REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 27 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2013-003278
ASUNTO : TP01-R-2013-000067
Recurso de Apelación de Auto
Ponente: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
Se recibe recurso de apelación de Auto, interpuesto por la Abogada YOLEHIDA VERONICA QUINTERO MORA, Fiscal Noveno Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo contra la decisión de fecha 01 de abril de 2013, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal, mediante la cual: “…En primer termino, debe declarar el Tribunal que la aprehensión fue en flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del imputado FRANCISCO JAVIER BRICEÑO PINEDA y es que si bien es cierto de acuerdo a las actas procesales el imputado se presento ante las autoridades policiales en el hospital José Gregorio Hernández de esta ciudad, no es menos cierto que esa presentación fue realizada a las pocas horas de cometido el hecho. En cuanto al procedimiento se debe seguir los trámites por el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal. En cuanto a los delitos precalificados por el Ministerio Publico el Tribunal comparte la calificación en cuanto a la detentacion ilícita de arma de fuego, sin embargo, considera que en el presente caso, no existen suficientes elementos para este momento procesal para determinar que estamos en caso de un hecho alevoso, ya que según la declaración del imputado y de los dos testigos presénciales del hecho no existió ninguna discusión ente el imputado y la victima, por lo tanto el imputado no actuó bajo ninguna circunstancia sobre seguro, por tal razón este Tribunal considera que pudiéramos estar en presencia de un HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE con la agravante especificada en el articulo 217 de la Ley Especial Minoril. En cuanto a la medida de privación judicial si bien es cierto se materializa la presunción Juris tamtun del peligro de fuga existe fundados elementos para desvirtuar esa presunción motivado a lo siguiente: en primer termino, de acuerdo las actas procesales es el propio imputado, quien llama a los órganos de socorro para que preste auxilio a la victima, colaborando activamente en su traslado al nosocomio local; en segundo lugar, el imputado se presenta a las instalaciones del hospital rinde declaración, dirige a los funcionarios del CICPC al sitio del suceso y según su dicho en audiencia le indica donde había arrojado el arma de fuego, situación esta que es verosímil por cuanto de acuerdo la propia inspección judicial se trata de una zona rural donde pudiera ser fácil esconder cualquier objeto que así se quisiese, por estas razones, a pesar de que se encuentran cubiertos los requisitos para dictar una medida de privación de libertad el tribunal considera que con la aplicación de una medida menos gravosa se puede asegurar las resultas en el proceso, razón por la cual impone la medida establecida en el articulo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal es decir la detención en su propio domicilio, bajo rondas policiales a diferentes horas del dia. Se acuerda notificar a los familiares de la victima. Se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalia Novena del Ministerio Público. Se acuerda librar la correspondiente boleta y se acuerda copias simples por el Ministerio Publico. SE INFORMA A LAS PARTES QUE LA PRESENTE ACTA CONTIENE EL AUTO MOTIVADO Y FUNDADO DE LA DECISIÓN TOMADA EN ESTA AUDIENCIA POR LO QUE LAS PARTES PODRÁN INTERPONER LOS RECURSOS A QUE HUBIERE LUGAR AL DÍA SIGUIENTE DE DESPACHO DE ESTÉ TRIBUNAL CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 6,13,156,158,159,161 y 162 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Quedando las partes presentes legalmente notificadas”.
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO POR LA DEFENSA
Consta inserto a la actuaciones recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Yolehida Verónica Quintero Mora, actuando con el carácter de Fiscal Noveno Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien apela de conformidad con lo establecido en el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, del auto dictado en fecha 01 de abril de 2013, por el Juez Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual impuso al imputado ciudadano FRANCISCO JAVIER BRICEÑO PIRELA, medida cautelar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención domiciliaria, y lo hace en los siguientes términos:
“…CAPITULO PRIMERO
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Dispone el texto adjetivo penal como principio que el rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnabilidad Objetiva, es decir que solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En el caso que nos ocupa, se trata de una decisión dictada en fecha 01 de abril de 2013, mediante la cual impuso al imputado ciudadano Francisco Javier Briceño Pírela, medida cautelar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención domiciliaria.
