REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO



Obrando en sede constitucional, dicta el siguiente fallo.


Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por apelación ejercida por la abogada Yenny Villalba, inscrita en Inpreabogado bajo el número 69.338, en su condición de representante judicial de la presunta agraviada, empresa Distribuidora Dora E.G., C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 24 de Junio de 1991, bajo el número 34, Tomo 151-A, contra decisión de fecha 7 de Mayo de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el recurso de amparo constitucional propuesto contra decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 13 de Diciembre de 2012, en el expediente signado con el número 12.923, nomenclatura de dicho Tribunal de Municipios, contentivo de juicio que por nulidad de contrato de arrendamiento propuso el ciudadano Gerardo Giralte Barrón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.002.738, contra la empresa recurrente.
Una vez recibido el expediente en este Tribunal Superior, se le dio entrada el 28 de Mayo de 2013, tal como se evidencia al folio 1.117, y encontrándose, por tanto, el presente asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a hacerlo en el lapso de ley y bajo los términos siguientes.
I
NARRATIVA

Mediante solicitud presentada a distribución el 20 de Marzo de 2013 y repartida el 21 de Marzo de 2013, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la abogada Yenny Villalba, ya identificada, en su condición de representante judicial de la empresa Distribuidora Dora E.G., C. A., igualmente identificada, propuso “…ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CON SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATAN, ESCUQUE Y SAN RAFAEL DE CARVAJAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO EN LA CAUSA SIGNADA CON EL N° 12.923 de fecha 13 de diciembre del 2012, y de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Transito (sic) y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 06 de junio del 2012,…” (sic, mayúsculas en el texto).
Narra la recurrente que la presente acción es contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 13 de Diciembre de 2012, en el expediente número 12.923, que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento intentada por el ciudadano Gerardo Girarte Barrón contra la hoy recurrente, y se condenó a ésta a entregar el inmueble arrendado constituido por un local comercial signado con el número 9-37, ubicado en la avenida 10 entre calles 9 y 10 de la ciudad de Valera, libre de personas y cosas, también fue condenada al pago de las costas procesales.
La recurrente hace las siguientes consideraciones respecto de la sentencia mencionada anteriormente:
“Primero: Se Viola de esta manera flagrantemente normas de Orden Público, ya que el Juez, Magister (sic) Tulio Villegas Barrios, lesiona normas de Orden Público, al no efectuar el estudio minucioso del libelo ya que según Resolución No. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, en fecha 02/04/2009, a pesar que en la demanda no se estimó el valor de la demanda Unidades Tributarias, que a la fecha de la demanda era de Bs. 55,00y siendo que solamente señalo (sic) el actor la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs 50.000,00), tenemos que convertido a Unidades Tributarias son 909,09 lo cual se erige en un impedimento, en principio insalvable, para admitir algún tipo de recurso de apelación que conoció el Juez Superior, contra sentencia dictada por el Juez de Municipio, como se explica más adelante.
Segundo: Se viola disposiciones constitucionales consagradas por los artículos 26, 49, 334 y 357 de la Constitución Nacional ya que se observa que la presente acción está fundamentada en el cumplimiento de un contrato de arrendamiento, específicamente en el cumplimiento de la prorroga (sic) legal, basada en un contrato de arrendamiento suscrito por las partes intervinientes en el presente proceso, analizando la cláusula segunda, del contrato instrumento este en que se fundamenta la presente acción, no se pactaron prorrogas, (sic) así mismo tampoco se insistió en la notificación como debía realizarlo el demandante luego del desconocimiento del demandado de autos tal como lo dispone el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, ya que continuo (sic) ocupando por 8 meses más el bien inmueble (local) y le fueron recibidos por parte del arrendador los cánones de arrendamiento, lo que permite a la aquí accionante determinar que la pretensión del actor no debe prosperar ante la ausencia de un contrato a tiempo determinado, por cuanto de las circunstancias que arrojan los autos dicho pacto se convirtió en indeterminado en el tiempo por tacita (sic) reconducción, apoyado en la doctrina expuesta en el Libro titulado ‘El Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela’, del eminente autor Roberto Hung Cavalieri,…” (sic, mayúsculas y subrayas en el texto)

Aduce la recurrente que lo que operaba era la tácita reconducción por cuanto su representada continuó usando el inmueble en las mismas condiciones en que venía haciéndolo desde el año 2004 y continuó cancelando el canon de arrendamiento en la cuenta bancaria que dispuso el arrendador desde ese año, y que, alegado y probado como quedó que su representada sí cumplió en la fecha estipulada e inclusive, por mes adelantado, en la cancelación de su obligación como arrendatario, produciéndose que el contrato pactado se convirtió en indeterminado por tácita reconducción.
