REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 19 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2013-000128
ASUNTO : TP01-R-2013-000081


RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICAHARD PEPE VILLEGAS

De las partes:
Recurrente: ABOGADA. YOMARY BENITEZ, en carácter de DEFENSORA PUBLICA PENAL Nº 03 SUPLENTE, designada para la defensa del ciudadano LINEIKER ORANGEL LOPEZ VALERA

Fiscal: QUINTO (V) DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Delito: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el dispositivo 227 del Código Penal

Victima: NERIO RAMÓN PEÑA LINARES

Motivo: Recurso de Apelación de Auto contra de la decisión de fecha 16/04/2013, así como de la resolución y auto de apertura a Juicio, mediante la cual admitió la Acusación interpuesta por la representación Fiscal.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer Recurso de Apelación Nº TP01-R-2013-000081, interpuesto por la ABOGADA. YOMARY BENITEZ, en carácter de DEFENSORA PUBLICA PENAL Nº 03 SUPLENTE, designada para la defensa del ciudadano LINEIKER ORANGEL LOPEZ VALERA, quien se le sigue la causa Nº TP01-P-2013-000128, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el dispositivo 227 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NERIO RAMÓN PEÑA LINARES, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 16/04/2013, así como de la resolución y auto de apertura a Juicio, mediante la cual admitió la Acusación interpuesta por la representación Fiscal.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 21/05/2013, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe.

En fecha 27 de mayo de 2013, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:

TITULO I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada YOMARY BENITEZ, Defensora Publica Nº 03 Suplente, designada al ciudadano LINEIKER ORANGEL LOPEZ VALERA, plenamente identificados en la causa penal, ejerce recurso de apelación de Autos en lo siguientes términos:

“En fecha dieciséis (16) de abril de 2013, se celebró por ante el Tribunal en Funciones de Control Nº 05, Audiencia preliminar en la presente causa, en la cual el Ministerio Público acuso formalmente a mi representado por el delito de Robo Agravado, la defensa en audiencia esgrime como argumentos defensivos tendientes a desvirtuar la imputación presentada por el Ministerio Público, en virtud del contenido del acta policial del cual se desprende de manera precisa y lacónica que mi representado fue detenido y no se le incauto ningún objeto de interés policial entre sus partes.
(…)
A mi humilde criterio considero que el acusado de marras se les está conculcando sus derechos Constitucionales y legales con la decisión en cuestión emanada del A quo, ya que se fundamenta el decreto en: (Copia textual de la decisión de fecha 11/11/10); “ADMITE LA ACUSACIÓN CONTRA LOS ACUSADOS: LINEIKER ORANGEL LOPEZ VALERA, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado el artículo 458 del Código Penal en perjuicio NERIO RAMON PEÑA LINARES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO...”
La defensa considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Respetuosamente soy de la opinión que el A quo con esa decisión le viola el derecho: a la defensa ya que nos ésta cercenando el derecho de ir a un juicio oral y público con una calificación jurídica que no puede atribuirse a mi defendido, tal como se evidencia en actas, lo cual nos causa un gravamen irreparable, ocasionando violación sistemática al derecho a la defensa.
SEGUNDO Así mismo consideramos respetuosamente que el A quo incurrió en in motivación en la presente decisión aquí recurrida, ya que no ejerció un verdadero control formal en la acusación presentada por el Ministerio Público, como se evidencia al momento que la admite sin valorar el contenido del acta policial donde los mismos funcionarios aprehensores dejan constar que mi a representado al momento de practicarse la Inspección de personas no se le incautó ningún elemento de interés criminalístico, como bien lo manifestó el Ministerio Público en la acusación de manera tal que si eI juez hubiese valorado esos elementos con exhaustividad no debió haber admitida la presente acusación ya que de los hechos que se desprenden de las actas policiales NO hay un elemento serio o medio probatorio fehaciente que nos indique un pronostico de condena, aunado que en la parte dispositiva de la decisión en audiencia preliminar que consta en autos, se observa claramente la falta de valoración de la declaración de la víctima quien señaló: esos no son los muchachos que me robaron, son otros, tenia nervios, que ellos no son, están presos injustamente, ellos no son, hace rato que los estoy mirando y no concuerda., en la audiencia por parte del juzgador, estimados Magistrados es de recordar que el juez de instancia esta obligado ha tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, analizando el alegato de todas las partes llámese; víctima defensa o ministerio público, analizando de manera exhaustiva todas las pruebas llevadas al proceso explicando motivadamente cuales tomo para fundamentar la decisión y cuales rechazo o no les confirió valor, consideramos que de realizarse un análisis profundo del acervo probatorio, sin llegar a valorar las pruebas de manera individual pero si como un todo, NO encontramos una certeza positiva de pronostico de condena, ya que con ésta decisión de manera inmotivada la defensa considera que al momento del A quo deliberar y resultado de ello; como se evidencia del acta, no motivo el por que descarto, no valoro o desecho; tanto la declaración de la víctima así como los argumentos defensivos, sólo encontramos que se menciona de manera somera los medios probatorios aportados por el Ministerio Público, obviando el Juez que en las decisiones judiciales en un sistema como el nuestro acusatorio y democrático las mismas deben tener un control no sólo formal, sino también social ya que las decisiones no sólo deben ir dirigidas a las partes, sino a toda la colectividad para tener la posibilidad de efectuar un posible control social de la aplicación de justicia y es por ello que se necesita la motivación como requisito sine qua non de toda decisión bien la interlocutoria o definitiva; (…)
La defensa se tomo el atrevimiento de presentar la presente cita, con la finalidad de aclarar el error que consideramos incurrió el a quo cuando manifiesta en la dispositiva “ASIMISMO SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA FISCAL”.
De la interpretación de la presente cita observamos que el A quo incurre a nuestro modo de entender en inmotivación ya que las decisiones se deben fundamentar con el acervo probatorio de autos, y éste a su vez se debe analizar en base al principio de la sana crítica, pero consideramos al igual que la sala penal y la doctrina que éste análisis bajo la fundamentación de la sana crítica no debe ser con un criterio arbitrario; como lo manifiesta el A quo cuando solo expresa que se admiten las pruebas ofrecidas por la vindicta pública pero NO argumenta el por que le da valor probatorio y tampoco a la declaración de la víctima, es decir, no da motivación o fundamento alguno por lo tanto incurre en el error de in motivación; en cuanto a la valoración de la pruebas, si bien es cierto el juez tiene la libertad de apreciar las pruebas en base a las máximas de experiencia y de la lógica, sin ataduras, ni tarifas legales, no es menos cierto que esta en el deber de fundamentar y argumentar de manera razonada la forma como obtuvo ese convencimiento; que pruebas valoro y que pruebas rechazo, tomando en consideración todo lo alegado en autos independientemente de la parte que lo incorporo al proceso, compaginando esto con el principio de exhaustividad y de congruencia cosa que aquí no se observa. (…) En base a todas las consideraciones ut supra razonamos es recurrido el fallo inmotivado y deficiente en cuanto a la exhaustividad.

