REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo incidental.

Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por la parte actora, la abogada Jeannette Coromoto Bastidas Asuaje, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula número 9.371.980, asistida por el abogado Juan Manuel Cruz Bastidas, inscrito en Inpreabogado bajo el número 49.663, contra decisión de fecha 21 de junio de 2012, dictada por el Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de esta misma Circunscripción Judicial, en el expediente número 3.089-201, por medio de la cual declaró inadmisible la presente demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales propuso dicha ciudadana contra los ciudadanos Faustino Becerra y Ramona Becerra, identificados con cédulas número 3.909.977 y 3.739.487, quienes no aparecen en estos autos asistidos ni representados por abogado alguno.
En fecha 6 de febrero de 2013 se recibió en esta alzada el referido expediente número 3.089-201, y, se fijó término para la presentación de informes, sin que la parte interesada hubiera informado.
Encontrándose, por tanto, este proceso en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo en los términos siguientes.

I
NARRATIVA

Aparece de autos que mediante escrito presentado a distribución el día 14 de diciembre de 2011 y distribuido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial; este juzgado de primera instancia declinó la competencia para ante el Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de esta misma Circunscripción Judicial; la abogada Jeannette Coromoto Bastidas Asuaje, ya identificada, asistida por el abogado Guillermo de Jesús Castellanos Peña, inscrito en Inpreabogado bajo el número 134.526, propuso demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales contra los ciudadanos Faustino Becerra y Ramona Becerra, “… PARA QUE CONVENGAN, O EN SU DEFECTO ELLOS SEAN CONDENADOS POR EL TRIBUNAL EN PAGARME LA SUMA DE DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) equivalentes a Tres mil Trescientos Ochenta y Cuatro con Sesenta y Un unidades Tributarias (3.384,61 U.T.), sin plazo alguno, más los intereses legales y moratorios a que hubiere lugar, calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela...” (sic).
Alega la demandante que en fecha 12 de Mayo de 2009, los ciudadanos Faustino Becerra y Ramona Becerra de Matos, solicitaron sus servicios como abogada para que los asistiera en todos los asuntos extra judiciales y judiciales relacionados con la partición de bienes hereditarios que tenían con sus otros hermanos, todos coherederos de la sucesión Becerra Graterol.
De la misma manera expone en su escrito libelar la actora que sostuvo varias reuniones en su bufete con los ciudadanos Faustino Becerra y Ramona Becerra de Matos, en las que le prestó asesoramiento jurídico y les explicó los argumentos de derecho y los posibles resultados de un juicio. Al inicio ellos decidieron que por medio de la conciliación entre las partes, ella entablaría conversaciones en su representación los el resto de los coherederos, ciudadanos Aura Becerra Graterol, Dalia Rosa Becerra Graterol, Douglas de J. Briceño y Sorelys del Valle Briceño, y le expusiera los pedimentos que ellos ha bien tenían hacia la partición y liquidación de la comunidad hereditaria. Lo cual ella realizó según lo acordado sin lograr ningún acuerdo con ellos, lo cual como consecuencia de haber agotado las vías conciliatorias extra judiciales, los ciudadanos Faustino Becerra y Ramona Becerra de Matos decidieron interponer la respectiva acción de partición y liquidación de comunidad hereditaria, para hacer valer sus derechos, contra los referidos ciudadanos Aura Becerra Graterol, Dalia Rosa Becerra Graterol, Douglas de J. Briceño y Sorelys del Valle Briceño, la cual fue distribuida, sustanciada y decidida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
Sigue narrando la libelista que en la etapa de la citación de los demandados, hubo una reunión concertada de mutuo y común acuerdo entre sus clientes y la parte demandada, la cual se llevó a cabo en su oficina; y en la cual se dispuso la elaboración de un escrito de convenimiento entre ellos y que debería ser presentado y entregado al Tribunal de la causa. En esa reunión, la actora les explicó a sus clientes cual era el procedimiento a seguir y cual iba a ser el monto a cancelarle debido a que el proceso iba a terminar por un acuerdo amistoso entre las partes y en consecuencia, el monto a cobrar no iba a ser el inicialmente establecido sino un monto menor del estipulado en el escrito libelar. Se acordó que el pago de los honorarios profesionales se iba a efectuar en menos de un mes en su oficina, situación ésta que no fue cumplida ni honrada por sus representados.
Continúa narrando la actora que al transcurrir el tiempo y debido a que sus clientes no acudían a su oficina, ni muchos menos le respondían ninguna de las llamadas telefónicas efectuadas por ella, a los fines de consignar el escrito de autocomposición procesal para su debida homologación; ésta se dirigió al tribunal de la causa a revisar el expediente, encontrándose con la novedad de que sus representados y los demandados habían celebrado tal autocomposición con la asistencia de otro abogado. Con esta conducta, concluye la demandante, que sus clientes demostraron una total falta de respeto, mala intención, mala fe contra ella, para no cancelarle los honorarios profesionales pautados con anterioridad.
Establece la demandante que para el momento de la presentación de la presente demanda habían transcurrido ocho (8) meses desde que se produjo el acuerdo y dichos ciudadanos no han cancelado el pago de los honorarios profesionales que se produjeron por todas las acciones de trabajo que ejerció; y, por tanto, estimó sus honorarios profesionales en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), equivalentes al veinte por ciento (20%) del valor estimado y que convertidos en unidades tributarias representan la cantidad de tres mil trescientos ochenta y cuatro unidades tributarias con sesenta y un décimas de unidad tributaria (3.384,61 U.T.).