Afirma que la sentencia se encontraba en estado de ejecución en el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, siendo ejecutada el 12 de Marzo de 2013, según acta de igual fecha en la que el encargado de la empresa recurrente dejó expresa constancia de que no le fue permitida por el Juzgado Ejecutor, ni por la parte demandante, que fueran retiradas dos unidades de aire acondicionado y consola, varios tableros de MDF atornillados en la pared de la parte de abajo del local, el sistema interno de bomberos y un sistema de seguridad, todos en buen estado de uso y conservación; que formuló oposición contra tal ejecución el 28 de Febrero de 2012, la cual no ha sido admitida.
Señala la recurrente que la sentencia objeto de la presente acción fue dictada por este Tribunal Superior, la cual, a pesar de no tener apelación por la cuantía, la conoció y decidió; que el ciudadano juez no se percató que para el 18 de Marzo de 2009 se había modificado la cuantía de la demanda, lo cual conlleva a una violación de normas de orden público sobre la competencia por la cuantía; alega la recurrente que desconoce el motivo que tuvo el sentenciador para señalar que la demanda alcanza cuatrocientas ocho unidades tributarias (408 U. T.); que el 11 de Mayo de 2011 la parte actora apeló ante el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, pero entró a conocer del recurso de apelación este Tribunal Superior sin ser competente por la cuantía, ni por el grado, con lo cual se vulneran normas de orden público como lo son las que tienen que ver con la competencia del tribunal por la cuantía, y que, por tanto, la sentencia es nula y solicita se declare su nulidad absoluta; que el Juez Superior a pesar de señalar en la sentencia que la parte demandante no estimó el valor de la demanda, lo cual es un impedimento para admitir el recurso de apelación, se pronunció al fondo y repuso la causa no hasta que se dictara nueva sentencia, sino que también motivó su decisión en las pruebas promovidas por las partes y anuló las resultas de las pruebas promovidas por su representada en tiempo oportuno y admitidas por el tribunal.
Arguye la recurrente que “…el libelo de demanda presentado por la parte actora, fue acompañado de un (1) contrato de arrendamiento, el cual fue el instrumento en que se fundamentó la acción, y no como lo señala el A Quo en la motivación de la sentencia aquí accionada, el escrito libelar tampoco señalo (sic) y como si (sic) lo asevera el sentenciador, que el lapso del (1) en que no se suscribió contrato de arrendamiento, era porque se estaba dando cumplimiento a la prorroga (sic) legal, ese es un hecho nuevo señalado por el Juez Tulio Villegas Barrios, no por la parte actora, ya que esta (actora) jamás ni nunca señaló y mucho menos acompañó junto a la demanda los dos (2) contratos de arrendamiento y mucho menos alegó que mi representada había hecho uso de alguna prorroga (sic) legal durante el año en que no se suscribió contrato, hecho este que si (sic) demostró mi representada y probó durante el juicio mediante la consignación del correspondiente canon de arrendamiento mensual en la misma cuenta bancaria, promovida y evacuada durante el juicio, hecho este que si (sic) fue alegado y probado por mi representada logrando demostrar igualmente que dichos contratos (2) de arrendamiento de TIEMPO DETERMINADO, paso (sic) a ser A TIEMPO INDETERMINADO, e igualmente se logró demostrar que la parte actora tampoco ha dado cumplimiento a lo dispuesto en las cláusulas Quinta y Décima Séptima del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 05 de mayo del 2008…” (sic, mayúsculas en el texto)
Aduce la recurrente que su representada no ha dejado de cumplir con sus obligaciones y tampoco ninguno de los arrendatarios ha dado cumplimiento a la notificación de su voluntad de no prorrogar el contrato, tal como se convino, y menos aun, judicialmente; que la parte actora no logró demostrar que su representada hubiese sido notificado de la no renovación del contrato de arrendamiento y mucho menos que estaba disfrutando de alguna prórroga legal; que en la sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2012, el tribunal incurrió en subversión del procedimiento con lo cual vulneró no solo el orden público procesal sino también el derecho de las partes al debido proceso, a la defensa, a ser mantenidos en igualdad de condiciones, a obtener sentencia conforme a lo alegado y probado en autos, a no incurrir el órgano jurisdiccional en extralimitaciones lo cual implica un grave quebranto a las disposiciones constitucionales de los artículos 26, 49, 334 y 357, y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Afirma la recurrente que en la sentencia dictada por este Tribunal Superior, señala que al folio 260 se dijo “visto”, siendo esto totalmente falso, ya que en dicho folio cursa acta del tribunal donde se estaba evacuando la prueba de exhibición, igualmente, repuso la causa al estado de que un tribunal de Primera Instancia dicte la sentencia, lo cual no ocurrió porque el que dicto la sentencia fue el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, el 13 de Diciembre de 2012.
