REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por el apoderado de la parte demandada, abogado Nelson Alberto Valero Paredes, inscrito en Inpreabogado bajo el número 64.054, contra sentencia definitiva, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de marzo de 2013.
Oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente a esta Alzada en donde se le dio el trámite de ley a dicho recurso.
Por tanto, encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a emitir pronunciamiento en los términos siguientes.

I
NARRATIVA

Mediante libelo presentado en fecha 14 de marzo de 2012, que fuera repartido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el adolescente (Se omite identificación conforme a las previsiones del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistido debidamente por el Defensor Público de Protección Nº 2 de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, abogado Omar Danilo Calderón demanda al ciudadano José Daniel Graterol, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.915.332, en su condición de propietario del Trapiche ubicado en el sector El Corozo, pasando la Playa, Municipio Miranda del Estado Trujillo para que conviniera o, en su defecto, el Tribunal declarara el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral existente entre ellos y cuyo cobro asciende a la cantidad de Once mil trescientos treinta y seis bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 11.336,93), correspondientes a los siguientes conceptos: Antigüedad, la cantidad de 2.167,20; alícuota sobre prestaciones sociales a razón de Bs. 383,06; bono de alimentación, en la suma de Bs. 2.850,00; vacaciones cumplidas, en la suma de 774,00; vacaciones fraccionadas, en la suma de 748,20; Bono vacacional, en la suma de 412,80; Días de descanso, en la cantidad de 412,80; utilidades, en la suma de 774,00 e intereses sobre prestaciones sociales, en la suma de 247,07 .
Narra el demandante en su libelo que comenzó a trabajar en el Trapiche propiedad del demandado, como cortero de caña desde el día 15 de abril de 2010 y que tal relación laboral culminó el día 10 de diciembre de 2011, por retiro voluntario; que su jornada diaria era de lunes a sábado en horario de seis de la mañana (6:00 a. m.) hasta las once de la mañana (11:00 a. m.); que devengaba un sueldo de trescientos cincuenta bolívares semanales (Bs. 350,00).
Expresa el demandante que posteriormente a su retiro ha gestionado extrajudicialmente el pago definitivo de los conceptos adeudados, pero ha sido inútil tales gestiones, por lo que acude a esta instancia a demandar al ciudadano José Daniel Graterol por la cancelación de la deuda antes señalada; fundamentándose para ello en lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en concordancia con lo establecido por la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
La actora acompañó a su libelo: 1) acta de nacimiento y copia fotostática de la cédula de identidad del demandante; 2) planilla de cálculo de conceptos salariales expedido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, Sede Valera.
Por auto de fecha 19 de marzo de 2012, cursante al folio 8, el Tribunal de la causa admitió la demanda, emplazó al demandado para que comparezca a conocer el día y la hora en que tendrá inicio la fase de mediación de la audiencia preliminar, ordenó oficiar a la Fiscal del Ministerio Público.
Cumplido el trámite de la notificación y redistribuido el presente juicio, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo mediante auto dictado en fecha 2 de octubre de 2012 fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el 18 de octubre de 2012, cursante al folio 18.
Llegado el día y hora para que tenga lugar la audiencia de evacuación de pruebas, las partes solicitaron la suspensión de tal audiencia y en fecha 17 de diciembre de 2012, en virtud de no haberse logrado acuerdo alguno da por concluida la fase de mediación, conforme consta al folio 26.
Iniciada la fase de sustanciación, en fecha 18 de diciembre de 2012, se fijó la audiencia preliminar de tal etapa para el 29 de enero de 2013, cursante al folio 26; habiéndose celebrado el día 29 de enero de 2013, y en la cual se dejó constancia que la parte demandada no consignó ni el escrito de contestación ni el escrito de promoción de pruebas. Igualmente se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y se dio por concluida la fase de sustanciación, remitiéndose el expediente al Tribunal de Juicio, como consta a los folios 31 y 32.
La Defensora Pública de Protección Nº 1 de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, abogada Yayzury Ávila Colmenares, en fecha 7 de enero de 2013, consignó escrito de promoción de pruebas a favor de la parte demandante, que cursa al folio 29, en el cual invocó el valor y mérito de lo probado en autos y de las pruebas aportadas por el demandante al momento de presentar la demanda que le favorezca a su defendido y la prueba testimonial de los ciudadanos Jesús Manuel Rivera Barroeta, Baltasar Segundo González Venegas, Luís Alfredo González Venegas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.794.797, 21.063.458 y 24.140.016, respectivamente.
Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2012, cursante al folio 36, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada a la presente causa y fijó día y hora para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.
En fecha 15 de marzo de 2013, se celebró la audiencia de juicio, con la asistencia de ambas partes, como consta a los folios 37 al 42, en la cual se incorporaron las pruebas documentales producidas por la demandante con el libelo, consistentes en acta de la Inspectoría del Trabajo y la copia certificada del acta de nacimiento del demandante. Seguidamente el tribunal procede a evacuar la prueba testimonial promovida por el actor, y, en consecuencia, rindieron declaración los ciudadanos Jesús Manuel Rivera, Baltasar Segundo González Venegas y Luís Alfredo González Venegas, quienes fueron repreguntados por el apoderado de la parte demandada.
Luego, le fue concedido el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada, quien solicita sean desechadas las declaraciones rendidas por los testigos presentados por el actor y solicita sea declarada sin lugar la demanda conforme a derecho.
En el mismo acto, el tribunal de la causa declaró con lugar la presente demanda de cobro de prestaciones sociales y se declaró concluido el acto.
En fecha 21 de marzo de 2013, el A quo dictó su fallo in extenso.
Apelada dicha sentencia las presentes actuaciones fueron remitidas a esta Alzada, en donde se recibieron el 28 de mayo de 2013 y, posteriormente, por auto de fecha 5 de junio de 2013, se fijó día y hora para la celebración de la audiencia de apelación, como consta a los folios 52 y 53.
En los términos expuestos queda descrita brevemente la presente controversia y pasa entonces este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento con base en las siguientes apreciaciones.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El artículo 488-A de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:

“Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación”. (Sic, Subrayado propio del Tribunal).

De acuerdo a lo previsto en la norma ut supra señalada, es obligación de la parte apelante cumplir con las obligaciones impuestas por dicha norma, que son:
1.- Presentar escrito de formalización de la apelación, en el cual debe expresar concreta y razonadamente los motivos por los cuales ejerció recurso de apelación contra la providencia dictada por el A quo.
2.- El escrito de formalización no puede exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
3.- Dicho escrito de formalización debe ser presentado en el lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de la fijación de la audiencia de apelación.
Ahora bien, tal como señala la norma in comento, el incumplimiento por parte del apelante de esa carga procesal, le acarrea el perecimiento del recurso de apelación propuesto, cuya consecuencia jurídica no es otra que la declaratoria de firmeza de la sentencia recurrida.
A tal efecto, se observa que mediante auto dictado el día 5 de junio de 2013, este Juzgado Superior fijó “…el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente al de hoy, a las diez de la mañana (10.00 a. m.), para que tenga lugar la audiencia de apelación en el presente recurso…” (sic).
Planteada así las cosas, esta sentenciadora considera pertinente revisar tanto el Libro Diario como el Calendario Judicial llevado por este Juzgado Superior, a los fines de determinar si el demandado apelante cumplió o no con la obligación prevista en el ex artículo 488 A.
De tal revisión se constata que desde el día cinco (5) de junio de 2013, exclusive, fecha en que fue fijada la audiencia de apelación, hasta el día de hoy catorce (14) de junio de 2013, inclusive, transcurrieron en este Juzgado Superior seis (6) días de despacho, discriminados de la siguiente manera: JUEVES 6; VIERNES 7; LUNES 10; MARTES 11; JUEVES 13 y VIERNES 14 de junio de 2013. De tal cómputo se infiere que el día jueves 13 de junio de 2013, era el último día del lapso de cinco días de despacho siguiente a la fecha de fijación de la audiencia de apelación en la presente causa, para que la parte recurrente presentara su escrito de formalización, conforme a lo establecido en el tanta veces mencionado artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el presente caso, esta sentenciadora observa que la parte recurrente no presentó ni por sí ni por medio de apoderado judicial, el correspondiente escrito de formalización del recurso de apelación interpuesto, razón por la cual en atención al contenido de la norma antes citada, es forzoso declarar perecido el recurso de apelación ejercido por el abogado Nelson Valero, apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia definitiva proferida en fecha 21 de marzo de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.
Sin embargo, antes de emitir la parte dispositiva, considera necesario este Juzgado Superior, en acatamiento a la jurisprudencia y doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, a fin de verificar que se haya dado fiel cumplimiento al procedimiento previsto para la primera instancia en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que no se haya cometido violación alguna de los derechos fundamentales a la defensa o al debido proceso, o la infracción de normas de orden público, que pudieran acarrear la nulidad total o parcial de la sentencia recurrida.
Así las cosas y de la revisión realizada a las actas del presente juicio de cobro de prestaciones sociales, este Juzgado Superior observa que en el procedimiento seguido por ante el A quo no se produjo violación alguna de las normas de orden público en la sustanciación del proceso, toda vez que se garantizaron todos los mecanismos de defensa que la Ley pone a disposición de las partes; tampoco se observó la omisión de formalidades en la citación de la parte accionada ni cualquier otra esencial a la validez del juicio, evidenciándose además que la parte demandada ejerció el recurso de apelación oportunamente contra la decisión definitiva dictada por el juez de primera instancia. No obstante, dado el incumplimiento de la carga procesal impuesta por el legislador a la parte apelante, referente a la formalización de la apelación prevista en el primer aparte del artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, trajo como consecuencia jurídica que el presente recurso deviniera en su perecimiento. Así se decide.
III
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERECIDO el recurso de apelación ejercido por el abogado Nelson Valero, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano José Daniel Grateril, contra sentencia definitiva dictada el 21 de marzo de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de cobro de prestaciones sociales presentada por el adolescente (Se omite identificación conforme a las previsiones del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) contra el ciudadano José Daniel Graterol, por el monto de once mil trescientos treinta y seis bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 11.336,93), más los intereses de Ley devengados desde la ruptura de la relación laboral hasta su definitiva
Dada la naturaleza de este fallo no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese la presente sentencia.
Remítase al tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo el catorce (14) de junio de dos mil trece (2013). 203º y 154º.-

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL


Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS

LA SECRETARIA,


Abog. JOROET FERRER SAAVEDRA.

En igual fecha y siendo las 10.00 a. m. se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,