REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
202° y 154°

Actuando en sede Civil; produce el presente fallo: Interlocutorio

Exp. Nro. 22.964
Motivo: DIVORCIO.
SOLICITANTES: DANIRA TIBISAY BERRIOS DE RODRÍGUEZ y WILLIAN YSIDRO RODRÍGUEZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.941.348 y 14.593.551, respectivamente, domiciliados la primera en Los Pantanos, sector Rincón III, calle 5, casa Nro. 24, jurisdicción de la parroquia El Carmen, Municipio Boconó, estado Trujilo, y el segundo en jurisdicción de la Parroquia y Municipio Boconó del estado Trujillo.
U N I C A
Visto el anterior escrito, presentado en fecha 05 de junio del 2013, por la ciudadana Danira Tibisay Berrios Rivero, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.941.348, domiciliada en la ciudad de Boconó, estado Trujillo, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Mery Daboin Cardoza y Ninoska Cooz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.606 y 48.084, respectivamente, mediante la cual solicita que fue sustanciado ante este Tribunal procedimiento de divorcio fundamentado en el artículo 185 A del Código Civil, en el que en decisión dictada en fecha 19 de abril de 2008 y ejecutada el 27 de mayo del mismo año, se menciona el nombre de su ex cónyuge como Willian Isidro Rodríguez Pérez, lo cual resulta erróneo, pues su nombre correcto es Willian Ysidro Rodríguez Pérez, circunstancia esta que le ha impedido realizar una serie de tramites legales, siendo por tal motivo que ocurre a fin de solicitar se haga la corrección respectiva y una vez verificada la misma se efectúen las participaciones de Ley y se le expida copia certificada de la misma, este Tribunal pasa a resolver dicho pedimento y a tal efecto lo hace de la siguiente manera:
Dispone el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (Negrillas y Cursivas de este Tribunal).
Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente, se verifica que en fecha 19 de mayo de 2008, fue dictada sentencia definitiva, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron los solicitantes en la presente causa, y en fecha 27 del mismo mes y año, se declaró firme el fallo dictado, acordando realizar las participaciones correspondientes a las oficinas registrales respectivas, así como se ordenó el archivo del presente expediente; verificándose de autos que las partes, por si o por medio de apoderado, hayan solicitado la aclaratoria respectiva dentro del lapso legal, tal y como lo prevé el citado artículo, sino la misma luego de transcurridos más de cinco años aproximadamente de haber sido dictado el mismo; verificándose con este que dicho fallo se encuentra definitivamente firme, por lo tanto este Juzgado se encuentra imposibilitado de realizar tal aclaratoria, en razón de los anterior SE NIEGA LA SOLICITUD DE ACLARATORIA realizada por el Apoderado Judicial de la parte demandada. Así se decide.-
Sin embargo, y a tenor de lo que establece el artículo 257 de nuestra Carta Magna, el cual dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” (Negrillas y Cursivas propias de éste Tribunal).
Se constata que el sólo hecho de contener un error de transcripción la referida sentencia, en especifico la identificación del ciudadano Willian Ysidro Rodríguez Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.593.551, por habérsele señalado en su segundo nombre como “Isidro”, dicho error no es causa imputable a las partes, y el mismo no afecta en nada al contenido expreso efectuado por las partes ante esta sede judicial, así como al contenido de fondo del referido fallo, por tratarte éste de un error material al momento de la trascripción de la aludida sentencia, y siendo que la justicia no se debe sacrificar por facilidades o reposiciones inútiles, tal como fue citado anteriormente, este Juzgado exhorta a las autoridades civiles, penales o administrativas ante los cuales las partes identificadas en la presente decisión presenten la sentencia dictada en la presente causa en fecha 19 de mayo del 2008, gestionar los respectivos trámites que les sean requeridos, dado que la identificación del ciudadano Willian Ysidro Rodríguez Pérez se encuentra suficientemente identificada en la sentencia de divorcio dictada en la presente causa, en especial a lo relativo a su número de cédula, consistiendo sólo en un error material de transcripción lo relativo al segundo nombre del referido ciudadano, específicamente a una sola letra como es la “I”, que indistintamente como se utilice tiene la misma pronunciación. Así se establece.
Dado la anterior resolución, expídase a costas de los interesados copias debidamente certificadas de la decisión cursante a los folios 17 al 19, del auto de ejecución cursante al folio 20, del escrito cursante al folio 28 y de la presente decisión, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

D E C I S I Ó N
Por los razonamientos de hecho y derecho, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA:
PRIMERO: NIEGA LA ACLARATORIA SOLICITADA por la ciudadana Danira Tibisay Berrios Riveros.
SEGUNDO: SE EXHORTA a las autoridades civiles, penales o administrativas ante los cuales las partes identificadas en la presente decisión presenten la sentencia dictada en fecha 19 de mayo del 2008, gestionar los respectivos trámites que les sean requeridos, dado que la identificación del ciudadano Willian Ysidro Rodríguez Pérez se encuentra suficientemente identificada en la sentencia de divorcio dictada en la presente causa, en especial a lo relativo a su número de cédula, consistiendo sólo en un error material de transcripción lo relativo al segundo nombre del referido ciudadano, específicamente a una sola letra como es la “I”, que indistintamente como se utilice tiene la misma pronunciación. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los diez (10) días del mes de junio del dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. Juan Antonio Marín Duarry.
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres.-

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo siendo las: _______
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres

Sentencia Nro. 064