REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 5 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2010-004425
ASUNTO : TP01-R-2013-000083


RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 20 de mayo de 2013, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO Nº TP01-R-2013-000083, interpuesto por el Abogado Roger José Paredes, en carácter de Defensor Público Penal Nº 09, designado para la defensa del ciudadano CARLOS EDUARDO DAVID AZUAJE, quien figura como imputado, en la causa Nº TP01-R-2013-000083, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio de quien en vida respondiera por el nombre de JOSE ALEXANDER ROSARIO, contra la decisión dictada en fecha 12/04/2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, mediante la cual “…PRIMERO. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa Abg. ROGER PAREDES en representación del procesado CARLOS EDUARDO DAVID AZUAJE C.I 20.414.030 en que sea suspendida la medida privativa de libertad.- SEGUNDO Se declara con lugar la solicitud fiscal de prórroga de dos años mas a partir de la presente fecha conforme al artículo 230 del vigente Código Orgánico Procesal Penal en causa seguida a procesado CARLOS EDUARDO DAVID AZUAJE C.I 20.414.030 en relación con la causa que se les sigue, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto el articulo 406. 1° del Código Penal, en agravio de ROSARIO JOSE ALEXANDER por cuanto la solicitud fue presentada en tiempo útil por el Ministerio Público…”

