REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo.

Las presentes actuaciones fueron remitidas a este Tribunal Superior en virtud de apelación ejercida por el ciudadano Pedro Antonio Mendoza Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.499.672, asistido por el abogado Guzmán Muchacho, inscrito en Inpreabogado bajo el número 1165.640, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 25 de enero de 2013, en el presente juicio de divorcio solicitado por los ciudadanos Pedro Antonio Mendoza Quintero y María Ramona Vázquez de Mendoza, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números 3.463.047 y 5.499.672, respectivamente.
Oída la apelación en ambos efectos, fue remitido el expediente a esta Alzada en donde se recibió el 11 de abril de 2013 y se le dio el trámite de ley al recurso, tal como consta a los folios 24, 25 y 26.
Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento, en los términos siguientes.

I
NARRATIVA

Aparece de autos que mediante libelo presentado en fecha 22 de enero de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial y posteriormente repartido al Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, los ciudadanos Pedro Antonio Mendoza Quintero y María Ramona Vázquez de Mendoza, ya identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, conforme a lo dispuesto por el artículo 185-A del Código Civil, esto es, en razón de ruptura prolongada de la vida en común.
Los solicitantes acompañaron a su solicitud copia certificada del acta de matrimonio número 85 del Tomo I, del año 1973 y copia fotostática simple tanto de sus cédulas de identidad, como la de su hija, ciudadana Edith del Carmen Mendoza Vásquez, cursantes a los folios 2 al 7.
En fecha 25 de enero de 2013, el Tribunal de la causa dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible la presente demanda, por cuanto, según su criterio, la pretensión no llena los requisitos exigidos en los artículos 340, ordinal 1º, en concordancia con el 111 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2013, al folio 11, el ciudadano Pedro Antonio Mendoza Quintero, apeló de tal decisión, recurso ese que fue oído en ambos efectos, por auto del 4 de febrero de 2013, al folio 13, en el que además, ordenó remitir las actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, habiéndose distribuido al Juzgado Tercero de Primera Instancia, quien por auto dictado el 28 de febrero de 2013, se declaró incompetente para conocer y decidir esta causa y declinó la competencia a este Juzgado Superior.
Remitidas estas actuaciones a esta Superioridad, en fecha 11 de abril de 2013 se recibieron; y, posteriormente, en auto de fecha 12 de abril de 2013 este Juzgado Superior asumió la competencia para conocer y decidir el presente recurso de apelación y fijó término para presentar informes, siendo que la apelante los presentó, en fecha 20 de mayo de 2013, como consta a los folios 27 y 28.
En fechas 20 de mayo de 2013, el apoderado de la parte apelante consignó escrito por medio del cual solicita se declare con lugar la apelación, revoque el auto apelado, ordene admitir la demanda y que la causa sea conocido por otro Juez de municipios; y en fecha 30 de mayo de 2013, mediante diligencia estampada consignó anexos que debía acompañar el aludido escrito, cursantes a los folios 27 al 28 y 30 al 32.
En fecha 27 de mayo de 2013, quien suscribe, se abocó al conocimiento y decisión de la causa, como obra al folio 29.
En los términos expuestos queda descrito brevemente el asunto a ser decidido en esta alzada, lo cual pasa a hacer este Tribunal Superior con base en las siguientes apreciaciones.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del detenido análisis que este Tribunal Superior ha practicado sobre las presentes actas procesales se desprende que el thema decidendum se circunscribe a la determinación de si el A quo obró o no ajustado a la ley al establecer en la decisión apelada que no admite la presente solicitud de divorcio formulada por los cónyuges Pedro Antonio Mendoza Quintero y María Ramona Vázquez de Mendoza, por cuanto, al parecer del ciudadano juez de la causa, la presente pretensión no llena los requisitos exigidos en los artículos 340, ordinal 1º en concordancia con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente a la indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
Así las cosas, aprecia este Tribunal Superior que la presente solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil fue presentada a la correspondiente Unidad de Recepción y Distribución, a los fines de que tal solicitud fuere repartida a uno cualesquiera de los Juzgados de los Municipios de Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Observa igualmente esta alzada, que al margen superior de la referida solicitud de divorcio, cursante al folio 1, aparece un escrito en letra cursiva, en tinta azul, que indica lo siguiente: “OTRO SI: Vale. Juzgado de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque” (sic).
