REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 27 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2012-007797
ASUNTO : TP01-R-2013-000096

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS

De las partes:
Recurrente: Abg. DIGNA MARY ARAUJO y RAFAEL JOSÉ SALAS MORENO, Defensa designados por el ciudadano DANIEL ALEXANDER GARCIA GIL
Fiscalia: DECIMO TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Recurrido: Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Delito: OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163.11 eiusdem
Victima: la Sociedad
Motivo: Recurso de Apelación de Auto contra de la decisión de dictada en audiencia Preliminar celebrada en fecha 09/05/2013, en la cual declara sin lugar las Nulidades solicitadas con fundamento en lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer Recurso de Apelación Nº TP01-R-2013-000096, interpuesto por la abogada DIGNA MARY ARAUJO y el Abogado RAFAEL JOSÉ SALAS MORENO, Defensor y Defensora designados por el ciudadano DANIEL ALEXANDER GARCIA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 18.111.350, a quien se le sigue la causa Nº TP01-P-2012-007797, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163.11 eiusdem, en contra de la decisión de dictada por el Tribunal Tercero de Control, en audiencia Preliminar celebrada en fecha 09/05/2013, en la cual declara sin lugar las Nulidades solicitadas con fundamento en lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 05/06/2013, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe.
En fecha de Junio de 2013, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:



TITULO I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

La defensa ejercida por la Abogada Digna Mary Araujo y el Abogado Rafael José Salas Moreno, apelan formalmente, de conformidad con lo establecido en el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, del auto dictado en fecha 09 de mayo de 2013 por la Jueza de Primera Instancia en Función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la audiencia preliminar, en la que declara SIN LUGAR las nulidades solicitadas, señalando:

“… Ahora bien, como defensores del ciudadano DANIEL ALEXANDER GARCIA GIL, presentamos ante la Unidad de Registros y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en oportunidad previa a la audiencia preliminar, escrito que contiene las solicitudes de nulidad de actos procesales, la cual le dio entrada, señalándose como fundamento de la solicitud de entre otras cos lo siguiente:
“…FALTA DE IMPUTACION FORMAL DE LOS HECHOS EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN: El proceso que hoy nos ocupa debe ser anulado, a que los representantes de la vindicta pública, bajó ninguna circunstancia, imputó a nuestro patrocinado, solamente se limitó en manifestar los hechos narrados por un acta policial, a que según refiere el Ministerio Público, dieron origen al presente proceso penal, ya que en su pronunciamiento llevado a efecto desde la audiencia de presentación realizada en fecha 10 de noviembre del 2012, no individualizó las conductas de cada uno de los hoy acusados, ni mucho menos individualizó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de estos. De las actas levantada en la audiencia de presentación se puede observar que no existe narración de hecho alguno ni participación descrita por el Ministerio Publico, es más, narra unos hechos sin determinar hechos concretos, esto es circunstancias de tiempo, modo y lugar desplegados por nuestro defendido
…omisis…
FALTA DE INDIVIDUALIZACIÓN DE NUESTRO DEFENDIDO EN CUANTO A LOS HECHOS QUE SE LES ACUSAN: Como antes se expuso, en momento alguno la representación fiscal, tanto en la audiencia de presentación de imputados, como en su escritorio acusatorio, determina concretamente cuáles fueron los hechos desplegados por nuestro defendido en tiempo, modo y lugar, que puedan calificarse como ilícito perpetrado en contra de la sociedad, hechos estos individualmente consideradas, siendo por lo tanto al no existir la individualización alguna, pues trae como consecuencia que no se llenan los extremos exigidos por el principio de legalidad que debe sustentar al tipo legal invocado, nunca imputado y hoy acusado, Principio este del cual se desprenden cuatro garantías estructurales: criminal, material, preservación del estado de derecho (seguridad jurídica) y penal. Así la jurisprudencia patria señala que los elementos probatorios indicados por el Ministerio Público, deben ser discriminados por separado de manera razonada, absteniéndose de vincularlos de forma pertinente y necesaria en un nexo adecuado, con cada delito acusado y establecer su relación con cada procesado, que permita individualizar la presunta responsabilidad atribuida a cada uno, vale decir, que el representante fiscal debe indicar expresamente la conveniencia de relacionar los medios probatorios con los hechos imputados, señalando expresamente la forma en la cual el medio probatorio se adecua a demostrar el hecho delictivo descrito en la acusación y la participación de cada encausada (Sentencia N.° 519 de fecha 06-12-201 0, expediente 2010-197, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte). En consecuencia, debe ser decretada con forme a derecho se requiere la nulidad del presente proceso. Es menester para esta defensa y nuestro representado, que el Ministerio Publico, individualice la acción ejercida por cada uno de los sujetos acusados, es decir, es esencial la descripción suficientemente detallada del hecho punible (circunstancias de tiempo, modo y lugar) que se atribuye, puesto que una Acusación imprecisa, deja en situación de indefensión a nuestro representado... “
En fecha 07 de mayo de 2013, ante la A quo en audiencia preliminar, nosotros como defensores del ciudadano DANIEL ALEXANDER GARCIA GIL, solicitamos la nulidad de la acusación presentada en contra de nuestro representado y del acto de imputación del mismo, en razón del estado de indefensión ocasionado por la falta de defensa técnica del defensor privado, no percatada oportunamente por la representación fiscal que desarrollara la investigación, lo cual resultó determinante para que nuestro ahora representado cayera en un estado de indefinición, conducido erróneamente por su entonces defensor, quien ni siquiera le explico del alcance y de las consecuencias de la investigación que se llevaba en su contra, configurándose consecuencialmente dicha acusación en un acto conclusivo ilegal. Somos concientes de la complejidad que embarga una situación como la que ocupa nuestra atención, debido a que resulta engorroso y hasta cierto punto peligroso para la seguridad jurídica, entrar a analizar las condiciones subjetivas de los operadores de justicia relativas a la capacitación de estos, en este caso la de quien fuera defensor privado del procesado.
Ante tal situación surge a nuestro modo de apreciación, las llamadas garantías procesales Constitucionales, al igual que la ley adjetiva penal patria la cual es de corte Garantistas, en tal sentido, el artículo 49.1 Constitucional establece que la defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, del mismo modo, los artículo 1 y 12 del Código adjetivo penal, consagran los principios de juicio justo y debido proceso, así como la defensa e igualdad entre las partes, siendo en consecuencia consagrado el derecho a la defensa en el escalafón mas elevado de los derechos integradores del debido proceso o como se ha establecido en la jurisprudencia “el derecho a al defensa es la manifestación principal del debido proceso”, resultando claro que el derecho a la defensa y asistencia jurídica tiene rango Constitucional, por lo que bajo esa perspectiva no podría prosperar el criterio de que en el ámbito penal, las fallas propias de la defensa que afecten medularmente derechos constitucionales, como el derecho a la defensa, ocasionada concretamente en el presente caso por la negligencia e impericia de la defensa técnica ejercida por la defensora pública, deba asumirlas el justiciable.
(omissis)
Pues bien, de la lectura del mismo se advierte, que el Juzgado A Quo luego de acreditar los hechos por los cuales se le acusa a nuestro defendido, nada dice, ni aporta, ni motiva, ni justifica el por qué declara sin lugar las diferentes solicitudes de nulidad planteadas por la defensa. En dicha decisión existe un silencio absoluto sobre lo pedido generando así una negación de justicia.
El Juzgado de Control, al momento de decidir sobre la solicitud de nulidad trasgredió la obligación de decidir y el principio de contradicción a que se refiere los artículos 6 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que resolvió sobre la misma sin realizar ningún tipo de observación a los argumentos esgrimidos por los solicitantes en la audiencia, y resulta tan significativa la violación del derecho a defenderse, que omitió señalar la negativa sobre la precitada solicitud, ni siquiera lo hace en la parte dispositiva de la decisión.
Así pues, la Juzgadora desconoció lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la tramitación de las solicitudes de nulidad en el proceso penal, en la cual indicó textualmente:
(omissis)
De la decisión parcialmente trascrita se desprende de manera clara, que la Juzgadora debió resolver las diferentes solicitudes de nulidad, una por una, en la audiencia y establecer la motivación de tal decisión en la publicación de la misma lo cual no hizo el día 9 de mayo del año 20013, a los fines de que sea garantizado el derecho a las partes de saber los argumentos por los cuales declaraba sin lugar las solicitudes de nulidad y de esta manera poder el Juzgador tomar una decisión que atienda a todos los argumentos que se habían esgrimidos en relación a la solicitud planteada en la audiencia.
La actuación de la Juzgadora de instancia, además constituyo para la defensa una violación del debido proceso, ya que ante la solicitud, habiéndose probado la cualidad para solicitar la nulidad, de manera inmediata decidió sin verificar los alegatos de la defensa ni del Ministerio Público.
(omissis)
Ahora bien, analizado como ha sido la situación planteada del ciudadano DANIEL ALEXANDER GARCIA GIL procedemos a realizar otras consideraciones, en las que se destaca la función, preemínencia y trascendencia que tiene la defensa técnica en base a la jurisprudencia emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con ponencia de la Dra. Rafaela González Cardozo, de fecha nueve (09) días del mes de Abril del año dos mil ocho, en causa TPO1-R-2008- 000002, donde se establece:
(omissis)
El imputado o acusado, entonces, conforme a lo anotado debe contar con un efectivo asesoramiento y asistencia de lo contrario se menoscaba el debido proceso. Luego de las anteriores consideraciones nos damos cuenta que realmente en el presente caso el ciudadano DANIEL ALEXANDER GARCIA GIL no tuvo una defensa efectiva ni eficaz, porque de la revisión que se hace de las actuaciones que obran en la causa se evidencia que el abogado defensor privado en su carácter de Defensor de Confianza desde la fase de investigación, es decir, fase preparatoria no realizó ninguna actividad a lo largo del proceso destinada a desvirtuar la imputación que se le hizo en la en dicha fase del proceso penal; así corno tampoco ejerció ningún tipo de actividad una vez presentada la acusación en contra de su patrocinado. Obviamente en el presente caso se cumplió con la exigencia de que el procesado contara con la asistencia de un defensor, que dicho a de paso fue escogido por el mismo, pero sabemos que ello no es suficiente, porque la garantía de la defensa en juicio sólo puede ser materializada en cuanto a la asistencia de defensor, si la misma es efectiva, eficaz, caso contrario no se satisface la garantía constitucional de defensa prevista en el artículo 49 cardinal 1 de nuestra Carta Magna.
Se observa que en el curso del proceso el abogado defensor privado en ningún momento manifestó ni la más simple inconformidad con la tesis fiscal, no se refirió al fondo del asunto, no solicitó la práctica de ningún tipo de diligencias en la fase preparatoria del proceso penal, no ofreció ningún tipo de pruebas a los fines del juicio oral y público, en fin no realizó ningún tipo de actividad dirigida confrontar la tesis fiscal, cuando estaba llamado actuar a favor de su patrocinado; debiendo concluirse que no habiendo contado el ciudadano DANIEL ALEXANDER GARCIA GIL con una defensa técnica efectiva desde la fase preparatoria del proceso penal, el recurso incoado debe ser declarado con lugar, declarándose la nulidad de la acusación propuesta por el Ministerio Público como acto conclusivo de la fase preparatoria en virtud de que la violación del derecho a la defensa a ocurrido desde la primera fase del proceso penal y del acto de imputación al procesado, debiendo reponerse la causa hasta dicha fase al haberse fundado la nulidad decretada en la violación de la garantía del derecho a la defensa efectiva y eficaz, establecida a favor del encartado, todo ello de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgásmico Procesal Penal. Y PEDIMOS ASÍ SE DECLARE.
(omissis)
Esta decisión violenta de manera evidente los requisitos que debe contener el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, toda vez que coloca al procesado en estado de indefensión, al no poder determinar a cual de las solicitudes alcanza esta declaratoria de sin lugar de las nulidades planteadas, ya que hace referencia solo a una.
Efectivamente, durante la investigación el imputado debe ser oído, y para ser oído se requieren una serie de formalidades que dispone el Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, dicha declaración se realiza durante el desarrollo de la investigación y la naturaleza jurídica de dicho acto no es otra que la de un medio de defensa, hecho este que se pudo dejar constancia en la audiencia de presentación, tal y como efectivamente fue verificado por la Juzgadora de Instancia ya que violo los derechos de defensa de los procesados con todos los elementos de convicción que sirvieron para imputar los delitos a nuestro defendido que fue traído al proceso de manera ilegal al violentar lo establecido en los artículos 49 de la Constitución Nacional y sobre lo cual la Juez no se pronuncio en ¡a decisión impugnada.
Ello es tan cierto, que bastaría preguntarse entonces si atendiéramos al pronunciamiento erróneo del A quo, ¿Cuál es el momento de celebrar el “acto de imputación”, ¿Cuál es la narración de los hechos sucinta de la que habla el Código Procesal Penal? la respuesta a esta interrogante resulta más que evidente, el primer momento en que nuestro defendido fue presentado ante la Juez de control una vez que fue detenido pero donde nunca se le informo sobre la investigación que se llevaba en su contra y menos aun se encuentra transcrita en el acta de la audiencia de presentación la narración de los hechos que se le imputaban, ni siquiera de manera sucinta, a través de la cual se puedan establecer circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos violando así el derecho de defensa del procesado.
Resulta claro que la Juzgadora ha colocado en estado de indefensión al imputado, por cuanto se pronuncia de manera genérica, confusa, sin fundamento jurídico sobre una solicitud tan importante como lo es la de nulidad como derecho que le asiste al imputado, motivo por el cual la recurrida violenta de manera flagrante el debido proceso, al dictar una decisión que no se encuentra ajustada a derecho, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es anular la decisión dictada por la A quo, decretar ¡a nulidad de la acusación propuesta por el Ministerio Público como acto conclusivo de la fase preparatoria en virtud de que la violación del derecho a la defensa a ocurrido desde la primera fase del proceso penal y del acto de imputación al procesado, debiendo reponerse la causa hasta dicha fase al haberse fundado la nulidad decretada en la violación de la garantía del derecho a la defensa efectiva y eficaz, establecida a favor del encartado, todo ello de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgásmico Procesal Penal. Y PEDIMOS QUE ASÍ SE DECIDA. “

