REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo.

El presente recurso de hecho fue propuesto por el ciudadano Rubén Saúl Calderón Araujo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.922.826, asistido por el abogado Héctor Andrés González Pérez Segnini, inscrito en Inpreabogado bajo el número 158.266, contra el auto de fecha 13 de mayo de 2013, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que negó la apelación ejercida por el recurrente de hecho el 9 de mayo 2013, contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2013, dictada en el expediente número 28635, llevado por el Tribunal de la causa, contentivo de la querella interdictal de despojo propuesta por el referido ciudadano, Rubén Saúl Calderón Araujo contra el ciudadano Rommel Antonio Segovia Luque, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.611.988, quien aparece asistido por los abogados Jesús Alberto Peña Hernández y Osnan Antonio Segovia Luque, inscritos en Inpreabogado bajo los números 77.455 y 114.582, respectivamente.
En fecha 20 de mayo de 2013 fue recibido el escrito contentivo del presente recurso y en la misma fecha fueron consignados recaudos anexos, consistentes en copia certificada de actuaciones del referido expediente número 28635.
En fecha 27 de mayo de 2013, la abogada Rimy Rodríguez Artigas, en su carácter de Juez Temporal de este Juzgado Superior Civil se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa.
Siendo hoy la oportunidad para emitir el correspondiente fallo, lo hace este Tribunal Superior, en los términos siguientes.
I
NARRATIVA

Del detenido estudio que este sentenciador ha llevado a cabo sobre las actas que conforman el presente recurso de hecho se desprende que éste ha sido propuesto contra el referido auto de fecha 13 de mayo de 2013, que negó la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, proferida el 16 de mayo de 2013, por extemporánea.
Alega el recurrente que
“… el lapso establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento civil para presentar los alegatos venció el 09 de Abril del año en curso; (…) Así pues el ya mencionado Tribunal de Primera Instancia dicto (sic) sentencia el día 16 de abril de 2013 (…); que el día 18 de Abril del mismo año la ya referida Jueza Abogada Paula Centeno, salió de su cargo a disfrutar de sus merecidas vacaciones, nombrando como Jueza Temporal a la Abogada Mireya Carmona, quien se avoco (sic) a su cargo el día 29 de Abril de 2013, mediante auto en donde no se indico (sic) el lapso de reanudación de la causa, sino que señala el articulo (sic) 90 eiusdem el lapso de tres días para invocar la recusación ( …) Es evidente ciudadano Juez que por las razones antes expuestas, la decisión que emitió la Jueza Temporal Abogada Mireya Carmona, en fecha 13 de mayo del presente año, negando la apelación que introduje mediante diligencia en fecha 09 de Mayo de 2013, es una decisión contraria a derecho y violatoria del Derecho a la Defensa y al debido proceso que a su vez son derechos de rango Constitucional...” (sic).