Se trata entonces de una Sentencia Interlocutoria, mediante la cual se decreta la procedencia de una Medida Cautelar, por lo que dicha decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, son decisiones que pueden ser impugnada mediante el recurso ordinario de apelación de autos con fundamento en la citada norma legal.
De igual forma dispone el articulo 424 del Código Orgánico Procesal Penal que podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, y en este sentido se encuentra el Ministerio Publico legitimado para recurrir de las decisiones recurridas en uso de las atribuciones que me confiere los numerales 1, 2 y 4 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 31 numerales 2, 3, 4 y 5, artículo 43 numeral 23 y artículo 53 numeral 3, todos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 170 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, y artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal.
Encontrándonos dentro de la oportunidad legal a que se contrae el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Ministerio Público fue notificado en audiencia de presentación del detenido de la decisión en fecha 01 de abril de 2013, habiendo transcurrido desde la fecha de la notificación hasta la fecha de interposición del presente recurso los siguientes días de audiencia: Martes 02, Miércoles 03, Jueves 04, Viernes 05 y Lunes 08 de febrero de 2013, fecha esta última en la que se interpone el presente recurso, es decir, en el quinto (05) día hábil de audiencia, evidenciándose de esta manera que se cumple con el requisito de tiempo exigido como principio general de los recursos consagrado en el articulo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 156 IBIDEM, toda vez que nos encontramos en la Fase de Juicio Oral.
Con base en los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicito respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente recurso declare la ADMISIBILIDAD, del recurso de APELACIÓN DE AUTOS ejercida en contra de la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales de la Circunscripción judicial del Estado Trujillo, de fecha 01 de abril de 2013, mediante la cual impuso al imputado ciudadano Francisco Javier Briceño Pírela, medida cautelar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención domiciliaria en la causa penal TPO1-P-2013-0o3278, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO tipificados en los artículos 405 y 277, ambos del Codigo Penal Venezolano, en agravio de el adolescente R.J.D.D y el Estado.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA
De la referida sentencia de fecha 01 de abril de 2013 se puede observar que el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Trujillo, se pronuncio sobre la solicitud planteada por la defensa del ciudadano Francisco Javier Briceño Pírela, y en consecuencia le impuso Medida Cautelar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención domiciliaria.
CAPITULO TERCERO
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 01 de abril de 2013, se celebro ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones Control de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la Audiencia de Presentación de Detenido en ¡a causa penal N TPO1-P-2013-003273 en contra del ciudadano Francisco Javier Briceño Pírela, identificado plenamente en autos, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO tipificados en los artículos 405 y 277, ambos del Código Penal Venezolano, en agravio de el adolescente R.J.D.D.
Aun cuando el Ministerio Publico, al momento de la exposición de los hechos, los califico como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, debido a que la conducta que exteriorizo el ciudadano Francisco Javier Briceño Pírela, se adecua a ¡a referida norma penal, por cuanto de las actuaciones de investigación, se desprende que el ciudadano Francisco Javier Briceño Pirela, se encontraba manipulando un arma de fuego tipo escopeta, y la apuntaba en varias ocasiones a la humanidad del adolescente RJ.D.D hoy occiso y a las personas que allí se encontraba, y es cuando el ciudadano Junior David Marquez Dominguez, quien se encontraba en el momento de los hechos se da cuenta de la conducta imprudente de el ciudadano Francisco Javier Briceño Pirela, decide quitarle la escopeta y le saca la cápsula y la coloca encima de la nevera y el arma la coloca recostada de la nevera, volviendo el ciudadano Francisco Javier Briceño a agarrar el arma y a colocarle la cápsula dentro de la escopeta, dejando claras sus intenciones al no deponer de su conducta, y carga la escopeta e intencionalmente apunta sobre la humanidad del adolescente R.J.D.D, quien se encontraba desarmado y la acciona, disparándole en la cabeza, ocasionándole una herida mortal y es producto de ella que le causa la muerte. Sin embargo el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, no tomo en cuenta los fundados elementos de convicción que se desprende de la investigación y califica los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE.
