REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 19 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-000515
ASUNTO : TP01-R-2013-000086

Recurso de Apelación de Auto
Ponente: Dr. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
Se recibe en esta Corte de Apelaciones recurso de apelación de auto, interpuesto por la Abg. ALBA CONTRERAS, Defensora Pública del ciudadano JOSE GREGORIO MORENO, contra la decisión de fecha 17 de Abril de 2013, emitida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, mediante la cual: “…DECRETA: revocar la medida cautelar otorgada en fecha 15-02-2009 y se acuerda medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en consecuencia La Aprehensión inmediata, ciudadano JOSE GREGORIO MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.905.936 ( manifiesta que dejo la cédula en el Cumbe), natural de Sabana de Mendoza, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Tiodomilo Millate y Maria Martha Moreno 43 años de edad, Domiciliado ZONA BAJA, LAS QUINTAS SECTOR GRANADOS, CASA S/N DE BLOQUE SIN FRISAR CERCA UNA IGLESIA EVANGELICA, TELEFONO DEL HERMANO JUAN DE LA CRUZ MILLAN 0424-7126936, MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO TRUJILLO, Se precalifican los hechos como HURTO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera en agravio del Ciudadano DUBAR POMPILIO BARRETO CABRERA, y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, delito previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en agravio del orden público por incumplimiento de las obligaciones impuestas por este Tribunal y haberse desprendido del proceso penal, por lo que se ordena que una vez aprehendido sea puesto a la orden de este Tribunal para imponerlo de esta decisión y luego de impuesto realizar la audiencia preliminar ,Esta resolución se basa en los artículos 1, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 250, 260 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a todas las partes. Ofíciese a todos los organismos de Seguridad del Estado Trujillo. Ofíciese a la oficina de presentaciones de este Circuito para que una vez que se presente sea puesto a la orden de este Tribunal. Cúmplase…” solicita la defensa se declare nulo el auto…”

Encontrándose esta Alzada, dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Consta inserto a las actuaciones escrito presentado por la ABG. ALBA CONTRERAS BARRIOS, Defensora Pública Penal Décima Cuarta, actuando en la causa N° TP01-P-2009-000515 seguida a JOSÉ GREGORIO MORENO, quien estando en la oportunidad legal ocurre a este Tribunal colegiado, para apelar de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control, en fecha 17 de abril de 2013, y lo hace en los siguientes términos:
“…1. DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, el Tribunal Quinto de Primera Instancia estadal y en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo en fecha 17 de abril de 2013, “. .. DECRETA: revocar la medida cautelar otorgada en fecha 15-02-2009 y se acuerda medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en consecuencia La Aprehensión Inmediata, ciudadano JOSE GREGORIO MORENO ...“
II. DE LA LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR
Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, el encabezado del artículo 424, del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 424, Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