De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, los abogados ROBERTO DE JESÚS BARRIOS, LEONARDO JOSE LUCENA BARRETO y MARCO ANTONIO SEGOVIA LUQUE, Fiscal Principal Décimo Tercero y Fiscales Auxiliares del Ministerio Público, respectivamente, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dan contestacion al recurso de apelación, señalando:

“… ésta Representación del Ministerio Público observa que en cuanto a la nulidad propuesta por los recurrentes, referente a la ineficacia de la defensa técnica en la audiencia de presentación de imputado, y la falta de imputación formal de los hechos en la audiencia de presentación dichos argumentos son teorías totalmente superadas por la doctrina patria, como por el Tribunal Supremo de Justicia de la República en sus criterios reiterados de las Jurisprudencias vinculantes pues debemos recordar que existen varios tipos de imputaciones, entre ellas, la objetiva, subjetivo, judicial, extrajudicial, taxativas, publica, etcétera, de tal modo que lo señalado por el recurrente se encuentra en desacierto, ya que efectivamente en la audiencia de presentación de imputado el Ministerio Público, como garante del constitución y las leyes, de forma verbal explico de manera detalla y sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual fue aprehendido en flagrancia el hoy día acusado ciudadano DANIEL ALEXANDER GARCIA GIL, indicando de igual forma la precalificación jurídica que para ese momento derivaba de las actuaciones policiales, solicitando la medida de coerción personal, el procedimiento a seguir, todo ello en presencia del abogado de confianza que decidió el ciudadano DANIEL ALEXANDER GARCIA GIL, el cual fue juramentado en ese acto por el Juez a cargo del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, cumpliendo en este sentido el Tribunal recurrido con todas garantías constitucionales y procesales. Por otro lado debemos advertir que cuando el Código Orgánico Procesal Penal se refiere a la condición de imputado, no hace referencia alguna al requerimiento de formalidades, a los fines de realizar la imputación de los hechos a una determinada persona; pues basta para que la misma sea considerada como tal, el hecho de que haya sido señalada a través de una denuncia o una querella, o de un acto de investigación cualquiera que afecte sus derechos y le vincule de manera inequívoca con los hechos investigados, de modo que una persona puede ser considerada imputada desde el mismo inicio del proceso. Al respecto señala Jorge Clariá Olmedo:
(omissis)
Asimismo, los condiciones del acto de imputación formal en sede jurisdiccional quedo aclarado con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 De Marzo del año 2009, Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero López, en la que se indica:
En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imposición de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara…(…), Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber; el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso pena! instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, con figura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal” realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal”, es decir; aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público.
Aceptar la postura reduccionista sostenida por los solicitantes, a saber; que el acto de imputación deba ser efectuado únicamente y exclusivamente ante la sede física del Ministerio Público (es decir condicionar la defensa material a la práctica de la “imputación formal’), implicaría un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado. En otras palabras, la aceptación así sin más del criterio postulado por el solicitante de la presente revisión, conllevaría a la siguiente conclusión -absurda per se-: si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Público, aun y cuando haya sido celebrado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o partícipe como es la audiencia de presentación, no nacerán en cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Público para ser imputado. Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia a nuestro actual modelo procesal penal.
Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del articulo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
En este mismo sentido existen en las actas procesales serios y fundados elementos de convicción, para estimar de manera razonable que el Acusado es autor responsable del hecho que se investiga, lo cual se desprende del simple análisis objetivo de escrito Acusatorio el cual fue presentado al Juzgado de Control, que estimo que el mismo satisface los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, éste Ministerio Fiscal considera que el Tribunal si actuó como un verdadero árbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por tal razón, actúo no solo ajustado a derecho, sino que dictó una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes la declaratoria la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Estado Trujillo, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 09/05/2013.

TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:

Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

En concreto puede establecerse que el motivo de apelación lo funda la defensa recurrente, por la ausencia de motivación del A quo ante las nulidades planteadas en la Audiencia Preliminar, relacionadas la primera de ellas en la ausencia de imputación formal de su defendido al momento de celebrase la audiencia de presentación en la que se calificó la aprehensión en flagrancia, y la segunda (consecuente) la falta de individualización de la conducta desplegada por el acusado, tanto en la audiencia de presentación como en la Acusación presentada, destacando la violación flagrante del derecho de la defensa de su defendido, quien si bien es cierto había nombrado defensor de confianza, éste no ejerció la defensa técnica exigida como garantía de proceso de justicia constitucional.

Enfrentando esta tesis el despacho fiscal, quien centra su contestación en destacar que el acto de imputación formal sí se realizó ante el Tribunal de control al momento de celebrar la audiencia de presentación por aprehensión en flagrancia, con verificación de las garantías de defensa correspondiente, cumpliendo el escrito acusatorio con los requisitos de ley correspondiente.

Visto los enunciados de las partes en relación a las nulidades planteadas, se observa que la jueza al resolver sobre la misma en la audiencia preliminar celebrada en fecha 07 de mayo de 2013:

“acto previo una vez escuchadas las partes, como punto previo leal tribunal pasa a decir sobre las dos solicitudes de nulidades y las excepciones presentada por la defensa técnica, de las actuaciones se desprende que hubo una sustancia incautada la cual se encontraba en la guantera del camión y al ciudadano amilcar en el bolsillo del pantalón, donde se evidencia que se encuentra garantizados los derechos del imputado y los objetos y cosas que fueron incautados, revisando el acta de audiencia de presentación, de la cual se evidencia de que le hoy acusado nombro en el acto a un defensor privado para que lo asistiera en el referido acto, se evidencia en la referida acta, se hace una relación suscita de los hechos ocurridos el hechos ocurridos en fecha 08 de noviembre, se le imputa y califica jurídicamente los hechos que al se le atribuye, por lo que cabe destacar que según la ley, señala que las actas debe señalar una relación suscita de los hechos ocurridos y que se le atribuyen al imputado, por lo que estamos de la misma señala que se encuentra motiva los términos establecidos en la ley, el imputado estuvo debidamente asistido por un profesional del derecho, por lo que se garantizo su derecho de la defensa, posteriormente se apertura un procedimiento ordinario, a los fines de investigar sobre el referido hecho, presentado el acto conclusivo en su debida oportunidad legal, con respecto que el ministerio publico a mal tendría escuchar a Danibeth por cuánto la misma era investigada en el presente proceso, por ello no era procedente tal señalamiento de la defensa, por lo que con respecto a la nulidad por la defensa, por la ineficacia de la defensa se declara sin lugar por los argumentos antes señalados; ahora bien, con la nulidad presentada por falta de individualización del delito, se observa que el ministerios publico explano muy claro en el escrito acusatorio la calificación jurídica de cada uno de los ciudadanos, demostrando un relación circunstanciada de los hechos, por lo que para tribunal considera de que están perfectamente individualizada los hechos, por ello se declara sin lugar la solicitud de la defensa, con respecto a la excepción, presentada del articulo 28 literal I del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que la acusación cumple con los requisitos del articulo 308 de la norma adjetiva, por lo que se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento presentada.”