En este sentido HERNADO GRISANTI AVELEDO, ha realizado las siguientes consideraciones:
Homicidio alevoso; existe alevosía cuando el culpable obra a traíción o sobre seguro. En otros términos, existe alevosía cuando el agente no afronta riesgo alguno ni da al sujeto pasivo la menor posibilidad de defenderse...”
Es por ello, que esta representación fiscal, no comparte la calificación dada por el tribunal en cuanto a el HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, por cuanto de la declaración del ciudadano Junior David Marquez Dominguez, en fecha 30 de marzo de 2013 ante la sub delegación Trujillo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Trujillo, donde expuso lo siguiente “mi amígo Francisco Javier Briceño Pirela saco una escopeta y empezó a apuntar y a disparar mi amigo Rafael José Duran, el jalaba el gatillo en varias ocasiones pero no detonaba, en vista de lo que el estaba haciendo yo le quite la escopeta. ..y le saque la cápsula, la cual coloque encima de la nevera...de una vez mi amigo Francisco Javier Briceño Pirela la volvió a agarrar y le metió la cápsula y volvió a apuntar a Rafael José Duran, escapándosele un disparo, el cual le pego en la cabeza... Así se evidencia que la conducta exteriorizada por el ciudadano Francisco Javier Briceño Pirela, se adecua en el tipo penal, establecido en el articulo 406 numeral 1° como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO.
En dicha audiencia el Juez de Juicio al momento de decidir los argumentos explanados por las partes a tenor de lo estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal, hizo entre otros pronunciamientos los siguientes:
“En cuanto a la medida de privación judicial, si bien es cierto se materializa la presunción Juris tamtun del peligro de fuga, existen fundados elementos para desvirtuar esa presunción, motivado a los siguiente: en primer termino, de acuerdo las actas procesales es el propio imputado, quien lleva a los órganos de socorro para que preste auxilio a la víctima, colaborando activamente en su traslado al nosocomio local; en segundo lugar, el imputado se presenta en las instalaciones del hospital, rinde declaración, dirige a los funcionarios del CICPC a el sitio del suceso y según su dicho en audiencia le indica donde había arrojado el arma de fuego, situación esta que es verosímil por cuanto de acuerdo la propia inspección judicial se trata de una zona rural donde pudiera ser fácil esconder cualquier objeto que así se quisiese, por estas razones, a pesar de que se encuentran cubiertos los requisitos para dictar una medida de privación de libertad el tribunal considera que con la aplicación de una medida menos gravosa, se puede asegurar las resultas en el proceso, razón por la cual impone la medida establecida en el articulo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal es decir la detención en su propio domicilio, bajo rondas policiales a diferentes horas del día”.
Al respecto este Despacho Fiscal observa, que de la decisión parcialmente transcrita se hace patente que el A quo, actuó sin fundamento para acordar la medida de coerción personal sobre el imputado.
En este sentido ARTEAGA, ha realizado las siguientes consideraciones:
“… El Derecho Penal, pues, se ve obligado a recurrir a las penas restrictivas de libertad para conminar con ellas las violaciones más graves a la ley, pero el Derecho Penal adjetivo, al pretender realizar la voluntad del primero no le queda otro camino, a los fines de asegurar la realización de/juicio y la imposición de la eventual sanción, que la restricción anticipada de ese derecho, de manera tan equilibrada que no anticipe la pena sin juzgamiento (nulla poena sine indício), ni afecte indebidamente el principio de inocencia, por el cual no se puede considerar culpable a ningún ciudadano sin una declaratoria de condena que emane de un tribunal competente. . omísis...
omísis. . . la realidad se encarga de poner de manifiesto que, como regla general, en libertad no hay posibilidad de procesar in absentia, sencillamente, la acción penal se queda en el vacío y la impunidad se manifiesta en toda su cruda e impactante realidad.
omisis.. constituye -como se ha dicho- una amarga necesidad, en razón de que aparece, en muchos casos, como la única posibilidad para lograr la realización de la justicia o para evítar que ésta se vea burlada o frustrada por la ausencia del imputado o por la obstaculización en la búsqueda de la verdad a través de los actos del proceso. .omisis...