Expresa la recurrente que el sentenciador no señala de manera expresa los argumentos alegados por la parte demandada con relación a las pruebas solicitadas, y a las cuales no les dió valor probatorio porque según el sentenciador, eran solo pruebas de informes; que “…la libreta bancaria del Banco SOFITASA donde mi representada efectuaba los pagos de los cánones de arrendamiento del local comercial aquí discutido, de manera continua, ininterrumpida en la Cuenta N° 0035-42-0000933558-2 a nombre de SANDRA ELEN MIRANDA DE GIRALTE, que si (sic) se encontraba en posesión de una tercera persona ajena a este juicio y traída como prueba por la parte actora y aquí demandante si (sic) se le dio pleno valor probatorio, conformidad con el artículo 1.1614 del Código Civil en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1 de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario y 509 del Código de Procedimiento Civil, violándose de esta manera la Constitución, las leyes y las normas de orden público e inclusive dando una interpretación distinta a la prueba promovida ya que el Juez la valoró como que si se tratara de un documento público a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 Código de Procedimiento Civil cuando lo correcto es aplicar la norma contenida en el artículo 431 Código de Procedimiento Civil por tratarse de documento que emana de un tercero como lo es la libreta bancaria en la que aparece como titular la ciudadana Sandra Elen Miranda de Girarte y que no es parte de este juicio y de conformidad con lo dispuesto con el artículo 1.372 del Código Civil se requiere el consentimiento del tercero para presentarla en juicio y solamente ese tercero en este caso la ciudadana Sandra Elen Miranda de Girarte, puede reconocer su propiedad, en su contenido y firma además que debió dar su autorización para presentarla en juicio y no consta en el expediente que le fuere dada.” (sic, mayúsculas en el texto)
Manifiesta la recurrente, en cuanto a la notificación consignada con el libelo de la demanda, que se notifica a una persona ajena a la empresa que dice llamarse, según la parte actora, Marlenys Chuecos Villarreal, y la notifican de que no será renovado el contrato al vencimiento del mismo y que fue suscrito por las partes el 5 de Marzo de 2008, que dicho contrato fue negado en su oportunidad ya que su representada jamás ha firmado un contrato de arrendamiento de esa fecha y mal podría señalarse que fue notificado de la no renovación del mismo, además, tal contrato no fue puesto a la vista del tribunal durante la evacuación de la prueba de exhibición.
Alega la recurrente que el contrato de arrendamiento del cual está disfrutando su representada pasó a ser a tiempo indeterminado por las siguientes razones: 1) desde que se firmó el primer contrato en fecha 20 de Febrero de 2004 con una duración de tres años, es decir, desde el 15 de Marzo de 2004 hasta el 14 de Marzo de 2004, se mantuvo la relación arrendaticia y desde que venció el contrato el 14 de Marzo de 2009 se continuó con la relación arrendaticia, ya que canceló cada uno de los cánones de arrendamiento, además, a su representada no le fue notificada renovación de contrato, entrega de local o prórroga legal del contrato, como ha ocurrido hasta la fecha de hoy y el arrendador continuo aceptando el pago del canon de arrendamiento porque su representada continuo ocupando el local comercial de manera ininterrumpida y responsable; y, 2) después de un año, un mes y 21 días de vencido el primer contrato de arrendamiento ya mencionado, se suscribió un segundo contrato en fecha 5 de Mayo de 2008 con una duración de un año contado a partir del 15 de Marzo de 2008 hasta el 14 de Marzo de 2009, que al igual que en el primer contrato, su representada tampoco fue notificada de la no renovación del contrato o de solicitud de entrega del local comercial, y menos aun, se ha suscrito, ni notificado prórroga legal.
Aduce la recurrente que la parte actora pretende y lo acuerda el juez en la sentencia del 13 de Diciembre de 2012, que por el hecho de haber consignado ante un tribunal el canon de arrendamiento por la cantidad de seis mil quinientos bolívares (Bs. 6.500,oo), está disfrutando la empresa de la prórroga legal, lo cual es falso ya que continuó depositando única y exclusivamente para cumplir con su obligación de pago de canon de arrendamiento pero la cuenta bancaria fue cerrada y se hacía imposible cumplir con su obligación pero jamás confesó tal situación.
También alega la recurrente que el juez se extralimitó en sus funciones al valorar las pruebas, ya que en la sentencia señala que la parte actora logró demostrar que la relación arrendaticia es a tiempo determinado, mediante contratos por escrito que se iniciaron, el primero, desde el 15 de Marzo de 2004 hasta el 14 de Marzo de 2007, autenticado en la Notaría Pública Segunda de Valera, el 20 de Febrero de 2004, bajo el número 83, Tomo 13, el cual se extinguió por haber transcurrido prórroga legal de un año.
