REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo incidental.

Las presentes actuaciones, contentivas de incidencia de recusación planteada por el abogado Dervin Herrera contra el ciudadano Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, abogado Ramón Eduardo Butrino Viloria, fue remitida a este Tribunal Superior por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en virtud de haberse declarado incompetente para conocer y decidir tal incidencia y declinado la competencia en esta superioridad, mediante fallo de fecha 24 de abril de 2013.
Habiéndose recibido las actuaciones pertinentes el 14 de mayo de 2013, al folio 50, se dictó auto por medo del cual ordenó la apertura de la articulación probatoria prevista por el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. Mediante auto dictado el 27 de Mayo de 2013, la suscrita Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa, como consta al folio 51.
Siendo hoy el término fijado por dicha norma para sentenciar la presente incidencia, pasa este Tribunal Superior a hacerlo, bajo las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.

I
NARRATIVA

En el juicio que por extinción de comodato propusiera el ciudadano Martín Arraiz Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.061.265, asistido por el abogado Dervin Herrera, inscrito en Inpreabogado bajo el número 130.736, contra la ciudadana Elia Yolanda Arraiz Ramírez, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula número 2.618.931, quien aparece representada por los abogados José Ramón Aranguren y Belinda Volcanes Uzcátegui, inscritos en Inpreabogado bajo los números 18.019 y 20.246, respectivamente; proceso ese que se inició por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y en virtud de inhibición planteada por el abogado Tulio Villegas, Juez del referido Juzgado Primero de Municipios fue remitido al Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contenido en el expediente número 6500, de la numeración de dicho Tribunal, el abogado Dervin Herrera, obrando con el carácter de apoderado apud acta de la parte actora, mediante diligencia estampada en fecha 9 de abril de 2013, que cursa al folio 39 del presente cuaderno, procedió a recusar al aludido Juez, con fundamento de la causal contenida en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto “...en fecha 16 de enero de 2.013, fui (Abogado Dervin A. Herrera C.), llamado a rendir declaración como testigo por ante la Fiscalía Décima Segunda, del Ministerio Público del estado Trujillo, en la investigación signada con el Nº 440, donde aparece el ciudadano Juez Ramón Eduardo Butrón Viloria, como investigado por el presunto Delito de Violencia Contra la Mujer, en contra de la ciudadana Abogada Johann Rumbos, situación que por razones obvias me coloca en una situación de enemistad con el ciudadano Juez Jesús Ramón Butrón, lo que no, garantiza su imparcialidad y ecuanimidad en el conocimiento de la presente causa, en la búsqueda de impartir una recta y sana justicia…” (sic).
En fecha 10 de abril de 2013 el ciudadano Juez recusado compareció ante la Secretaría del Tribunal a su cargo y conforme a lo previsto por el artículo 92 ejusdem, extendió informe en el cual manifiesta lo siguiente: “…primeramente cursa al folio cuarenta (40) de la presente causa diligencia del mencionado apoderado en donde claramente se evidencia que esa era la oportunidad para Recusar al Juez y a la Secretaria por lo que la Recusación presentada en fecha 09-04-2013, debe ser declarada sin lugar por extemporánea, aunado al hecho cierto de que no existe prueba alguna de la fundamentación de la enemistad manifestada por el mencionado abogado, por cuanto indica que declaró en mi contra en la Fiscalía del Ministerio Público, pero no consigno prueba documental de sus dichos, por lo que no cumplió con los requisitos de procedencia que indica los artículos 506 del código de Procedimiento civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil…” (sic).
En el informe en cuestión el juez recusado dispuso pasar el expediente en que se tramita la causa principal al Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, san Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial para que continúe conociéndola, así como remitir copia certificada de las actuaciones pertinentes al Tribunal Distribuidor de Causas de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, las cuales fueron repartidas al Juzgado Tercero de primera instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, que se declaró incompetente para conocer y decidir la presente incidencia de recusación, mediante fallo de fecha 24 de abril de 2013, en el que, además, declinó la competencia en esta superioridad, por lo que este Tribunal Superior, en punto previo, se pronunciará sobre su competencia para conocer y decidir la recusación.
Habiéndose recibido en esta alzada las actuaciones pertinentes a la aludida incidencia, se les dio el trámite correspondiente y así, por auto de fecha 14 de mayo de 2013, se abrió la articulación probatoria a que se contrae el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, siendo que ninguna de las partes promovió en esta instancia prueba alguna relacionada con la recusación.
En los términos expuestos queda hecho un resumen del asunto a ser decidido por este Tribunal Superior.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PRONUNCIAMIENTO PREVIO SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR PARA CONOCER Y DECIDIR LA PRESENTE INCIDENCIA DE RECUSACIÓN