Igualmente la actora solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble consistente en una casa de tres plantas, con un local comercial, además el terreno sobre el cual está construida que tiene una extensión de ciento cincuenta metros cuadrados (150 Mts.2), situada en la calle Colón con Avenida 1, Monte Carmelo, Jurisdicción del Municipio Escuque, Estado Trujillo, alinderada de la siguiente manera: Frente: Avenida 1, antes la Calle Real; Costado Derecho: la calle colón; costado izquierdo y fondo: sucesión Anselmo.
Fundamentó su demanda en los artículos 1.159, 1160 del Código Civil, 22, 16, 23 de la Ley de Abogados; 167 y 286 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1 de marzo de 2012, el Juzgado de Primera Instancia declaró su incompetencia por la cuantía para conocer y decidir la presente causa y declina la competencia en el Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de esta misma Circunscripción Judicial; el cual fue recibido en dicho juzgado de municipios el día 23 de abril de 2012.
En fecha 21 de junio de 2012, el Tribunal de la causa dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible la presente demanda, por cuanto, “… este Tribunal considera que la parte actora no tiene pruebas suficientes para reclamar los Honorarios Profesionales que exige a los ciudadanos; FAUSTINO BECERRA y RAMONA BECERRA DE MATOS por no cumplir con lo establecido en sentencia de fecha 4 de noviembre de 2005, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, es el caso que la abogada demandante no especificó detalladamente los montos de cada una de las actuaciones que realizó en el juicio intentado, así como tampoco cumple con lo exigido en la Sentencia en referencia,. Esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el Ordinal 2º del artículo 643 del Código de Procedimiento civil Procede a declarar INADMISIBLE la presente demanda por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES. Así se decide.- (…) y, en tal razón, “… DECLARA: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, de conformidad de sentencia de fecha 4 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO.” (sic, mayúsculas en el texto).
Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2012, al folio 142, la actora apeló de tal decisión, recurso ese que fue oído en ambos efectos, por auto del 29 de junio de 2012, al folio 143.
En los términos expuestos queda hecha la síntesis del asunto a ser decidido por este Tribunal Superior.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Aparece de autos que la ciudadana abogada Jeannette Coromoto Bastidas Asuaje, propuso demanda contra los ciudadanos Faustino Becerra y Ramona Becerra por estimación e intimación de honorarios profesionales generados por sus servicios prestados como abogada a los preidentificados ciudadanos para que los asistiera en todos los asuntos extrajudiciales y judiciales relacionados con la partición de bienes hereditarios que tenían con sus hermanos Aura Becerra, Dalia Becerra, Sorelys Briceño, Douglas Briceño y Josefa Becerra y que posteriormente fue tramitada la partición por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, bajo el expediente signado con el número 11398.
Observa este Tribunal Superior que la pretensión deducida por la demandante se encuentra contemplada por los artículos 22, conforme al cual el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice.
Así las cosas, se puede constatar que la pretensión de la actora ciertamente no es contraria a la ley, no atenta contra el orden público ni es lesiva de las buenas costumbres y, por lo mismo, debió ser admitida por el Tribunal de la causa.
Aprecia igualmente este Tribunal Superior que las razones dadas por el A quo para declarar la inadmisibilidad de la acción así propuesta, carecen de asidero legal toda vez que, a diferencia de lo afirmado por el Tribunal de origen, la parte actora tiene prueba suficiente para reclamar los Honorarios Profesionales que le exige a la parte demandada, como lo sería la copia certificada del expediente número 11398, cursante a los folios 40 al 137, cumpliendo con el requerimiento exigido por el ordinal 2º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, al caso que ocupa nuestra atención, le es igualmente aplicable la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el día 4 de noviembre de 2005.
Tampoco constituye razón suficiente para negar la admisión de la presente demanda la afirmación del Tribunal de la causa en el sentido de que la abogada demandante no especificó detalladamente los montos de cada una de las actuaciones y diligencias que realizó tanto judicial como extrajudicialmente; ya que esta excepción le compete esgrimirla exclusivamente a la parte demandada, quien es, en todo caso, la persona indicada y facultada por la ley a ejercer tal defensa en su favor.
En virtud de lo expuesto considera este Tribunal Superior que la decisión apelada por medio de la cual se negó la admisión de la presente demanda, en fecha 21 de junio de 2012, contiene una falta de aplicación y al propio tiempo una errada interpretación tanto del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil como de la sentencia proferida por la Sala Constitucional, lo cual equivale a un quebrantamiento de la disposición contenida en el ordinal 5º del artículo 242 ejusdem que entraña la nulidad de la decisión apelada tal como lo dispone el artículo 244 del mismo código.
En consecuencia, la presente apelación ha lugar en derecho y debe reponerse esta causa al estado de que se admita la demanda. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada Jeannette Coromoto Bastidas, identificada en autos, contra el fallo dictado por el Tribunal de la causa en fecha 21 de junio de 2012, por medio del cual declaró inadmisible la presente demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales propuso dicha ciudadana contra los ciudadanos Faustino Becerra y Ramona Becerra y que se contiene en el expediente número 3.089-2012 nomenclatura del A quo.
Se declara la NULIDAD del fallo apelado y, en consecuencia, se REPONE la presente causa al estado de que se admita la demanda.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo el tres (3) de junio de dos mil trece (2013). 203º y 154º.-

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL


Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS

LA SECRETARIA,


Abog. JOROET FERRER SAAVEDRA.

En igual fecha y siendo las 11.30 a. m. se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,