Solicitó medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la sentencia dictada el 13 de Diciembre de 2012, por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, hasta la resolución de la presente solicitud de amparo, ya que la ejecución de la sentencia causó un perjuicio irreparable a su representada que conllevó al cierre inmediato de sus actividades económicas y al incumplimiento del pago oportuno de las obligaciones contraídas no solamente con terceros, como lo es el propietario del inmueble donde funcionaba la empresa, sino también con los trabajadores que prestan sus servicios de forma subordinada, dependiente, continua e ininterrumpida, por lo que quedarían desempleadas siete familias.
Finalizó alegando que aun cuando se ejecutó la medida de desalojo, deja constancia de que a pesar de que su representada no tiene acceso al inmueble, no ha perdido la posesión del mismo, ya que continúan dentro del local comercial dos unidades de aire acondicionado y consola, varios tableros de Mdf atornillados en la pared de la parte de abajo del local, el sistema interno de bomberos y un sistema de seguridad, todos en buen estado de uso y conservación, y afirma, que tiene conocimiento de que el ciudadano Gerardo Giralte Barrón pretende arrendar el local a terceros y hasta la presente fecha no ha tenido la voluntad de devolver los bienes que se señalaron en el acta de ejecución de la medida.
Acompañó su solicitud con los siguientes recaudos: 1) original y copia fotostática simple de instrumento poder autenticado en la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 3 de Noviembre de 2009, bajo el número 31, Tomo 58; 2) copia fotostática simple del registro de comercio de la empresa Distribuidora Dora E.G., C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 24 de Junio de 1991, bajo el número 34, Tomo 151-A; 3) copia fotostática simple de expediente número 5452, de fecha 20 de Octubre de 2009, llevado por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial; 4) copia certificada de expediente número 12.923, de fecha 30 de Octubre de 2012, llevado por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial; 5) copia fotostática simple de actas de entrega de inmueble, de fechas 25 de Febrero de 2013 y 12 de Marzo de 2013; 6) copia certificada de sentencia dictada el 28 de Abril de 2011, por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial; 7) copia certificada de documentos autenticados en la Notaría Pública Segunda de Valera, de fechas 5 de Mayo de 2008, bajo el número 6, Tomo 52, y 20 de Febrero de 2004, bajo el número 83, Tomo 13; 8) copia certificada de acta de fecha 22 de Julio de 2010, levantada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial; 9) copia certificada de sentencia dictada por este Tribunal Superior el 6 de junio de 2012; 10) copia certificada de sentencia dictada el 13 de diciembre de 2012, por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial; 11) escrito de oposición a la medida presentado el 28 de Febrero de 2013 al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial; y, 12) escrito de oposición a la medida presentado el 28 de febrero de 2013 al Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial.
Fundamentó la presente solicitud en los artículos 23, 26, 27, ordinal 8° del artículo 49, 57 y 257 de la Constitución Nacional, 12, 15, 455 y 431 del Código de Procedimiento Civil, 4 y ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 25 de marzo de 2013, el tribunal de la causa dictó auto cursante al folio 499, mediante el cual ordenó oficiar al presunto agraviante a los fines de que informe en qué estado se encuentra la oposición a la ejecución de la sentencia formulada por la hoy recurrente, y en caso de haber sido decidida, remita copia certificada del fallo dictado a tal efecto.
Por auto de fecha 3 de Abril de 2013, a los folios 511 al 516, el A quo se declaró competente para conocer y decidir la presente solicitud y la admitió, en consecuencia, ordenó la notificación de la supuesta agraviada, empresa Distribuidora Dora E.G., C. A. en la persona de su representante judicial, abogada Yenny Villalba, así como también del ciudadano Gerardo Giralte Barrón y del presunto agraviante, Juez del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, igualmente ordenó la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Trujillo, a fin de que comparezcan al tribunal de la causa el cuarto (4°) día calendario siguiente al que conste en autos la última de las citaciones ordenadas, cuando tendrá lugar la audiencia constitucional oral y pública.
En el mismo auto, el A quo se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno respecto con la medida cautelar solicitada por la recurrente, por cuanto a los folios 509 y 510 consta acta de fecha 12 de Marzo de 2013 mediante la cual el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ejecutó la entrega material en el presente proceso.
En fecha 4 de Abril de 2013, la ciudadana juez se inhibió de conocer la presente causa, como consta en acta cursante al folio 517, por lo que fue remitido el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, siendo repartido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
El 11 de Abril de 2013 compareció al proceso el ciudadano Gerardo Giralte Barrón, y otorgó poder apud acta a los abogados María Araujo Abreu, Jesús Araujo Abreu, Roselín Araujo Abreu y Julio Araujo Abreu, inscritos en Inpreabogado bajo los números 39.028, 88.608, 88.609 y 145.011, respectivamente.