Es por ello que resulta incorrecto imponer esa medida cautelar con fundamento en consideraciones de carácter subjetivo, sin que el juez ni siquiera llegue a exteriorizar dicho fundamento, sin tomar en cuenta la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado.
Es necesario destacar que la Presunción luris Tantum de Peligro de Fuga, se encuentra plenamente acreditada en el presente proceso, ya que la calificación jurídica dada a los hechos por el Tribunal A quo fue por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO tipificados en los artículos 405 y 277, ambos del Código Penal Venezolano, en agravio de el adolescente R.J.D.D y el Estado, siendo la pena que pudiera llegarse a imponer superior a los diez años de presidio, y en base a esa pena que podría llegarse a imponer, como se señalara a tenor de lo establecido en el articulo 237 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Parágrafo Primero de la mencionada norma, toda vez que supera los diez años en su limite máximo, existe un evidente peligro de fuga.
En relación a esta circunstancia ARTEAGA ha realizado entre otras, las siguientes consideraciones:
“…la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sín duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro, si la sanción amenazada es leve... omisis...
…omisis.. .se trata de una presuncíón de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a máxima medida cautelar de privación de libertad... “.
En igual sentido TAMAYO’, al respecto señala: “El contemplado en el Parágrafo Primero, relativo a que existe presunción de peligro de fuga en aquellos casos de delitos sancionados con prisión de diez o más años, lo que en realidad, no viene a ser más que un llamado especial al juez para que tenga especialmente en cuenta la circunstancia a que se contrae el numeral 2...”.
Pero en el caso que nos ocupa además se encuentra acreditado el peligro de fuga por la magnitud del daño causado tomando en consideración que en los hechos objeto del proceso, se produjo como resultado la muerte de un adolescente, lo cual constituye un daño irreparable, esta circunstancia o elemento no fue tomado en consideración por el juzgador al momento de imponer la medida cautelar, por lo que aunado a las consideraciones que he realizado hasta el momento, lleva a concluir la existencia de mayores razones para escapar a la acción de la justicia o impedir la marcha del proceso.
Todas esta circunstancias fueron desestimadas por la recurrida, sin que estuviese acreditado que tales circunstancias se encontraban desvirtuadas, aún cuando existe un verdadero “perinculum in mora”, en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del estado en la realización de la justicia, ante una posible fuga del imputado o la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos.
CAPITULO CUARTO
PETITORIO FISCAL
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicito muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, que ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente apelación, se le de curso legal correspondiente y en definitiva DECLARE CON LUGAR, el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO ejercido en contra de la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha 01 de abril de 2013, mediante la cual impuso al imputado ciudadano Francisco Javier Briceño Pírela, medida cautelar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención domiciliaria, en la causa penal TPO1-P- 2013-003278, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO tipificados en los artículos 405 y 277, ambos del Código Penal Venezolano, en agravio de el adolescente R.J.D.D y el Estado y en consecuencia se REVOQUE DICHA DECISION…”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Del recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal esta Alzada observa que el petitorio de la vindicta se refiere primero a la calificación Jurídica, estima el recurrente que de los hechos expuestos el delito cometido por el Ciudadano FRANCISCO JAVIER BRICEÑO PIRELA, encuadra en el tipo penal de homicidio intencional calificado y no homicidio intencional simple, como lo acordó el Juez de Control No 07; posteriormente cuestiona el fallo en razón de que el a-quo, no debió otorgar una medida cautelar privativa de libertad, por tratarse de un hecho punible que supera los diez años, existiendo un evidente peligro de fuga.