Solicita el recurrente que sea admitido el presente recurso de hecho y se ordene al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo que declare con lugar y en los términos establecidos, la apelación interpuesta ante el Tribunal de la causa en fecha 09 de Mayo de 2013.
En los términos expuestos queda hecho un resumen del asunto sometido a conocimiento de este Tribunal Superior, que pasa a resolver con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De las actas que conforman el presente expediente se desprende que la ciudadana Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dictó sentencia definitiva en fecha 16 de abril de 2013, por medio de la cual declaró sin lugar la querella interdictal de despojo que propuso el ciudadano, Rubén Saúl Calderón Araujo contra el ciudadano Rommel Antonio Segovia Luque, que se tramitó en el señalado expediente número 28635 de la nomenclatura de ese Tribunal.
Aparece igualmente en estas actas que el apoderado judicial del demandado ciudadano Rubén Saúl Calderón, ejerció recurso de apelación contra la aludida sentencia definitiva, en fecha 9 de abril de 2013 y que por auto del día 13 de los mismos mes y año, el Tribunal negó “oír la apelación efectuada por la parte actora contra la decisión de fecha 16 de abril de 2013, por EXTEMPORÁNEA.” (sic).
Del mismo modo, aprecia este Tribunal Superior que en auto de fecha 10 de mayo de 2013, la juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia ordenó realizar un cómputo de días de despacho transcurridos desde la fecha en que se realizó la última de las notificaciones de las partes para que tuviera lugar la presentación de los alegatos conforme lo establece el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, esto es, desde el 4 de abril de 2013, exclusive hasta el día 9 de mayo de 2013.
Se toma como cierto el contenido del auto dictado por el A quo de fecha 10 de mayo de 2013, por medio del cual se ordenó realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 4 de abril de 2013, exclusive hasta el 9 de mayo de 2013, inclusive, dado que en las presentes actas no aparecen agregados ni el auto dictado por el A quo por medio del cual ordenó la notificación de las partes para la presentación de los alegatos conforme lo establece el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ni las consignaciones realizadas por el Alguacil de ese Juzgado de las boletas de notificaciones debidamente firmadas por las partes.
Como quiera que resulta indispensable, a los fines de resolver el presente recurso de hecho planteado por la parte demandada, establecer realmente si la decisión proferida por el tribunal de origen fue efectuada en tiempo hábil y oportuno y si también fue oportuno y temporáneo el ejercicio del recurso de apelación por el apoderado judicial de la parte demandada.
En ese mismo sentido, se observa que según el cómputo realizado por el tribunal de la causa, que obra al folio 21, la última notificación de las partes fue realizada o consignada las respectivas actuaciones en fecha 4 de abril de 2013, por lo que los tres (3) días establecidos por el ex artículo 701, comenzaron a contarse los días viernes 5; lunes 8 y martes 9 de abril de 2013. De allí que los ocho (8) días siguientes para dictar el respectivo fallo se cumplieron los días miércoles 10; jueves 11; viernes 12; lunes 15; martes 16, miércoles 17; lunes 22 y martes 23. Ahora bien, para ejercer el recurso de apelación las partes disponían de cinco (5) días de despacho siguientes, los cuales transcurrieron los días miércoles 24; jueves 25; viernes 26; lunes 29 y martes 30 de abril de 2013.
Aclarado los términos necesarios para dirimir el presente recurso de hecho, de la forma que antecede, se deja claramente evidenciado que la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa fue proferida dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes al vencimiento del plazo concedido para que las partes presentaran sus alegatos en la querella interdictal. Siendo ello así, la interposición del recurso de apelación efectuada por la parte demandada mediante diligencia estampada en fecha 9 de mayo de 2013, que cursa a los folios 22 y 23, fue ejercido fuera de los días consagrados para ello, a saber: miércoles 24; jueves 25; viernes 26; lunes 29 y martes 30 de abril de 2013.
Ahora bien, el alegato planteado por el recurrente referente a que la Juez Temporal de ese Juzgado de Primera Instancia, abogada Mireya Carmona, mediante auto dictado el día 29 de abril de 2013, por medio del cual se abocó al conocimiento de la causa, no procedió a ordenar la reanudación de la causa y en consecuencia, no ordenó la notificación de las partes, por cuanto en su criterio, “la causa se encontraba paralizada por falta de juez”(sic) no es procedente ni aplicable en el caso que ocupa nuestra opinión, en razón de que entre la separación de la abogada Paula Centeno de sus funciones como Juez Provisorio y la asunción al cargo por la Juez Temporal, abogada Mireya Carmona, transcurrió un (1) día sin que hubiese despacho en dicho tribunal; situación esta que se evidencia de la revisión del mencionado cómputo realizado el día 10 de mayo de 2013, ya que entre el 16 de abril de 2013, fecha en que se dictó la sentencia definitiva en la querella interdictal de donde deriva el presente recurso, y el 29 de abril de 2013, fecha en que la Juez Temporal se abocó al conocimiento de esa causa, no se despachó el día jueves 18 de abril del corriente año. Asimismo, se observa que la causa se encontraba en trámite y en consecuencia, las partes estaban a derecho. Las razones anteriormente señaladas, son motivos suficientes para aceptar como eficaz y válido el auto de abocamiento antes mencionado.
En tal virtud, considera esta sentenciadora que en el presente caso no es admisible el recurso de apelación, dado que el término para ejercer oportunamente tal recurso había perecido inexorablemente para las partes, de donde se sigue que el Tribunal de la causa obró ajustado a la Ley al negar el recurso de apelación ejercido contra el fallo definitivo de fecha 16 de abril de 2013, lo que acarrea la no procedencia del presente recurso de hecho. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano Rubén Saúl Calderón Araujo, contra el auto de fecha 13 de mayo de 2013, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que negó la apelación ejercida por el recurrente de hecho el 9 de mayo 2013, contra la sentencia definitiva, de fecha 16 de abril de 2013, dictada en el expediente número 28635, llevado por el Tribunal de la causa, contentivo de la querella interdictal de despojo que propuso el ciudadano, Rubén Saúl Calderón Araujo contra el ciudadano Rommel Antonio Segovia Luque, todos identificados en autos.
Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal de la causa.
Dada la naturaleza de este fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Archívese este expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo el tres (3) de junio de dos mil trece (2013).- 203º y 154º.-

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

Abog. RIMY RODRIGUEZ ARTIGAS

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. JOROET C. FERRER S.

En igual fecha y siendo la 8:45 a. m. se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,