En igual fecha, el coapoderado judicial del ciudadano Gerardo Giralte Barrón, presentó escrito cursante a los folios 525 al 527, mediante el cual solicita se declare la nulidad del auto de admisión de la presente acción, conforme a lo previsto por los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por violentar normas de orden público, ya que, afirma, que son evidentes los errores de apreciación de hecho y de derecho en que incurrió el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al admitir la presente acción.
Alega el coapoderado que la recurrente yerra al suponer que la decisión de fecha 13 de Diciembre de 2012 dictada en el expediente número 12.923, no tenía apelación, error que avala el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al admitir la presente acción de amparo; que tal decisión quedó definitivamente firme, pues, no se ejerció recurso de apelación contra la misma y una vez cumplido el lapso para la ejecución voluntaria, se procedió a solicitar la ejecución forzosa, la cual fue practicada el 12 de Marzo de 2013.
Expresa el coapoderado que también es objeto de la presente acción de amparo la sentencia dictada por este Tribunal Superior cursante a los folios 331 al 342, lo cual, en su sentir, es otro vicio grave que afecta de nulidad el auto de admisión de fecha 3 de Abril de 2013, “…ya que por una parte se produce una inepta acumulación de pretensiones de amparo, al solicitar la querellante la nulidad de dos fallos distintos, dictados por Tribunales diferentes y de jerarquías distintas, lo que por sí solo conlleva a declarar improcedente y Limini Litis la acción propuesta, y por el otro lado, en todo caso, al pretenderse mediante el ejercicio de la acción de amparo la nulidad de una sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial para admitir y tramitar la referida querella de amparo constitucional, pues en todo caso, sería la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a quien correspondería pronunciarse con relación a la admisibilidad o no de la presente acción de amparo constitucional, habida cuenta, debo indicar que igualmente resulta inadmisible de conformidad con el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por haber transcurrido íntegramente el lapso de prescripción de seis meses a que se refiere la referida causal de inadmisibilidad.” (sic)
También manifiesta el coapoderado que la juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción Judicial, carece de competencia funcional y, además, su competencia subjetiva estaba afectada ya que al momento de inhibirse ella misma declara “…que el acta donde consta mi representación está agregada cronológicamente antes que ella se pronunciare con relación a la admisión del amparo. No obstante lo admitió, usurpando competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, yerra igualmente al señalar el procedimiento a seguir para el trámite de la acción de amparo constitucional, ( … ) ya que, la Juez erróneamente ordena citar al Juez a cargo del Juzgado Primero de los Municipios Valera y otros de esta Circunscripción Judicial, cuando en el trámite del amparo constitucional la figura para poner en conocimiento al presunto agraviante y de los interesados es la notificación y no la citación, no acuerda notificar al Juzgado Superior aun cuando la querellante pide se declare la nulidad de la sentencia dictada por dicho Juzgado, ( … ) Yerra también, al fijar la celebración de la audiencia para el cuarto día calendario siguiente, causando incertidumbre de la oportunidad en que en todo caso de haber sido procedente tramitar el amparo debe celebrarse la audiencia,…” (sic, subrayas en el texto)
En el mismo escrito hace referencia a los artículos 25 y 257 de la Constitución Nacional, 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil.
Arguye el coapoderado que lo que caracteriza a los autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento, ni de fondo sino que son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y sustanciación del proceso y pro no producir gravamen alguna a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez o a solicitud de las partes, en consecuencia, debe revocarse el auto de admisión de la presente acción de fecha 3 de Abril de 2013 por las razones mencionadas y de no hacerlo, se violarían derechos y garantías constitucionales que atañen al debido proceso y al orden público.
Mediante diligencia del 11 de Abril de 2013, al folio 528, la representante judicial de la recurrente se dio por notificada en la presente causa.
El tribunal de la causa dictó auto el 15 de Abril de 2013, al folio 529, mediante el cual se pronunció sobre la solicitud del apoderado judicial del ciudadano Gerardo Giralte Barrón, y al respecto señaló que “…en cuanto al pedimento referido a que el tribunal fijo (sic) el cuarto día de despacho para llevar a cabo la audiencia de amparo constitucional previa notificaciones y citaciones de las partes, observa este tribunal, que si bien es cierto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito (sic) de esta Circunscripción Judicial, no utilizó los términos establecidos por la ley, no es menos cierto que tal forma de proceder no violeta (sic) los derechos a la defensa y al debido proceso porque la fijación para el cuarto día por la celebración de la audiencia constitucional, ya que dichos días encuadran dentro de las 96 horas establecidas por la Sala Constitucional, considerándose que dicho formalismo no puede causar un gravamen a las partes, menos cuando se trata de materia de amparo, por lo cual se declara improcedente la solicitud…” (sic).
