nerviosismo y otras consideraciones que no están presentes en los documentos presentados pero si en la persona de quien declara. En el caso de la prueba anticipada testimonial, se priva al juez de juicio de repreguntar al testigo y lo más importante no se le permite examinar el aspecto psicológico del declarante.
La inmediación como principio se encuentra entre nosotros atenuada por la prueba anticipada establecida en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
(omissis)
Analizando la norma observamos que, para que proceda la prueba anticipada requiere, en el caso de la prueba TESTIMONIAL SÉ PRESUMA QUE NO PUEDE HACERSE DURANTE EL JUICIO. El Ministerio Público no presentó ni siquiera argumentó la razón por la cual el adolescente no pueda venir durante el juicio a rendir su declaración. Si puede asistir el jueves, cual es la razón para que no pueda asistir al juicio cuando sea llamado por el tribunal. De manera que no existiendo la debida justificación para la procedencia de la prueba anticipada, la petición en tal sentido ha debido ser declarada sin lugar; la Juez de Control quebrantó el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal por indebida aplicación, es decir, aplicó la norma en ausencia de un requisito sine quanon exigido por la misma cual es “el obstáculo difícil de superar”. De igual manera privó al Juez de Juicio de tener inmediación sobre esa prueba. La Juez de Control sin existir elemento alguno que le permitiera ni siquiera sospechar cual fue el obstáculo difícil de superar para que el adolescente no pueda venir al Juicio Oral admitió la solicitud fiscal sin soporte alguno y lo más grave; no explicó las razones que la llevaron a tomar tal decisión de allí que el auto que apelamos en este escrito debe anularse por carecer de los motivos que privaron en el ánimo de la juzgadora los cuales, si es que existen, quedaron en su intelecto y no los vertió a la decisión como era lo correcto para acatar lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo antes expuesto de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal interponemos RECURSO DE APELACION contra el auto de fecha 12 de abril de 2013 por ser violatorio del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por inmotivación y 289 ejusdem por indebida aplicación; aplica dicha norma sin estar llenos los extremos en ella exigidos.
Solicitamos a los honorables magistrados de alzada revoquen la decisión del Juez de Control en el sentido de que el adolescente no rinda su declaración como prueba anticipada por no existir los motivos que hagan procedente tal declaración de excepción.”
Por otra parte abogadas Yolehida Verónica Quintero Mora y María Cristina Pujol Pérez, Fiscal Novena Provisoria y Fiscal Novena Auxiliar Interina del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Trujillo, presentaron escrito mediante el cual Contestan la Apelación interpuesta señalando:
“Ahora bien, resulta necesario indicar en primer lugar, que la prueba anticipada se encuentra plenamente establecida en nuestra legislación penal venezolana, como una excepción al principio de inmediación, en modo alguno al principio de contradicción, por cuanto al momento de evacuar la misma, se encontraran presentes todas las partes, quienes tendrán la oportunidad de contradecir dicha prueba. En el caso que nos ocupa, la prueba anticipada se trata de tomar la declaración de la víctima bajo esta formalidad, que al tratarse de un adolescente se encuentra plenamente justificada, pues en razón de la corta edad que tenía al momento de ocurrir el hecho investigado, puede presentar secuelas de tipo psicológico, que pudieran afectar de manera grave la percepción, recepción y cognición de los hechos de los cuales fue víctima, estimando por tanto que su testimonio sería irreproducible en el tiempo.
Es importante destacar el temor fundado de la víctima en rendir declaración testimonial tomando en consideración los hechos ocurridos, además del peligro en que se encuentra la misma de que se tomen retaliaciones en contra de ella por la versión aportada en el acta de entrevista, y que en caso de que llegara a materializarse alguna afectación a la integridad física y/o a la vida de la misma y de su estado emocional, haría irreproducible su declaración en etapas posteriores del proceso, lo cual asienta aún más el carácter de irreproducible de dicha declaración.
Por otra parte, aduce la defensa “que para que proceda la prueba anticipada requiere, en el caso de la prueba TESTIMONIAL SE PRESUMA QUE NO PUEDE HACERSE DURANTE EL JUICIO”.
En efecto, al tratarse del testimonio de un adolescente de tan 12 años de edad, víctima de un delito que atenta contra su libertad sexual, puede presumirse que su testimonio, tal y como se señaló anteriormente sería irreproducible en el tiempo.