Ahora bien, revisado el fallo impugnado verifica esta sala que el Juez de Control realizo un exposición acertada al fundamentar la decisión, el a-quo; explico que de acuerdo a lo declarado por el imputado, este no solo confeso ser el autor del disparo, sino que el arma fue sacada por el occiso, que primero apunto a la esposa de su primo, la sube y le da, se arrima para la cocina y el también la acciona y no dispara, estando en el patio, se la paso a Júnior acciona y no dispara, luego él la tenia (occiso) y la acciono también y yo le dije que me la pasara y seria que estaba montada y se disparo, que el imputado al verlo herido de inmediato llamo a su hermana que es bombero para que lo auxiliara, que de la declaración del imputado y de los dos testigos presénciales, no hubo discusión entre el imputado y la victima, por lo tanto no debe haber motivo alevoso de parte del imputado, ni una actuación sobre segura como para estimar que el homicidio es calificado y no simple, razón por la cual califico los hechos como homicidio intencional simple, opinión compartida por esta alzada, aunada al hecho de que la calificación jurídica provisional dada por el juez de Control en la audiencia de presentación no es apelable, por no ser definitiva, ya que puede ser modificada en la audiencia preliminar, así como por el Juez de Juicio en la audiencia del juicio oral y publico. Y así se decide.
Sobre la queja del Ministerio Publico al otorgarle el Juez de Control una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad, como fue la detención en el propio domicilio del autor de los hechos, considera esta Corte de Apelaciones, que la decisión que dictó el Juez de Control en fecha 01-04-2013, está ajustada a derecho, así puede verse al folio diez (10) del cuaderno contentivo del recurso
“…En cuanto a la medida de privación judicial si bien es cierto se materializa la presunción Juris tamtun del peligro de fuga existe fundados elementos para desvirtuar esa presunción motivado a lo siguiente: en primer termino, de acuerdo las actas procesales es el propio imputado, quien llama a los órganos de socorro para que preste auxilio a la victima, colaborando activamente en su traslado al nosocomio local; en segundo lugar, el imputado se presenta a las instalaciones del hospital rinde declaración, dirige a los funcionarios del CICPC al sitio del suceso y según su dicho en audiencia le indica donde había arrojado el arma de fuego, situación esta que es verosímil por cuanto de acuerdo la propia inspección judicial se trata de una zona rural donde pudiera ser fácil esconder cualquier objeto que así se quisiese, por estas razones, a pesar de que se encuentran cubiertos los requisitos para dictar una medida de privación de libertad el tribunal considera que con la aplicación de una medida menos gravosa se puede asegurar las resultas en el proceso, razón por la cual impone la medida establecida en el articulo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal es decir la detención en su propio domicilio, bajo rondas policiales a diferentes horas del día…”
Vistos los hechos, observa esta Alzada que el imputado no tuvo la intención de cometer el hecho punible y por cuanto asumió una conducta de comportamiento responsable en torno al hecho ocurrido, como fue la asistencia inmediata al herido y su traslado al centro asistencial, así como la entrega del arma al cuerpo policial y su presentación voluntaria al órgano de investigación, demostrando con esa actitud que está dispuesto a asumir los hechos con seriedad y someterse al proceso penal, razón por la cual el ciudadano FRANCISCO JAVIER BRICEÑO PIRELA, puede permanecer con la medida coercitiva dictada por el juez de Control hasta que se realice el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada YOLEHIDA VERONICA QUINTERO MORA, Fiscal Noveno Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo contra la decisión de fecha 01 de abril de 2013, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se confirma el auto recurrido. TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones
Dra. Elsa Trinidad Román Bravo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Sala Juez de la Sala
Lizyaneth Martorelli D´Santiago
Secretaria