Frente a este recurso el Ministerio Público no presento escrito de contestación alguno.

TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:

Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
En concreto puede señalarse que el fundamento de impugnación de la defensa lo ciñe al hecho de que la jueza al momento de acordar el pase a juicio no hizo un análisis de los elementos de prueba contenidos en la acusación fiscal, del que, en su criterio, son insuficientes para el ejercicio de la Acción, ya que no surgió de la investigación un elemento de prueba que indicara la participación de su defendido en el hecho por el cual es acusado, sumado a que la víctima directa en sala señaló no reconocer a su defendido como la persona que le había causado el agravio, luciendo además inmotivada la decisión al no haber realizado en forma exhaustiva el análisis del acervo probatorio aportado.

Así las cosas estima esta alzada que al momento de celebrar la Audiencia Preliminar, el Juez o la Jueza de Control ejercen frente a la Acusación presentada por el Ministerio Público, dos tipos de control, el primero el formal, que exige la verificación de que se cumplan con los requisitos de la acusación establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y el segundo, el control material, en el que responde a criterios de suficiencia de los elementos de prueba ofrecidos para una posible condena, a los fines de evitar lo que doctrinariamente se llama la pena de banquillo.

Este análisis material de la acusación contiene (dada su fase) una limitante, como lo es la prohibición de plantear cuestiones propias del juicio oral y público, conforme lo establece el último aparte del artículo 312 eiusdem.


Así las cosas se observa que la jueza al momento de admitir la acusación, fundamenta la suficiencia de cargo con la declaración de los funcionarios aprehensores en flagrancia de los acusados y la denuncia interpuesta por la víctima Nerio Ramón Peña Linares, resaltando la denuncia que en su texto señala:
“…ACTA de DENUNCIA… esta misma fecha, siendo las 12:00 horas del mediodía, comparece por ante esta Coordinación de ullajc (sic) Motorizado de las Fuerzas Armadas Policiales dci (sic) Estado Trujillo, de manera espontánea un ciudadano quien una vez que mostró su documentación personal, quedo identificado como Peña Olivar Nerio Raméii, (sic) …una vez identificado el ciudadano, voluntariamente expone lo siguiente: “El día de hoy como a las 11:30 … de la mañana, me encontraba en los alrededores del cementerio de la Floresta, específicamente al lado de Repuestos El Peñón, el que esta ubicado en lazo de la vega, aun encontrando a bordo de mi vehículo llegaron dos hombres abordo de una moto de color roja el que iba de parrillero sin bajarse abrió la puerta de mi carro y me apunto a la cabeza con un revolver plateado diciéndome que le entregara rapidito los reales y la cadena de oro que tenia puesta, inmediatamente me la quite y se la entregue sin decir u ias (sic) nada arrancaron y se fueron con dirección a las Mercedes, de frente en ese preciso instante se encontraron de frente a tinos policías motorizados a quien les hice señas (le que me habían robado y los Interceptaron, pude notar que uno de los policías le quito el arma con la que me amenazaron al sujeto que iba. de pasajero porque este se bajo de la moto y se levanto la camisa, luego me les acerqué hasta donde estaban y les dije que el tenia mi cadena, la cual me había robado en ese instante, el funcionario los esposo y me dijo que me trasladara hasta la sede de la Brigada Motorizada en Morón para que formulara la … correspondiente..’