Sentado lo anterior, considera esta sentenciadora traer el criterio plasmado por la doctrina en cuanto al divorcio por ruptura prolongada, y a tal efecto, se señala que el supuesto fáctico previsto en el artículo 185 A del Código Civil, consagra un procedimiento de jurisdicción no contenciosa que permite a los cónyuges de una manera expedita y con simplificación de trámites, obtener del órgano jurisdiccional una sentencia de divorcio, cuya procedencia precisa la concurrencia de varios supuestos, a saber:
1.- La solicitud de divorcio, alegando ruptura de la vida en común, debe ser efectuada por ambos cónyuges, entre quienes debe haber pleno consenso al respecto.
2.- Separación fáctica de la vida en común por un lapso mayor a cinco años.
3.- Que habiéndose notificado al Fiscal del Ministerio Público éste no haya realizado oposición al divorcio.
Ahora bien, la mencionada norma exige que tal solicitud de divorcio sea acompañada con copia certificada de la partida o acta de matrimonio, de donde se colige que es ese documento el único exigido por la ley para fundamentar la solicitud de divorcio con base en la señalada causal y, por tanto, el único presupuesto de admisibilidad de dicha solicitud de divorcio.
De allí que, el establecimiento de cualquier otro tipo de exigencia que no está indicada por la ley, como requisito o condición para admitir al trámite procesal correspondiente una solicitud de divorcio con base en el artículo 185-A del Código Civil, como las requeridas por el ciudadano Juez de la causa, y que, dicho sea de paso, en tal solicitud se evidencia que los solicitantes cumplieron con el requisito exigido por el artículo 340, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, señalado por el juez de la causa como fundamento para declarar inadmisible la pretensión, referente a la indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
Aunado a lo anterior cabe destacar, que para el caso de haberse presentado tal situación, le correspondería al otro cónyuge plantear la correspondiente alegación, si la solicitud la suscribiera uno solo de los cónyuges, o en cualquier caso esa actuación la debe llevar a cabo el Ministerio Público, encargado de ejercer la debida vigilancia para asegurar que en el correspondiente proceso se cumplan a cabalidad los requisitos exigidos por el legislador para que el juez pueda adoptar una decisión final en la que declare la procedencia o la improcedencia de la solicitud de divorcio planteada por el o los interesados.
Así las cosas, se puede constatar que la pretensión de los solicitantes, ciudadanos Pedro Antonio Mendoza Quintero y María Ramona Vázquez de Mendoza, ciertamente no es contraria a la ley, no atenta contra el orden público ni es lesiva de las buenas costumbres y, por lo mismo, debió ser admitida por el Tribunal de la causa.
Corolario forzoso de todo lo expuesto es, que el auto apelado por medio del cual se niega la admisión de la presente solicitud de divorcio, carece de fundamentación legal además de lesionar el derecho de los peticionarios al debido proceso y, por consiguiente, debe anularse y reponerse este asunto al estado de que se admita la presente solicitud y se ordene la citación del Fiscal del Ministerio Público; todo ello de conformidad con las previsiones de los artículos 49 de la Constitución Nacional, 11 y 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, obrando de oficio, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano Pedro Antonio Mendoza Quintero, identificado en autos, contra el auto de fecha 25 de enero de 2013 dictado por el tribunal de la causa en el presente proceso de solicitud de divorcio incoado por los ciudadanos Pedro Antonio Mendoza Quintero y María Ramona Vázquez de Mendoza, con fundamento del artículo 185-A del Código Civil.
Se declara NULO dicho auto dictado el 25 de enero de 2013 por medio del cual el A quo negó la admisión de la aludida solicitud de divorcio.
Se REPONE este proceso al estado de que el tribunal de la causa admita la presente solicitud y ordene la citación del Fiscal del Ministerio Público.
Dada la naturaleza de este fallo no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese la presente sentencia.
Remítase al tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo el diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013). 203º y 154º.-

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS
LA SECRETARIA,

Abog. JOROET FERRER SAAVEDRA.

En igual fecha y siendo las 10.00 a. m. se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,