A estos efectos aprecia este Tribunal Superior que en diversas sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por vía de regulación de competencia, se ha dejado establecido que son los Juzgados Superiores Civiles los llamados a conocer de las apelaciones que se propongan contra sentencias dictadas por los Juzgados de Municipio, en aquellos asuntos en los cuales conozcan como tribunales de primera instancia y que fueren iniciados a partir del 2 de Abril de 2009, fecha desde la cual comenzó a regir la Resolución número 2009-0006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, que modificó la competencia de los Tribunales de municipio y de los de primera instancia.
En efecto, en sentencia número 00740, de fecha 10 de Diciembre de 2009, expediente 09-283, en juicio por desalojo, la aludida Sala dispuso:

“Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.” (sic).

Posteriormente, en decisión del 10 de Marzo de 2010, número 000049, expediente 09-673, en juicio por cumplimiento de contrato de opción de compraventa, la Sala en mención ratificó tal criterio, al dejar establecido lo siguiente:

“De lo anterior, se evidencia que el presente juicio por cumplimiento de contrato opción de compra-venta, fue interpuesto en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Resolución emanada de este Máximo Tribunal, lo que determina en el sub iudice la aplicabilidad de la misma. Así se decide.
Por consiguiente, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala determina que el órgano jurisdiccional competente en este caso, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el fallo proferido en fecha 21 de julio de 2009, por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial y sede.” (sic).

En sentencia número 000155, del 13 de Mayo de 2010, dictada en el expediente número 10-021, en juicio por resolución de contrato de arrendamiento, la Sala de Casación Civil reiteró su criterio, al dejar sentado:

“De conformidad con el criterio reciente de la Sala, el cual es claro y preciso al establecer que los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil, serán los llamados a conocer de las apelaciones interpuestas en contra de las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando estos actúen como jueces de Primera Instancia, es evidente entonces que en el caso bajo análisis, resulta competente para conocer de la apelación interpuesta por la demandada, es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, tal como se declarará de manera precisa en el dispositivo del presente fallo.” (sic, subrayas en el texto).