Por lo que se observa que la jueza A quo, si revisa la imputación otrora realizada al momento de celebrar la audiencia de presentación, estimando que si hubo imputación formal al haber establecido las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho imputado con la calificación jurídica correspondiente, por lo que estima esta alzada que no le asiste la razón a la defensa cuando señala que no hubo motivación ni pronunciamiento sobre la nulidad, ya que al no verificarse, ni ser procedente las excepciones, consecuencialmente decreta el Auto de Enjuiciamiento.

Igualmente se observa que, conforme al acta de la audiencia de presentación de fecha 10 de noviembre de 2012, el fiscal realiza el acto de imputación en los siguientes términos:

“Seguidamente la juez, abrió el acto e informo a los presentes sobre la importancia, motivo y significado del acto a celebrarse. Seguidamente le fue cedida la palabra a la Fiscalía, quien narró los hechos ocurridos que consta en la presente causa y de conformidad de la Decisión de fecha 20/03/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para formalizar el acto de imputación en la Audiencia de Presentación se hace una relación sucinta de los hechos ocurridos (SE LE HACE LECTURA DEL ACTA DE DENUNCIA, DEL ACTA POLICIAL, DE SUS DERECHOS COMO IMPUTADO Y DE LAS DEMÁS ACTAS PROCESALES) y se imputa a los ciudadanos AMILKAR EDELMAR RIOS PEREZ, la presunta comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 SEGUDO APARTE EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 163 NUMERAL 11 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS Y USURPACION DE IDENTIDAD, ARTICULO 47 DE LA LEY DE IDENTIFICACIÓN EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO ARTICULO 320 DEL CODIGO PENAL DE FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, DANNYBETH PAREDES y DANIEL ALEXANDER GARCIA GIL, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PREVISTO SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 SEGUDO APARTE EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 163 NUMERAL 11 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS. (resaltado de alzada)

Por lo que se verifica que si hubo el acto de imputación formal como acto de procedimiento en el que el Ministerio Público, titular de la Acción Penal, informa al aprehendido en flagrancia los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, otorgando a tales hechos la correspondiente calificación jurídica, que configura un acto de persecución penal que inequívocamente le atribuye la condición de imputado, generando los mismos efectos procesales de la imputación formal que se realiza en el despacho del Ministerio Público, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia v.gr. en la sentencia Nº 276 de fecha 20-03-2009.
En otras palabras, se verifica que en su exposición el Ministerio Público hizo saber de manera sucinta, no sólo al imputado, sino a la defensa y al juez (para su debido control jurisdiccional), el hecho que le estaba imputando en base al acta de investigación levantada por los funcionarios aprehensores, como fundamento de sus peticiones procesales, estando enterado del porque lo detienen en flagrancia, que hecho le señalan en su contra y cual es el delito por el que lo estén investigando, confundiendo el recurrente la ausencia fáctica de imputación con el hecho de no describirse el hecho el acta levantada por el Tribunal.

En relación a ello y en garantía de dejar por escrito el hecho que se imputa, se observa que, la defensa presente y cualesquiera que fuese designada con posterioridad, la tendría descrita cuando la jueza al momento de calificar la aprehensión flagrante establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, no verificándose en el presente caso vulneración al derecho a la defensa técnica.

Lo que no excluye, un llamado de atención para la jueza A quo para que en lo sucesivo gire las instrucciones necesarias para que el hecho imputado por el Ministerio Público quede plasmado en el acta levantada, a los fines de evitar confusiones como las aquí plasmadas.
Valiendo lo anteriormente señalado, en relación a la nulidad planteada por la falta de individualización, como se señaló ut supra, desde la audiencia de presentación se individualizó la conducta del acusado, a quien, se puede resaltar que se le imputa el hecho de que en fecha 08 de noviembre de 2012 fue aprehendido conduciendo un vehículo en el que se incauto la cantidad de 49,100 gramos de cocaína aproximadamente, evidenciándose que la A quo, responde a esta nulidad, señalando que el Ministerio Público en la relación de los hechos imputados realiza una relación circunstanciada, con indicación de la conducta señalada a cada uno de los coimputados, por lo que no le asiste la razón al recurrente cunado afirma la omisión de pronunciamiento,

Se observa que desde el inicio se establece cual es la conducta individualizada que se le imputa al acusado Daniel Alexander García Gil, con garantía de defensa para imponerse de ella y refutarla, siempre bajo el principio de inocencia que invierte la carga probatoria y obliga al Ministerio Público a determinar en su caso, la existencia del delito y la responsabilidad del imputado, con la debida congruencia entre el hecho imputado y el hecho establecido en el escrito acusatorio.