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO CONTESTACION A LA APELACION POR LA DEFENSA Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.
Plantea la recurrente, en el escrito contentivo del recurso de apelación de auto que:
“Proporcionalidad. No se podrán ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años,
Excepcionalmente, el Ministerio Publico o el querellante podrá solicitar al Juez de control, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante”.
Por otra parte, esta exigencia de la necesidad y proporcionalidad, constituye la explicación de la improcedencia de la Privación Judicial preventiva de la Libertad, según el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado haya exhibido una buena conducta predelictual (articulo 239), situación en la cual, para el caso de la sentencias fuese condenatoria, el penado podrá gozar de un régimen de libertad, resultando absurdo que una medida cautelar pudiese ser mas severa que la hipotética pena, siendo así, por lo demás, que se presume la inocencia del procesado.
El Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 236 y siguientes, regula la procedencia, condiciones, límites y formalidades de la privación judicial preventiva de la libertad, como sen ha dicho antes, la mas grave de las medidas de coerción personal, que solo se debe imponer en el proceso, penal, excepcionalmente, por exigencias estrictas del enjuiciamiento, para garantizar la presencia del imputado o procesado y para que no se frustre el resultado del juicio, debiendo prescindirse de ella si, otra medida menos gravosa puede garantizar los intereses de la justicia, cuando hay elementos que permiten estimar que una persona es responsable penalmente, lo que se determinara en un juicio oral y publico.
Ahora bien, del propio articulo 230, relativo al principio de proporcionalidad, se desprende, algunos supuestos, requisitos o extremos a ser considerados para la procedencia de la prolongación deja medida de privación de libertad del procesado, mas allá del lapso de dos años; a saber, los siguientes:
1) La solicitud de prolongación en la privación de libertad que realice el Ministerio Público, debe ser, como lo establece la propia norma adjetiva: EXCEPCIONAL, por lo que, por tal carácter, no debe ser acordada a priori, por el simple hecho de la solicitud fiscal.
2.) La solicitud del mantenimiento de la medida, debe contener en extenso, la justificación de las causas graves, que rodean el caso, y los motivos que hacen necesario el mantenimiento de la medida, precisamente por quedar perfectamente demostrada la o las causas graves que hacen necesario su mantenimiento en el proceso, por lo que no es suficiente con el simple señalamiento, que en general, hace la representación fiscal, de que la causa grave, es grave por ser Homicidio, y que el Homicidio es grave, por ser Homicidio Calificado.
3.) Por ultimo, dicha solicitud, debe contener en esencia, el fundamento de la petición del mantenimiento de la medida de privación, que no es otra cosa que LA MOTIVACIÓN, de la solicitud fiscal, es decir las razones de hecho y de derecho, en que se fundamenta el petitorio fiscal, para que el tribunal acuerde mantener la medida de privación de libertad. Ciudadanos Magistrados, es evidente que en el presente caso hay una total ausencia de motivación en la solicitud fiscal, por lo que el tribunal de juicio Nº 02, no debió acordar el mantenimiento de la medida de privación que pesa sobre mi representado, así como, de considerar la solicitud de la defensa, extemporánea por anticipada, cosa que no tiene asidero jurídico, pues se trata de sancionar la prontitud de la solicitud de cese, sin considerar que a misma se realizó, un día viernes, es decír el ultimo día hábil de la semana para el tribunal, considerando, además que la misma se vencía el día sábado, día en el cual (por notoriedad judicial) el tribunal no tendría actividad. Lo ajustado a derecho debió ser, el que el Tribunal, acordara el cese de la medida, de oficio.
CONTESTACION
El ciudadano Abg. VICENTE ALFONSO CONTRERAS SALAS, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Competencia Plena, dio contestación al recurso de Apelación interpuesto de la siguiente manera:
“Ciudadanos Magistrados, en fecha 13 de abril del año 2010 el Tribunal de Control No. 05 de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo decidió ratificar y mantener la medida de Privación de Libertad del ciudadano CARLOS EDUARDO DAVID AZUAJE pues sobre él pesaba una Orden de Captura librada por ese mismo Tribunal por ser presuntamente responsable en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado. en virtud de la solicitud realizada para ese entonces por la Fiscalía Sexta de Ministerio Público sostenida bajo serios y contundentes argumentos que hicieron nacer la misma y que subsistiera aún luego de la audiencia de presentación, es decir se cubrió sin duda alguna esos extremos que el legislador colocó de manera sabia en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy día artículo 236 tras la reciente reforma de la norma adjetiva penal, para que de manera excepcional se vulnere el derecho a la libertad por parte del órgano jurisdiccional y exclusivamente para fines procesales se decrete una medida privativa de libertad; dicha medida hoy día continua en vigor.
Ciertamente en fecha 12 de abril del año en curso el Ministerio Público, tras casi dos años de haberse expresado aquel hecho en el cual se privó de libertad al ciudadano CARLOS EDUARDO DAVID AZUAJE, solicitó ante el Tribunal de Juicio No 02 de esta Circunscripción Judicial la prórroga sobre la medida de privación de libertad, de conformidad con lo establecido en la parte final del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante la premura y cercanía de la fecha limite para solicitar la prórroga ante el Tribunal respectivo, la solicitud presentada no se asemeja a los demás escritos realizados en computadora y bajo el membrete que los caracteriza pues se realizó dentro de la instalaciones del mismo Circuito Penal en letra impresa a mano, hecho que estamos seguros no le quita validez alguna porque de igual forma ha sido presentada y suscrita por quien tiene la facultad de hacerlo, es decir por el representante del Ministerio Público quien en nombre del estado ejerce la acción penal y representa a las víctimas dentro del proceso.
Dentro del desarrollo del contenido de la misma se hace alusión a la gravedad del delito, pues se refiere a un Homicidio Intencional Calificado, unas de la mayores expresiones delictivas de nuestro ordenamiento jurídico, caminando así de la mano con ese principio de Proporcionalidad esgrimido como vulnerado y que se encuentra plasmado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma a las circunstancias que dieron origen a la detención, ellas no han variado en el transcurso del tiempo y aún se erigen incólumes como sustento de la misma, es decir los extremos del actual artículo 236, 237 y 238 del ordenamiento adjetivo penal mantienen plena vigencia, pues no existe garantía alguna que sirva como sustituta a la medida de privación de libertad con el fin procesal para la cual ha sido decretada.