Al respecto, de acuerdo a las Directrices sobre la justicia para Niños y Adolescentes víctimas y testigos de delitos, adoptadas por la Asamblea General y Consejo Económico y Social en Diciembre de 2004, las cuales tienen como finalidad proteger las graves consecuencias físicas, psicológicas y emocionales de los niños y adolescentes víctimas, así como su participación en los procesos de justicia penal cuando comparecen como testigos, en el entendido de que sus declaraciones son esenciales para el enjuiciamiento eficaz de los autores de delitos, y que toma en consideración la condición de los niños y adolescentes, que son susceptibles de sugestión y coerción, requiriendo protección especial, asistencia y apoyo apropiado para su edad, nivel de madurez y necesidades individuales especiales que eviten perjuicios adicionales con su participación en el proceso penal, se cuenta entre ellas la de limitar el numero de entrevistas de los niños o adolescentes, y evitar el contacto innecesario con el proceso de justicia, procurando la utilización de videos grabados, así como el contacto con el autor del delito, debiendo utilizarse medios de ayuda para facilitar el testimonio y reducir el riesgo potencial a ser intimidados.
Partiendo de todo lo antes expuesto y del análisis que evidentemente hizo el de Control de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N 02 del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo, con su respectiva motivación, consideramos que la decisión dictada por el recurrido esta ajustada a derecho y suficientemente motivada en su auto correspondiente.”
TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:
Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
En concreto puede establecerse que la parte recurrente fundamenta su apelación en contra de la practica anticipada de la declaración de la adolescente víctima, al estimar que la misma se enfrenta con el principio de inmediación probatorio del juez de juicio, no evidenciándose el cumplimiento de los requisitos exigidos para su procedencia, señalados en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, al no verificarse el obstáculo difícil de superar, fundamento de procedencia de esta prueba anticipada, sin que mediara justificación al haber ausencia de motivación en la decisión impugnada.
Por su parte la tesis de la defensa se centra en la afirmación de que la prueba anticipada esta regulada en ley y se presenta como excepción al principio de inmediación del juez de juicio, y que el requisito de irreproducibilidad del testimonio se encuentra cumplido dada la edad de la víctima y en resguardo de la afectación física y psicológica.
Analizado los planteamientos, esta Alzada, debe señalar que, conforme al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, la prueba anticipada se hace procedente por razones de necesidad, siempre antes de juicio, de allí su nombre, en donde si bien se verifican los principios de control y contradicción probatorios, se establece una excepción al principio de inmediación, con el alcance establecido en la última parte del encabezamiento del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si el obstáculo no ha desaparecido al momento del debate.
Contiene esta prueba anticipada una actividad excepcional al erigirse desde la etapa de investigación, (donde se verifican sólo elementos de convicción), en un adelanto de un eventual juicio oral, concentrado, y ante un juez o jueza con función distinta (control o juicio), encontrando justificación esta norma en la necesidad de aseguramiento, para que, en el caso concreto, pueda ser incorporada al juicio como documental conforme al artículo 322.2 de la norma adjetiva penal.
Señalado lo anterior, pasa esta Alzada a resolver sobre lo inmotivado que, a juicio del recurrente, aparece la decisión tomada por la A quo en fecha 12 de abril de 2013, observándose, luego de un análisis de la decisión, que la misma debe tomarse en contexto, dada la naturaleza del acto que se verifica, a saber la audiencia de presentación de imputado, en la que el principio de exhaustividad no le es exigible, pudiendo esta alzada revisar para resolver las actuaciones de investigación, fundamento de la presentación del aprehendido en flagrancia.
Así las cosas se observa que la jueza al momento de decidir sobre la solicitud de calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano RAFAEL JOSE DURAN CAÑIZALEZ, la medida cautelar privativa de libertad y el procedimiento ordinario a seguir señala:
“Las Abogadas Yolehida Verónica Quintero Mora y Maria Cristina Pujol Pérez, actuando con el carácter de Fiscal Noveno Provisorio y Fiscal Noveno Auxiliar Interino del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitud de se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, así como también, se expida la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano Rafael José Durán Cañizalez, titular de la cédula de identidad Nº V-3.782.602, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a adolescente con penetración, previsto y sancionado en los Artículos 260 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio del adolescente G. J. P. B., ., (Identificación y dirección omitidas con base en lo establecido en el Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ). Animalizadas (sic) las actuaciones remitidas por el despacho Fiscal, observa el Tribunal: 1.