En conclusión estima esta alzada que estuvo ajustada a derecho la declaratoria sin lugar de las nulidades por la Jueza A quo, al no corresponderle la razón a la defensa recurrente, que le da un alcance a las actuaciones relacionadas con la imputación que en si misma no contiene, no se verifica la lesión aludida, destacando esta alzada que el Imputado y su defensa, ejercida por la primera o la recurrente defensa, siempre tuvieron la oportunidad material de saber las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho imputado y la calificación jurídica que en el proceso lógico de subsunción se estimo aplicable.

Lo señalado anteriormente lleva a analizar la vulneración del derecho a la defensa, establecido en el artículo 49.1 Constitucional, que al juicio de la defensa recurrente se verifica en la presente causa.

En atención esta Alzada considera, al igual que la parte recurrente, que la defensa técnica esta contendida en ese derecho a la defensa que como garantía constitucional reconoce nuestro Sistema de Justicia, defensa que debe ser garantizada por la jurisdicción en todas y en cada una de las fases del proceso.

Revisadas las actuaciones, visto el cuestionamiento que hace la ahora defensa del acusado Daniel Alexander Gil, se observa que no se señala cuál fue la actuación que el anterior defensor dejó de realizar y con ello puso en desventaja al imputado, sólo refiere premisas universales sobre ese derecho que se tiene a una defensa efectiva y sobre la ausencia sobre la actividad procesal del defensor, sin explicar en concreto donde estuvo la falta y cuál es la consecuencia que derivo en la indefensión del acusado, señalando la jueza A quo en su decisión frente a ello: “que de las actuaciones que conforman la presente causa no se evidencia la ineficiencia de la asistencia jurídica.”

Por lo que estima esta alzada que también la Jueza A quo resuelve sobre lo solicitada, y analizada la eficacia defensiva del acusado Daniel Alexander García Gil, estimo que no se verificaba lesión alguna, al igual que lo hace esta Alzada, verificando que el abogado GEOVANNY ARAUJO, designado primeramente en la defensa del ciudadano DANIEL ALEXANDER GARCIA GIL, en fecha 10 de junio de 2013, al momento de celebrar la audiencia de presentación, se resistió a la calificación de aprehensión en flagrancia, cuestionando la calificación jurídica y la negativa a que le sea declarada una privación de libertad como medida cautelar; igualmente se debe destacar que los defensores recurrente ofrecen pruebas a favor de su defendido y las mismas son admitidas por el Juez de Control e incorporadas en el Auto de Enjuiciamiento decretado, por lo que mal podía señalar esta defensa recurrente que por la ausencia de defensa técnica se impidió la oportunidad de ofrecer pruebas, cuando ellos mismos la ofrecieron y fue admitida.

Resuelto lo anterior, concluye esta Alzada que no le asiste la razón a la defensa recurrente, debiendo declarar, como en efecto se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido, al haber la Jueza A quo resuelto conforme a derecho las nulidades y lesiones constitucionales planteadas. Así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR Recurso de Apelación Nº TP01-R-2013-000096, interpuesto por la abogada DIGNA MARY ARAUJO y el Abogado RAFAEL JOSÉ SALAS MORENO, Defensores Privados designados por el ciudadano: DANIEL ALEXANDER GARCIA GIL, a quien se le sigue la causa Nº TP01-P-2012-007797, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163. 11 eiusdem, en contra de la decisión de dictada por el Tribunal Tercero de Control, en audiencia Preliminar celebrada en fecha 09/05/2013, en la cual declara sin lugar las Nulidades solicitadas con fundamento en lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA la decisión objeto de impugnación.
TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-

Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2013.

POR LA CORTE DE APELACIONES



Dr. Benito Quiñónez Andrade
Juez Presidente de la Corte de Apelaciones



Dr. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas. Jueza de Corte Juez de Corte (Ponente)


Lizyaneth Martorelli D´Santiago
Secretaria