En fecha 24 de Abril de 2013, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, abogado Gustavo Alfonso Bustos Cohen, presentó escrito cursante a los folios 538 al 545, en el cual expuso su opinión sobre la presente solicitud de amparo y alega que la presente acción fue interpuesta contra dos sentencias dictadas por dos juzgados distintos, y al respecto, hace referencia a la sentencia número 229, dictada el 8 de Marzo de 2012 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y afirma, que de tal sentencia se desprende que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no regula de manera alguna la acumulación de pretensiones, por lo tanto, resultan aplicables de forma supletoria por remisión del artículo 48 ejusdem, las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente, el artículo 78 ejusdem.
Manifiesta que se ha pretendido a través de una sola acción de amparo constitucional, enervar los efectos de dos decisiones proferidas por juzgados distintos, evidenciándose la acumulación de pretensiones que no corresponden al mismo tribunal, conforme a lo previsto por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Finalizó manifestando que considera procedente la declaratoria de inadmisibilidad de la solicitud de amparo por inepta acumulación de pretensiones.
El coapoderado judicial del ciudadano Gerardo Giralte Barrón, presentó escrito el 29 de Abril de 2013, a los folios 546 al 549, en el cual afirma que la presente acción se intentó contra dos sentencias distintas, a saber, la del 13 de Diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, y la del 6 de Junio de 2012, dictada por este Tribunal Superior, y además, se solicita la nulidad absoluta de ésta última sentencia.
Manifiesta que ninguno de los dos fallos están viciados, ya que fueron dictados por jueces competentes y en ejercicio de sus funciones; que la demanda fue estimada en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) y para la fecha de interposición de la misma, el valor de la unidad tributaria era de cincuenta y cinco bolívares (Bs. 55,oo), por lo tanto, al realizar la equivalencia da 909,09 unidades tributarias, es decir, que la sentencia del 13 de Diciembre de 2012 sí tenía apelación conforme al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil.
Alega el coapoderado que el Juez del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, estableció que el contrato de fecha 5 de Mayo de 2008 reguló una relación arrendaticia desde el 15 de Marzo de 2008 hasta el 14 de Marzo de 2009, es decir, por un año improrrogable conforme a la cláusula segunda, y que al finalizar dicho lapso de tiempo comenzó de pleno derecho el lapso de prórroga legal previsto por el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que la acción se ejerció luego de cumplida la prórroga legal de seis meses para concluir que el contrato no pasó jamás a ser por tiempo indeterminado como lo alegó la demandada; en consecuencia, si el contrato culminó el 14 de Marzo de 2009 y duró un año, y la prórroga legal es de seis meses, ésta culminó el 14 de Septiembre de 2009, siendo que la demanda de cumplimiento fue intentada el 19 de Octubre de 2009, es decir, 35 días después, concluyendo que fue interpuesta antes de los 45 días, no operando la tácita reconducción, si pasando a ser el contrato a tiempo indeterminado.
Acompañó su escrito con copia fotostática simple del expediente número 12.923, llevado por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 29 de Abril de 2013 tuvo lugar la audiencia constitucional a la que comparecieron las representantes legales de la parte recurrente, abogadas Yenny Villalba e Isabel Alicia Agüero Albani, y el ciudadano Gerardo Giralte Barrón, asistido por el abogado Jesús Araujo Abreu.
En primer lugar, le fue concedido el derecho de palabra al tercero interviniente, ciudadano Gerardo Giralte Barrón, a través de su apoderado judicial, quien expuso que se apega a la sentencia dictada en el expediente 11-1177, el 13 de Febrero de 2013, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y solicita se declare inadmisible la presente acción de amparo constitucional. También consignó escrito para que sea agregado.
Seguidamente, el tribunal le concedió el derecho de palabra a la presunta agraviada, y expresó lo siguiente: “Señalo primeramente que la acción de Amparo Constitucional interpuesta es contra la sentencia del Juzgado Primero de los municipio (sic) Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, así como de la suspensión de las medidas acordadas en dicha sentencia, y la misma tiene su origen en una sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil del estado Trujillo,…” (sic)
Manifiesta también que la parte acompañó unos documentos fundamentales y sólo estimó unas costas y costos procesales por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) y solicitó una medida preventiva de embargo por la cantidad de veintidós mil ciento veinte bolívares (Bs. 22.120,oo), es decir, que si no se estima el valor de la demanda ni en bolívares, ni en unidades tributarias, no tiene apelación y no es obligación de la parte demandada estimar su valor.
También manifestaron que en la sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2013 el tribunal señaló que existe fraude procesal; aducen que apelaron de una sentencia firme donde no se estimó el valor de la demanda; que existen dos contratos de arrendamiento y uno de ellos es del año 2004 al 2007, que su representada mantuvo la posesión del bien y siempre depositó en la misma cuenta bancaria.