- Que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Abuso Sexual a adolescente con penetración, previsto y sancionado en los Artículos 260 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio del adolescente G. J. P. B., ., (Identificación y dirección omitidas con base en lo establecido en el Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ).. En efecto de las actuaciones remitidas por el despacho Fiscal, esta demostrada la comisión del delito de Abuso Sexual a adolescente con penetración, previsto y sancionado en los Artículos 260 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio del adolescente G. J. P. B., toda vez que el día 13 de marzo de 2013, el adolescente G. J. P. B., acudió al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Valera, del estado Trujillo, con la finalidad de denunciar que en el mes de julio de 2012, aproximadamente a las 12:00 horas del mediodía, cuando salía de clases en el colegio Hermana María de Son Rosal, ubicado en la urbanización Morón, de la parroquia Mercedes Diaz, municipio Valera del estado Trujillo, fue abordado por dos sujetos desconocidos, quienes lo llevaron al edificio los Alpes, de la referida urbanización, dentro del cual lo esperaba el ciudadano Rafael José Durán Cañizalez, quien comenzó a tocar al adolescente G. J. P. B., por el cuerpo, despojándolo de sus prendas de vestir para luego abusar sexualmente de él, introduciéndole su miembro viril por vía ano rectal. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. Elementos que se desprende de: 01.- Denuncia Común, de fecha 13 de marzo de 2013, interpuesta ante la sub. Delegación Valera del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Trujillo, por el adolescente G. J. P. B., quien manifestó: “Bueno resulta que a principios del mes de julio del año 2012, yo iba saliendo de clase del colegio Hermana María del Son Rosal, de esta ciudad y como a las 12:00 horas del mediodía, me agarran dos sujetos desconocidos y me llevan al Edificio los Alpes, de la urbanización Morón, sector dos de esta ciudad y en lo que llegamos al edificio me estaba esperando el señor RAFAEL, que vende pastelitos en un kiosko afuera del colegio donde estudio y me quitó la ropa y comenzó a agarrarme hasta que se bajó los pantalones y abuso sexualmente de mi”. Acta de investigación penal, de 13 de marzo de 2013, suscrita por el funcionario Agente José Salas, adscrito a la sub. Delegación Valera Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Trujillo, relacionada con la identificación del denunciado. Inspección Técnica Criminalística Nº 945, de fecha 13 de marzo de 2013, practicada por los funcionarios Agentes de Investigación José Salas y Jhonny Ramos, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub. Delegación Valera, quienes se trasladaron hacia la siguiente dirección: APARTAMENTO 02-02, SEGUNDO PISO, DEL EDIFICIO LOS ALPES, PARROQUIA MERCEDES DÍAZ, MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, mediante la cual dejaron constancia de la ubicación y características del sitio del suceso. Informe Médico Forense Nº 9700-069-2013-MF-VAL-373, de fecha 15-03-2013, realizado por el Dr. Basco José Bracamonte, Médico Forense de Valera, al adolescente G. J. P. B., al respecto informa: Al,examen ano rectal practicado el día 14-03-2013, observo: Examen Ano rectal: Con desgarro antiguo antiguo a las 12 horarios así mismo de los pliegues ano rectales borrados en el mismo horario. Por lo expuesto se decreta, medida de privación judicial de libertad contra Rafael José Durán Cañizalez, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.782.602, quien se encuentra incurso en el delito de por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente Abuso Sexual a adolescente con penetración, previsto y sancionado en los Artículos 260 y 259 ejusdem, en agravio del adolescente G. J. P. B., (Identificación y dirección omitidas con base en lo establecido en el Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de estar llenos los requisitos establecidos en el referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con los artículos 236 y 237. 2 y 3 parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, por la posible pena a imponer, manigtud del daño causado, y presunción legal de fuga, y 238 y obstaculización de la investigación”
Por lo que si bien es cierto, solo aparece la expresión por parte de la A quo de acordar la prueba anticipada, esta decisión no puede descontextualizarse de lo suficientemente motivado por ella, como es, que se trata de un delito de Abuso Sexual con penetración en contra de un adolescente, con apenas 12 años de edad, destacando la magnitud del daño causado y la declaración de la madre del adolescente que refiere ausentismos escolar y cambios de conducta, ahora agresivos de su hijo, todo posterior el hecho objeto de investigación, por lo que de Perogrullo debe concluirse que esta motivación alcanza, fundamenta y contiene la procedencia de la prueba anticipada acordada.
En efecto, esta Alzada estima que en caso del testimonio de niños, niñas y adolescentes victimas de un delito sexual, la interpretación que debe hacerse de la prueba anticipada de su testimonio, arropa el interés superior del niño, debiéndose evitar la doble victimización, y al ser analizados en profundidad por esta Corte, a los fines de dejar claro la necesidad de aprobar el acto de su declaración por su condición de vulnerabilidad, no como acto irreproducible nada más, sino por cuanto existe un obstáculo difícil de superar, bajo interpretación con prisma constitucional, con perspectiva de la doctrina de la Protección Integral, que descansa sobre dos principios fundamentales, a saber, el principio del Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes y el principio de Prioridad Absoluta.