Por lo que se observa que la admisión de la acusación deviene de un control material de estos elementos de prueba, a saber funcionarios aprehensores de los acusados y denuncia interpuesta por la víctima, por lo considera esta alzada que cumple con la mínima actividad probatoria para acordar el pase a juicio, al estar las mismas dirigidas a la verificación en el juicio oral y público que a los efectos se convoque de los extremos del proceso penal, a saber, la existencia del delito y la determinación de la responsabilidad de los acusados, bajo los criterios de presunción de inocencia y los de control y contradicción probatorio.

Frente a la “declaración” de la víctima al momento de celebrar la audiencia preliminar se debe advertir que esta participación en el acto jurisdiccional no debe parecer un adelanto de juicio, como lo pretende la recurrente, ya que ella se circunscribe a su cualidad de parte en el proceso, no como “testigo”, ni con juramento, ya que esa oportunidad se verifica en la fase siguiente como lo es la de juicio. El argumento que plantea la recurrente hace ver en el juez o jueza de juicio una función que no contiene, exigiéndole criterios de determinación al fondo, extraños en esta fase, propias de por sí a la fase del contradictorio en el debate a celebrar, confundiendo la recurrentes los términos de elementos de prueba y prueba materializada en sala que hacen que incurra en el error de plantear la aplicación de un juicio adelantado en la audiencia preliminar.

Al respecto se ha destacar que la jueza A quo, visto lo señalado por la víctima al momento de la audiencia preliminar frente a lo reflejado en el acta de denuncia (fundamento de la acusación), señala:

“Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: LINEKER ORANGEL LOPEZ VALERA por el delito de el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio NERIO RAMON PEÑA LINARES y JONATHAN JOSE PABON ZERPA por la omisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio NERIO RAMON PEÑA LINARES, coautores de en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Y EL DELTIO DE porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el dispositivo 277 del Código Penal, evidentemente la victima expresó algo y tomando en consideración la denuncia que corre al folio 05 como medio de pruebas conjuntamente con Las DECLARACIONES DE LOS funcionarios policiales quienes serán objeto de un valor meritorio ante el Juicio oral y público, la cual surgió la flagrancia y que existe medios de pruebas suficientes, considerando que la denuncia de la victima es importante la cual la realizo al momento de la aprehensión y que venir a señalar algo en esta sala, será objeto de valoración por el juez de juicio pero no aislada a las también declaraciones de los funcionarios aprehensores en la flagrancia, a la cual la victima señala como participe en la comisión de tales hechos punibles contra estos ciudadanos…”

Señalando en forma clara el alcance que para esa audiencia tiene la “declaración” de la víctima, que refleja un adecuado tratamiento de las pruebas ofrecidas como fundamento de la Acusación, la participación de la víctima en los actos procesales y las oportunidades para que sean valoradas en el contradictorio a celebrar.

Lo analizado hasta aquí, también refleja que la decisión del pase a juicio, contrario a lo señalado por la recurrente, estuvo motivada, ya que contiene las razones de la admisión de la acusación y la de los elementos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, debiendo destacarse que la afirmación de que al acusado “no se le incautó ningún elemento de interés criminalístico” no lo excluye por sí mismo de la imputación del delito que se le acusa, ya que el delito de robo agravado en grado de coautor, no exige, necesariamente, que se le haya incautado algún elemento activo o pasivo en la ejecución del delito, sino la agresión bajo la amenaza de arma para despojar a una persona de bienes de su propiedad, confundiendo la recurrente sobre los elementos materiales que se puedan incautar en una aprehensión in fraganti con las exigencias en conducta del tipo penal.

Dicho lo anterior se evidencia que no le asiste la razón a la recurrente debiéndose declarar, como en efecto se declara, SIN LUGAR la apelación ejercida. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación Nº TP01-R-2013-000081, interpuesto por la ABOGADA. YOMARY BENITEZ, en carácter de DEFENSORA PUBLICA PENAL Nº 03 SUPLENTE, designada para la defensa del ciudadano LINEIKER ORANGEL LOPEZ VALERA, quien se le sigue la causa Nº TP01-P-2013-000128, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el dispositivo 227 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NERIO RAMÓN PEÑA LINARES, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 16/04/2013, así como de la resolución y auto de apertura a Juicio, mediante la cual admitió la Acusación interpuesta por la representación Fiscal.

SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA la decisión objeto de impugnación.
TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-

Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los diecinueve (19) días del Mes de junio de 2013.

POR LA CORTE DE APELACIONES



Dr. Benito Quiñónez Andrade
Juez Presidente de la Corte de Apelaciones



Dr. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas. Jueza de Corte Juez de Corte (Ponente)


Lizyaneth Martorelli D´Santiago
Secretaria