Consignaron escrito constante de tres folios útiles, el cual, el tribunal ordenó agregarlo a las actas; seguidamente, el tribunal de la causa declaró admisibles las pruebas documentales presentadas por las representantes judiciales de la presunta agraviada, quienes procedieron a explicar cada una de tales pruebas.
Posteriormente, el tribunal de la causa le concedió al tercero interesado, el derecho de promover pruebas, y en tal sentido, promovió copia fotostática simple del expediente número 12.923, llevado por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, y solicitó se declare inadmisible la presente acción o en su defecto, improcedente ya que el juzgado mencionado actuó conforme a derecho y no violentó ningún derecho constitucional a la hoy recurrente.
En el mismo acto, el tribunal admitió las pruebas promovidas por el tercero interviniente.
El mismo día, esto es, el 29 de Abril de 2013, a la una y cinco minutos de la tarde (1.05 p. m.), el ciudadano juez, de vuelta a la sala de audiencias del Tribunal, procedió a levantar acta en la que dictó el dispositivo de la sentencia y declaró inadmisible la presente solicitud de amparo constitucional por haberse realizado la inepta acumulación de pretensiones prevista por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber hecho uso la parte recurrente de las vías legales ordinarias en contra de las decisiones recurridas, de conformidad con lo previsto por el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por último, no condenó en costas.
En fecha 7 de Mayo de 2013 el tribunal dictó su fallo in extenso, contra el cual fue ejercido recurso de apelación por la representante judicial de la parte recurrente, mediante escrito presentado el 9 de Mayo de 2013, a los folios 1.104 al 1.109; recurso ese que fue oído en un solo efecto por auto del 16 de Mayo de 2013, al folio 1.115.
Remitido el expediente en este Tribunal Superior, fue recibido el 28 de Mayo de 2013, oportunidad cuando se fijó el lapso para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como consta al folio 1.117.
En los términos expuestos queda hecha la síntesis del asunto a ser decidido por este Tribunal Superior.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del detenido estudio que este Tribunal Superior ha practicado sobre las actas que conforman el presente expediente y muy especialmente de la sentencia apelada, se puede inferir, que la razón primordial que tuvo en consideración el A quo para declarar inadmisible la presente demanda de amparo constitucional, viene dada por su apreciación de que “…aun cuando la supuesta agraviada señaló en la audiencia Constitucional que la presente solicitud de Amparo Constitucional solo iba dirigida en contra de la decisión del Juzgado de municipios, por las razones anteriormente expuestas ( … ) que en este caso se configura tal supuesto deviniendo la pretensión intentada en inadmisible por inepta acumulación de pretensiones (…).
Por otra parte considera este juzgador que la presente pretensión de amparo constitucional en el supuesto de que se intentare solamente en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de diciembre de 2012, la misma resulta inadmisible por no haber ejercido la supuesta agraviada los recursos ordinarios en contra de la decisión recurrida, es decir, el recurso de apelación…” (sic).
Así las cosas, aprecia este Tribunal Superior que el A quo, para arribar a la conclusión expresada en el párrafo de su decisión que se dejó transcrito tomó en consideración lo que la recurrente expresó en el escrito que encabeza el presente recurso de amparo, al dejar plasmada su intención de ejercer la acción de amparo constitucional con suspensión de los efectos tanto contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la circunscripción judicial del Estado Trujillo, de fecha 13 de diciembre del 2012, como de la sentencia proferida por este Juzgado Superior, de fecha 06 de junio del 2012.
Ello es así que en dicho libelo de amparo, la recurrente esgrimió, entre otras cosas, que este Tribunal Superior sin ser competente por la cuantía, ni por el grado, vulneró normas de orden público como lo son las que tienen que ver con la competencia del tribunal por la cuantía, lo cual acarrea la nulidad absoluta de la sentencia dictada en esta instancia y, en consecuencia, solicitó al juez constitucional que la declara nula.
En cuanto a la sentencia dictada por el Juzgado de Municipios, la demandante expresó que dicha sentencia viola flagrantemente normas de orden público, por cuanto no fue revisado debidamente el libelo de la demanda, ya que el mismo adolecía del requisito indispensable de que la estimación de la demandara se efectuara por unidades tributarias; y que, además, viola los principios constitucionales consistentes en el derecho al acceso a la justicia, derecho a ser amparada, debido proceso, libertad de pensamiento y de la eficacia procesal, contenidos en los artículos 26, 27, 49, 57 y 257 de nuestra Carta magna.
Ahora bien, conforme a lo planteado por la parte recurrente, y dada la aclaratoria realizada en la audiencia constitucional celebrada el 29 de abril de 2012, sobre contra quien va dirigida la presente acción, es decir, quien es la parte agraviante; considera este Juzgado Superior, que la voluntad expresa de la recurrente se ve materializada en ese acto declarativo y lo cual permite concluir, que la parte agraviante es la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la circunscripción judicial del Estado Trujillo, de fecha 13 de diciembre del 2012. Así se decide.