De lo expuesto en los párrafos precedentes se deriva que, conforme al criterio jurisprudencial elaborado por la Sala de Casación Civil, son los Juzgados Superiores Civiles los tribunales de alzada de los Juzgados de Municipio, a partir de la entrada en vigencia de la Resolución número 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
Establecido lo anterior, se aprecia que conforme a las previsiones del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad.
En tal virtud, este Tribunal Superior asume la competencia para conocer y decidir la presente incidencia de recusación. Así se decide.
PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA RECUSACIÓN
Observa esta sentenciadora que la recusación del juez constituye una interlocución que surge en el proceso principal, en la cual existen sujetos, causa petendi o título y petitum u objeto. En efecto, tal interlocución que viene a constituir, como su nombre lo indica, una especie de proceso incidental, presenta dos sujetos procesales enfrentados entre sí: por un lado el recusante, sujeto activo de la relación procesal iniciada por la recusación formulada, y por otro lado, el juez recusado, sujeto pasivo; siendo el objeto o petitum, la pretensión que persigue el recusante que no es más que apartar al recusado del conocimiento de la causa, por las razones que sirven de fundamento de la recusación, establecidas por el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y que constituyen, precisamente, la causa petendi o título, esto es, aquella situación que permite dar inicio al proceso incidental in commento.
Las acotaciones que anteceden vienen al caso por cuanto en la recusación, como en el proceso ordinario, tiene aplicación lo dispuesto por el encabezamiento del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual “Las partes tiene la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.” (sic), debiendo señalarse, además, que en el caso de la recusación toca a quien propone la recusación demostrar las razones, causas o motivos que han servido de fundamento de la impugnación de la capacidad subjetiva del juez para seguir conociendo de una causa, tanto así que el artículo 98 ejusdem sanciona tanto a quien haya propuesto la recusación que luego fuere declarada sin lugar o inadmisible, como a quien desista de la recusación propuesta, con multa bajo apercibimiento de arresto.
En este orden de ideas se observa que la parte recusante, esto es, la actora en la incidencia no promovió prueba alguna dentro del lapso probatorio abierto conforme a las previsiones del artículo 96 del citado código procesal civil, por lo que ciertamente no alcanzó a demostrar las causas, motivos o razones que adujo en la oportunidad cuando propuso la recusación y siendo ello así, la impugnación que de la capacidad subjetiva del ciudadano juez recusado, formuló no puede prosperar en derecho, con las consecuencias legales que ello acarrea para el recusante ex artículo 98 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por otra parte y sin perjuicio de lo planteado anteriormente, aprecia este Tribunal Superior, que el ciudadano juez recusado en el acta contentiva del informe que rindió al dar contestación a la recusación, declaró que el abogado recusante le profirió expresiones irrespetuosas e incluso recibió invitaciones a pelearse en la calle.
Tales actuaciones, por parte del abogado recusante, genera una situación que, de mantenerse a dicho juez en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales en el caso de especie, propiciaría un escenario en el que no es aventurado prever que ese juez no va a actuar con la debida ponderación, objetividad e imparcialidad, lo que, a su vez, atentaría contra una administración de justicia transparente, equitativa, libre de prejuicios y, por ende, se permitiría un agravio al derecho que tiene la parte a quien representa el abogado recusante, a que se le imparta justicia de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, responsable y expedita, como lo dispone el artículo 26 constitucional.
Ese nuevo elemento, señalado en el párrafo precedente, permite a este Tribunal Superior, en aras de la preservación de los principios consagrados por los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional, autorizar al ciudadano Juez inhibido a apartarse del conocimiento de la aludida causa. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación propuesta por el abogado Dervin A, Herrera C., ya identificado, contra el ciudadano Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta misma Circunscripción Judicial, abogado Ramón Eduardo Butrón Viloria, en el expediente número 6500, contentivo del juicio que por extinción de comodato propusiera el ciudadano Martín Arraiz Ramírez contra la ciudadana Elia Yolanda Arraiz Ramírez.
Se ORDENA al abogado Ramón Butrón Viloria, juez del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, apartarse del conocimiento de la causa en la que fue propuesta la recusación a que se contrae el presente fallo.
Se IMPONE al recusante la sanción pecuniaria prevista por el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se le CONDENA a pagar multa, a favor del Fisco Nacional, hasta por dos bolívares fuertes (Bs. F. 2,oo) que deberá satisfacer en el lapso de tres días de despacho siguientes a la fecha de notificación de la presente decisión al juez recusado y por ante el Despacho a cargo de éste, bajo apercibimiento de que, si no pagare la multa aquí impuéstale, sufrirá arresto de quince (15) días.
En acatamiento de lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.175 de fecha 23 de Noviembre de 2010, se ORDENA notificar de la presente sentencia tanto al juez recusado, como al que lo sustituye, juez del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, a quienes se les remitirá copia certificada de la presente sentencia.
Regístrese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo el tres (3) de junio de dos mil trece (2013). 203º y 154º.-
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,


Abog. RIMY RODRIGUEZ ARTIGAS

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abog. JOROET FERRER SAAVEDRA

En igual fecha y siendo las 9.10 a. m. se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,