En este orden de ideas, la decisión recurrida es apelable en virtud de que la misma decreta “.. . revocar la medida cautelar otorgada en fecha 15-02-2009 y se acuerda medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en consecuencia La Aprehensión Inmediata. ..”
Ahora bien, el único aparte del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.”
Por lo antes expuesto es que la defensa pública tiene legitimidad en el presente caso, para recurrir la decisión ya indicada.
III. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Ciudadanos jueces de la Corte, el recurso es admisible debido a que, como ya se dijo, la decisión dictada por el Tribunal es el decreto de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra mi defendido.
En este orden de ideas, el artículo 439.4 establece que dentro de las decisiones recurribles se encuentran aquellas que “... declaren la procedencia de una medida cautelar de privativa de libertad . .. “. Por esta razón el recurso es admisible.
IV. CONTENIDO DEL RECURSO
Ciudadanos Jueces de la Corte, la decisión dictada el Tribunal Quinto de Primera Instancia estadal y municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Circunscripción Judicial del estado Trujillo en fecha 17 de abril de 2013, mediante la cual se acordó “…revocar la medida cautelar otorgada en fecha 15-02-2009 y se acuerda medida cautelar de privación de libertad, en consecuencia la Aprehensión Inmediata…”; decisión que no está ajustada a derecho por las siguientes razones:
IV.1DE LA AUSENCIA MINISTERIO PÚBLICO DE SOLICITUD POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
En el supuesto negado de que la Corte considere que en el presente caso se pudiera “. - revocar la medida cautelar otorgada en fecha 15-02-2009 y se acuerda medida cautelar de privación de libertad, en consecuencia La Aprehensión Inmediata, es importante destacar que no hay solicitud alguna por parte del Ministerio Público a los fines de que se decrete la Privación Preventiva de Libertad, para posteriormente poder expedir la orden de aprehensión del imputado (orden de captura)
El encabezado del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal exige que para poder decretar esta medida cautelar, se requiere la previa solicitud por parte del Ministerio Público. Ante esta ausencia, no le esta dado al Tribunal abrogarse esta facultad, ya que los actuales Tribunales Penales no son Tribunales instructores, como lo eran en la vigencia del vetusto Código de Enjuiciamiento Criminal.
IV.2 DE LA FALTA DE CITACIÓN DEL IMPUTADO.
Ahora bien ciudadanos jueces, considera la defensa que adicionalmente a lo ya expresado, la decisión recurrida violó derechos de mi defendido. Entre estos derechos se encuentra el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, ambos derechos de rango Constitucional, ya que como se evidencia del acta y de la resolución de fecha 17 de abril de 2013, que mi defendido no fue citado, como lo sostiene la decisión recurrida, que para la audiencia preliminar fijada para el 17 de abril de 2013, mi defendido no compareció aun cuando “… se acordó citarlo a través de la Fuerzas armadas d la policía del estado d quien no se cuenta resulta de dicha diligencia …”
Era imposible que mi defendido estuviese presente en la audiencia si no fue citado, y esta ausencia citación, justifica su incomparecencia a la audiencia, ya que no tiene conocimiento alguno que la celebración de la misma. Esta falta de citación viola evidentemente su derecho a ser oído en la causa que se le sigue, y adicionalmente lo deja n estado d total indefensión, ante la arbitrariedad de la decisión dictada.