Por otra parte se puede observar que en diversas oportunidades las audiencias no pudieron realizarse por motivos que son imputables a la Defensa, quien no se presentó mas a los llamados del Tribunal y por ende se tuvo que hacer uso de la Defensa Pública, y otras tantas por la reticencia del imputado de querer acudir al Tribunal inclusive habiéndose librado la orden de traslado respectiva, sin que justificase en ningún momento dichas faltas.
Por último, en cuanto a la discusión planteada sobre lo extemporáneo o no de la solicitud de cese hecha por la defensa, el artículo 230 es muy claro al expresar que la medida no podrá exceder el plazo de dos años, y con igual claridad establece que antes del vencimiento el Ministerio Público puede solicitar se mantenga la misma, en pocas palabras se decrete una prorroga. En tal sentido y ante tales posiciones es necesario para poder solicitar el decaimiento de una medida privativa de libertad dejar que transcurran íntegros los dos años, una vez transcurrido el tiempo el tribunal hasta de oficio puede decretar el decaimiento de la medida siempre y cuando no exista o medie solicitud de prorroga alguna. En el caso que nos ocupa de la simple revisión de las fecha podemos observar que la solicitud se realizó antes de transcurrido el lapso de dos años y por ello el Tribunal de Juicio No 02 actuó con pleno apego a la norma procesal y certeramente decretó extemporánea la solicitud realizada por la defensa.
Por todo lo antes expuesto, se solicita, con todo el respeto que se les profesa, se declare sin lugar la apelación presentada en la presente causa por parte de la defensa del ciudadano CARLOS EDUARDO DAVID AZUAJE, y se confirme la decisión de fecha 12 de abril de 2013 dictada por el Tribunal de Juicio No. 02 del la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:
Revisado como ha sido el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano Abogado Roger José Paredes, Defensor Público Penal N° 09 actuando con tal carácter respecto al ciudadano Carlos Eduardo David Azuaje en contra de la decisión de fecha 12 de abril de 2013, dictada por el Juzgado de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal en la que declaró sin lugar el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al procesado de auto en fecha 13 de abril de 2011 y en su lugar acordó con lugar la solicitud fiscal de prorrogar la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad por el lapso de dos años; revisada la contestación dada por la representación Fiscal, el auto recurrido estima esta Alzada que la razón no acompaña a la Defensa recurrente en virtud a que si bien es cierto solicitó el cese de la medida de coerción personal que pesa en la persona de su defendido, la Representación Fiscal también solicitó, oportunamente, la prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad, procediendo el Juez a quo a ponderar la situación existente concluyendo que lo procedente, para el presente caso, es prorrogar la vigencia de la medida.
Ahora bien, se refiere la Defensa recurrente a la presunción de inocencia que existe al encontrarse el ciudadano Carlos Eduardo David Azuaje procesado, argumento este que no desestima esta Alzada en virtud a que efectivamente al prenombrado ciudadano debe estimársele inocente, hasta tanto se pruebe lo contrario, solo que el constituyente (articulo 44) y el legislador procesal penal patrio ha considerado procedente que tomando en cuenta el delito acreditado, los elementos de convicción existentes, el peligro de fuga (quantum de la pena, arraigo) y la posibilidad de obstaculización del proceso sea posible la imposición de medidas de coerción personal que permitan mantener vinculado al proceso a la persona contra la que se ejerce la acción penal por parte de la Representación Fiscal; igualmente se refiere la Defensa recurrente a la proporcionalidad de la medida de coerción personal existente, pero es el caso que tal proporcionalidad debe verse en relación al delito, el cual en este caso es Homicidio Intencional Calificado y tiene una sanción probable muy superior a los diez años de prisión, previendo el legislador además que la coerción personal no supere la pena mínima prevista para el delito (limite inferior que en el presente caso es de quince (15) años.
Refiere la Defensa recurrente, que la prolongación de la medida de coerción personal mas allá de dos años debe ser excepcional y no debe obedecer solo a una petición fiscal, en tal sentido estima esta Alzada que la prórroga acordada por el a quo no es fruto de la simple existencia de una solicitud fiscal sino del estudio del caso concreto que permitió al juzgador concluir sobre la necesidad de continuar con la medida impuesta.
De lo anotado se constata que el presente recurso de apelación debe ser declarado sin lugar en razón a que a criterio de esta Alzada la prorroga de la medida de coerción de privación judicial preventiva de libertad fue dictada en forma ajustada a derecho; no obstante se insta al órgano jurisdiccional actuante a realizar todas las diligencias necesarias que conduzcan a la apertura del juicio oral y publico sin mas dilaciones.
Por lo anteriormente expuesto debe ser declarado sin lugar el auto recurrido.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO Nº TP01-R-2013-000083, interpuesto por el Abogado Roger José Paredes, en carácter de Defensor Público Penal Nº 09, designado para la defensa del ciudadano CARLOS EDUARDO DAVID AZUAJE, quien figura como imputado, en la causa Nº TP01-R-2013-000083, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio de quien en vida respondiera por el nombre de JOSE ALEXANDER ROSARIO, contra la decisión dictada en fecha 12/04/2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio
SEGUNDO: SE CONFIRMA el AUTO recurrido.
TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Impóngase de la presente decisión al ciudadano CARLOS EDUARDO DAVID AZUAJE, comuníquese a los demás intervinientes en el presente asunto. Realícese cómputo de los días transcurridos en esta Corte desde el ingreso de las presente actuaciones, el día 20 de mayo del año 2013, excluido este, hasta el día 23 de mayo de 2013, fecha de admisión del presente recurso; días transcurridos desde el día 23 mayo de 2013, fecha en la que fue admitido el presente recurso de apelación, excluido este, hasta el día de hoy 05 de junio de 2013, fecha en que se publica la presente decisión.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil trece.




Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.





Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.




Abg. Lizyaneth Martorelli
Secretaria