En tal sentido, resulta innecesario e inoficioso examinar el punto referente a la declaración de inadmisibilidad del presente recurso de amparo en razón al hecho de existir una inepta acumulación de pretensiones de amparo, solicitada tanto por el apoderado judicial del tercero interviniente, abogado Jesús Araujo, como por el Fiscal Provisorio Cuarto del Ministerio Público del Estado Trujillo con Competencia Plena.
Aclarada o definido el punto sobre quién es el sujeto agraviante, pasa esta sentenciadora a examinar los hechos y elementos probatorios traídos en este recurso de amparo.
Nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido el criterio de que cuando en lugar de interponerse el procedente recurso de apelación contra una sentencia, se opta por impugnarla mediante la acción de amparo constitucional, el solicitante del amparo deberá exponer razones suficientes y valederas que justifiquen la escogencia del amparo; y que tal justificación constituye una carga procesal que el demandante de amparo en tales circunstancias no puede eludir, pues, no pueden ser sustituidos los medios procesales ordinarios de impugnación de las sentencias con el extraordinario recurso de amparo constitucional.
En efecto, en sentencia número 1035, de fecha 21 de Julio de 2009, dicha Sala ha expresado lo que se copia a continuación:
“En el asunto sub examine, se observa que el peticionario de protección constitucional tenía a su disposición un medio judicial preexistente e idóneo para el logro del restablecimiento de su situación jurídica supuestamente lesionada, el cual no agotó oportunamente, como era la apelación, de conformidad con lo que dispone el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante lo anterior, esta Sala Constitucional estableció la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito continente de su pretensión de tutela constitucional, justifique, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión. Así, en ese sentido, se estableció:
En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador (s.S.C. n.° 939/00, del 09.08, caso: Stefan Mar C.A.). (Subrayado y destacado añadidos).
Omissis
En consecuencia, estima esta Sala que no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo constitucional, de los medios o recursos que dispuso el ordenamiento procesal para el restablecimiento de la supuesta situación jurídica infringida, pues ellos constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtenga una respuesta o haya una dilación procesal indebida, el interesado podrá proponer la protección constitucional. La admisión de lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales que dispuso el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso. ” (sic, subrayas en el texto).

En razón de tal doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Superior examinó detenidamente el texto de la solicitud de amparo que encabeza este expediente, a objeto de verificar si la solicitante de amparo expresó las razones que justifiquen su escogencia del extraordinario recurso de amparo constitucional, en lugar de la apelación, para impugnar la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 13 de diciembre del 2012, y de tal exhaustivo examen se evidencia que la recurrente no señaló las razones suficientes y valederas que justificaran su decisión de dejar de lado el ejercicio oportuno de la apelación contra la preindicada sentencia para, en su lugar, deducir contra tal fallo la presente acción de amparo.
Por manera que, existiendo la vía procesal que dejaba abierta la apelación para la revisión de la aludida sentencia por parte de un Tribunal de Alzada, ante el cual se podía perfectamente alegar las violaciones o infracciones señaladas por la recurrente, la pretensión aquí deducida configura la excepción al ejercicio del extraordinario recurso de amparo constitucional, establecida por la parte final del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme al cual, “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones, que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal, breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.” (sic, negrillas de este Tribunal).
Es precisamente esa inhibición, por parte de la hoy recurrente, en el ejercicio del derecho de apelar de la sentencia recurrida en amparo, lo que define y determina su conformidad con lo decidido por el Tribunal de la causa, pues, la abstención de apelar por parte de la hoy recurrente, entraña signos inequívocos de aceptación de la decisión proferida por el Tribunal de la causa, configurándose así la causal de inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, prevista por el encabezamiento y el último aparte del numeral 4) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia, la acción de amparo intentada por la recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio, es evidentemente inadmisible; lo que permite concluir que la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, y en consecuencia, debe esta sentenciadora confirmar la decisión apelada. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, obrando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la recurrente contra la decisión proferida por el A quo en fecha 7 de mayo de 2013, en el presente juicio de amparo constitucional seguido por la sociedad mercantil Distribuidora Dora, E. G. contra decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 13 de Diciembre de 2012.
Se declara INADMISIBLE el presente recurso de amparo constitucional incoado por la empresa Distribuidora Dora E.G., C. A. contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la circunscripción judicial del Estado Trujillo, de fecha 13 de diciembre del 2012, conforme a lo previsto en el encabezamiento y el último aparte del numeral 4) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se CONFIRMA la sentencia apelada.
Dada la naturaleza de este fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese esta sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013). 202º y 154º.-

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

Abog. RIMY EDITH RODRIGUEZ ARTIGAS

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. JOROET C. FERRER S.

En igual fecha y siendo las 10:30 a. m. se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,