IV.3DE LAS ERRADAS AFIRMACIONES CONTENIDAS EN LA DECISIÓN APELADA.
Ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones, en la resolución de fecha 17 de abril de 2013, se afirma lo siguiente: “…a 1 AÑO y 4 meses, desde esa fecha (02-12-2011) hasta el día de hoy se a audiencia preliminar evidenciándose por parte del imputado no haberse presentado NUNCA ante este Tribunal y menos para el acto de audiencia preliminar…”
Esta afirmación, de que mi defendido jamás se ha presentado, es falsa, y se puede evidenciar de la misma decisión, ya que en el primer párrafo de deja constancia d la razones por las cuales no se ha realizado la audiencia.
IV.3.1 Primer diferimiento 02-12-2011 (no imputable a mi defendido)
La razón del primer diferimiento, vale decir, en fecha 02 de diciembre de 2011, se debió a que
“…el tribunal se encontraba en la misa de acción de gracia (sic)…” motivo que jamás poría ser imputado a mi defendido, no pudiéndose verificar su asistencia o no al acto.
IV.3.2 Segundo diferimiento 06-02-2012.
(no imputable a mi defendido)
La razón de este diferimiento, se debió a “…la ausencia del imputado y de la víctima quienes no estuvieron debidamente notificados (sic)…” motivo que jamás podría ser imputado a mi defendido, por cuanto jamás fue citado a la audiencia.
IV.3.3 Tercer diferimiento, se debió a la “…ausencia el imputado quien no había ido debidamente notificado (sic)…” motivo qu jamás podría ser imputado a mi defendido, por cuanto jamás fue citado a la audiencia.
IV.3.4 Cuarto diferimiento 26-04-2012.
(no imputable a mi defendido)
En esta oportunidad, la audiencia no se realizó y se difirió por “auto separado”, motivo que jamás podría ser imputado a mi defendido, no pudiéndose además verificar su asistencia o no al acto.
IV.3.5 Quinto diferimiento 19-07-2012.
(no imputable a mi defendido)
La razón de este diferimiento, se debió a la “…ausencia de la víctima y del fiscal… “estando PRESENTE mi defendido, y no como afirma la decisión, que señala que jamás se presentó a las audiencias.
IV.3.6 Sexto diferimiento 24-10-2012
(no imputable a mi defendido)
La razón de este diferimiento, se debió a la “…ausencia de la víctima, el fiscal III…” estando PRESENTE mi defendido por segunda vez, y no como afirma la decisión, que señala que jamás se presentó a las audiencias.
IV.3.7 Séptimo diferimiento 23-01-2013.
(no imputable a mi defendido)
La razón de este diferimiento, se debió a la “…ausencia l imputado quien estuvo notificado (sic) y la víctima…” sin embargo, no se dejó constancia en acta del HECHO NOTORIO consistente en que se estaba realizando un MARATÓN auspiciado por la GOBERNACIÓN BOLIVARIANA Y SOCIALISTA DEL ESTADO TRUJILLO, con motivo de conmemorarse la gesta democrática de 1958, que liberó al pueblo venezolano de la dictadura de Marcos Pérez Jiménez, Maratón que impedía el acceso al Circuito Judicial Penal de este estado, lo cual, no es imputable a mi defendido.
IV.3.8 Octavo diferimiento 17-04-2013.
(no imputable a mi defendido)
La razón de este diferimiento, se debió a que “... tampoco compareció el imputado, a quien se acordó citarlo a través de la Fuerzas armadas de la policía del estado de quien no se cuenta resulta de dicha diligencia . ..” motivo que jamás podría ser imputado a mi defendido, por cuanto jamás fue citado a esta audiencia.
Analizando la decisión recurrida no existe razón alguna que motive al órgano decisor, a ordenar la aprehensión de mi defendido, ya que como se dijo, siempre estuvo justificada su ausencia en aquellos momentos en que estuvo ausente, compareciendo cuando fue citado debidamente.
V. PRUEBAS
A los fines de demostrar lo expuesto se ofrece como prueba copia certificada ACTA y de la RESOLUCIÓN de fecha 17 de abril de 2013, documentos pido sean debidamente certificados por el Tribunal Quinto de Primera Instancia estadal y municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo con el objeto de ser remitidos a la Corte de Apelaciones conjuntamente con el presente recurso, solicitud ésta, hecha en el oficio dirigido a dicho Tribunal que precede a este recurso de apelación.
VI. PETITORIO
Por lo antes expuesto solicito que se declare NULO el auto que acuerda “... revocar la medida cautelar otorgada en fecha 15-02-2009 y se acuerda medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en consecuencia La Aprehensión Inmediata.... “, revocando el mismo y ordenando la exclusión de mi defendido del sistema SIPOL a los fines de evitar una aprehensión injusta, solicitud que hago con fundamento a lo establecido en los artículos 439.4, 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal. …”


SEGUNDO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Se desprende del análisis del escrito recurso que su punto central versa sobre la presunta nulidad adolecida por el auto dictado por el Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control mediante la cual revoca la medida cautelar sustitutiva de libertad y ordena la aprehensión del procesado de autos, esta Alzada aun cuando maneja el criterio que las ordenes de aprehensión son inadmisibles, dada la naturaleza de la decisión recurrida en el punto relativo a la Orden de Aprehensión, al ser una decisión interlocutoria en la cual se dicta en virtud de las notificaciones realizadas al procesado, pasa a conocer el fondo del presente asunto en virtud de haber denunciado la defensa un acto nulo, y podríamos estar en presencia de una afectación de derechos y garantías fundamentales de proceso, observando lo siguiente:

Según lo establecido en el articulo 179 del Código Orgánico Procesal Penal nos encontramos con la existencia, en cuanto a la naturaleza, con dos tipos de nulidades , a saber: 1) Nulidades Sustanciales: indispensables en el acto para que surta sus efectos legales y 2) Nulidades Accidentales: innecesarias para dar existencia al acto pero que lo rodean de mayores garantías, en este mismo orden, se extrae del articulo 175 ejusdem dos tipos de nulidades de acuerdo a sus efectos: 1) Absolutas: constituyen una sanción de pleno derecho, declarables de oficio y 2) Relativas: incumbe a la parte interesada, son subsanables y no son de orden publico. Teniendo claro la concepción de las nulidades debemos pasar a analizar que derecho, garantía , norma o forma fue violada por la jueza a quo, para que se encuentre afectado el acto en el cual tomo la decisión de revocar la medida cautelar que venia disfrutando, al respecto señala la defensa lo siguiente:”.. considera la defensa que adicionalmente a lo ya expresado, la decisión recurrida violó derechos de mi defendido. Entre estos derechos se encuentra el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, ambos derechos de rango Constitucional, ya que como se evidencia del acta y de la resolución de fecha 17 de abril de 2013, que mi defendido no fue citado..”. (subrayado por esta alzada).

Asimismo y en relación al derecho a la defensa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 05, de fecha 24 de Enero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, ha establecido:
“…En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”

De las actas procesales, observa esta alzada, que al ciudadano: José Gregorio Moreno, nunca se le ha causado indefensión, ni se le violentó el derecho a ser oído, ni el Derecho a la Defensa, en virtud de que siempre le ha sido permitido el ejercicio de su derecho a la defensa, resultando evidente tal ejercicio del mismo recurso que hoy esta resolviendo este Tribunal Colegiado, al contar el procesado con asistencia técnica en la persona de la defensora publica recurrente, al igual que al habérsele efectuado los llamados de ley para que acuda en las fechas correspondientes a la audiencia preliminar, es decir se descarta la ausencia de notificaciones que pudiesen afectar la defensa y generar nulidad, por cuanto de la propia decisión se desprende lo que a continuación se trascribe: “… y se difirió para el día 23/01/2013 y en esa oportunidad no se realizó debido a la ausencia del imputado, quien estuvo notificado y la victima, quedando diferida para el día 17/04/2013, y en esta oportunidad tampoco compareció el imputado, a quien se acordó citarlo a través de las Fuerzas armadas de la policía del estado de quien no se cuenta resulta de dicha diligencia; por lo que la Jueza estima resolver lo que en derecho corresponda en cuanto a las ausencias del imputado por auto separado... …”, Efectivamente en esta oportunidad una vez mas el imputado se le notifico procesalmente en la dirección aportada, tal y como consta de las resultas de las mismas…” (resaltado por esta Alzada).

En este orden resulta interesante traer a colación la sentencia 607, del 20-10-2005, Expediente 04-077, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia la cual entre otros puntos determina lo siguiente:

“… En síntesis la indefensión en sentido constitucional se origina, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio, al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa…”

En el caso de marras evidentemente no nos encontramos ante tal violación de derecho y por consiguiente no existe la nulidad argumentada por la defensa, toda vez que se realizaron las correspondientes notificaciones al procesado siendo las mismas positivas y el mismo no se presenta a las audiencias, encontrando provisto de defensa técnica (publica) desde el inicio, es decir, la decisión de revocatoria de medida cautelar esta ceñida a la necesidad de las circunstancias que la motivaron, a los efectos de alcanzar una finalidad constitucionalmente legítima, la cual será revisada al momento de la celebración de la audiencia de presentación, razones por la cuales no se verifica la nulidad denunciada y en consecuencia no le asiste la razón a la defensa, y así se decide.

TERCERO
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abg. ALBA CONTRERAS, Defensora Pública del ciudadano JOSE GREGORIO MORENO, contra la decisión de fecha 17 de Abril de 2013, emitida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte Juez de la Corte

Lizyaneth Martorelli D´Santiago
Secretaria