En este sentido se deben tomar en cuenta las directrices generales adoptadas por la Asamblea General y Consejo Económico y Social en Diciembre de 2004 de la Organización de las Naciones Unidas, referidas a la protección de niños, niñas y adolescentes ante las graves consecuencias físicas, psicológicas y emocionales que pudieran sufrir como víctimas de delito, así como su participación en los procesos de justicia penal cuando comparecen como testigos, en el entendido que sus declaraciones son esenciales para el enjuiciamiento eficaz de los enjuiciables, debiendo resaltarse que son susceptibles de sugestión y coerción, requiriendo protección especial, asistencia y apoyo apropiado para su edad, nivel de madurez y necesidades individuales especiales que eviten perjuicios adicionales con su participación en el proceso penal, destacando entra las directrices la de limitar el número de entrevistas y evitar el contacto innecesario con el proceso de justicia, así como el contacto con el autor del delito, procurando la utilización de videos conferencias y demás medios de ayuda para facilitar el testimonio y reducir el riesgo potencial a ser intimidados.
Por lo que esta garantía debe hacerse presente el Sistema de Justicia y materializar la protección de los niños, niñas y adolescentes víctimas, con una adecuada declaración, las cuales incluyen además, aquellas que tienen su razón de ser en la probabilidad de olvido de los hechos de violencia debido a los traumas comprendidos en el hecho, su corta edad, y/o el temor a las represalias o el recelo al enfrentamiento con el presunto agresor.
Todo en sintonía con las exigencias impuestas referidas a la declaración de víctimas en condición de vulnerabilidad, toda vez que el adolescente objeto de violencia, encuadra en la definición de “víctima especialmente vulnerable”.
Conforme a la Ley de Protección de Víctimas, testigos y demás Sujetos Procesales que en su artículo 6 dispone:
“Victimas especialmente vulnerables. Los ejecutores o ejecutoras de lo dispuesto en la presente Ley, deben prestar especial atención a las personas adultas mayores, con discapacidad, niños y adolescentes y personas víctimas de delitos sexuales o de violencia intrafamiliar”.
Igualmente debemos tener en cuenta las “Las Reglas de Brasilia” en la que se establece que “todo niño, niña o adolescente debe ser objeto de una especial tutela por parte de los órganos del sistema de justicia en consideración a su desarrollo evolutivo”.
Así las cosas, estima esta Alzada, que en aplicación de medidas de protección a la integridad física y psicológica de las víctimas en condición de vulnerabilidad, en este caso, el adolescente de 12 años de edad, quien señala haber sido objeto de un delito de abuso sexual, quien corre el riesgo de intimidación y de victimización secundaria, teniendo claro que la vulnerabilidad puede devenir de las características personales de la víctima o testigo, como la minoridad, o de circunstancias de la infracción penal, como es ser víctima de delitos sexuales.
Por lo que, en base a la norma establecida en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe recibir la declaración de la víctima de un Delito Sexual en el presente caso, bajo la prueba anticipada, no sólo por el supuesto de que su declaración sea un acto definitivo o irreproducible, sino que además por el obstáculo difícil de superar por la predisposición a la victimización secundaria, por su condición de doble vulnerabilidad, que hace necesaria su declaración de manera anticipada.
Estima esta Corte, que con la práctica de la declaración de la víctima de abuso sexual en este caso, bajo las normas y formas de la prueba anticipada, se cumple con la obligación de evitar la reiteración de declaraciones, reduciendo las consecuencias perjudiciales para ella y antes del empeoramiento de su estado emocional, mitigando los efectos negativos del delito (victimización primaria) y procurando que el daño sufrido no se vea incrementado como consecuencia de su contacto con el sistema de justicia (victimización secundaria).
Por lo que, se concluye, que no le asiste la razón al recurrente, al estar cumplidos los requisitos de justificación y de procedencia de la Prueba Anticipada de la declaración del adolescente víctima G.J.P.B., (datos omitidos conforme a ley) conforme a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose declarar, como en efecto se declara, Sin Lugar la apelación ejercida.- Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Auto signado con el Nº TP01-R-2013-000073, interpuesto por el ABOGADO VICENTE ALFONSO CONTRERAS BOCARANDA, actuando en su carácter de DEFENSOR designado por el ciudadano RAFAEL JOSE DURAN CAÑIZALEZ, quien se le sigue la causa Nº TP01-P-2013-003303, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 260 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en contra de la decisión de fecha 12/04/2013, donde el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declara con lugar la Prueba Anticipada solicitada por la representación Fiscal
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto recurrido
TERCERO: Se ordena la remisión del recurso al Tribunal de origen.
Regístrese, Publíquese, Remítase.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los (11) días del mes de junio de 2013.
POR LA CORTE DE APELACIONES
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Juez Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas. Jueza de Corte Juez de Corte (Ponente)
Abg. Lizyaneth Martorelli D´Santiago
Secretaria de Corte
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