REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
200° y 152°
Actuando en sede Civil; produce el presente fallo: Interlocutorio
Expediente: 23.994
Motivo: REIVINDICACION
DEMANDANTE: EULICES ANTONIO CALOMINO GARCIA.
DEMANDADO: YERSON RAMON ESCALANTE CHOURIO y EDGAR JOSE ZABALA GIL.
U N I C A
Vista la anterior diligencia, presentada en fecha cuatro (04) de junio del presente año, por la abogada en ejercicio Lisbeth González de Matheús, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 111.954, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual manifiesta a este Juzgado que el día 08 de mayo del año en curso, interpuso formal apelación de la sentencia dictada por este Tribunal el día 21 de marzo de 2013, motivo por el cual este Juzgado el día 13 de mayo de 2013, dicta un auto en el cual oye la apelación en ambos efectos, es decir, admite la apelación interpuesta, que ese auto causa estado procesal y no podía ser modificado por ninguna providencia posterior. Que no obstante ella interpuso apelación de esas actuaciones del Tribunal; en tal sentido un estudio más detenido de esa actuación procesal le lleva a hacer la impugnación de esas actuaciones por las siguientes razones:
Que impugna el auto mediante el cual el Tribunal revoca la apelación admitida en ambos efectos, así como todas las actuaciones subsiguientes, por ser violatorios del artículo 212del Código de Procedimiento Civil y pide se declare la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes, por cuanto violenta la norma citada, dado que la anulación del auto por medio del cual se admitió la apelación la hizo el Tribunal de oficio sin instancia de parte, no invocando para ello el quebrantamiento de ley de orden público alguna, ni ninguno de los otros supuestos que contempla la norma y pide se le de curso a la apelación que fue legalmente. Que fundamenta la impugnación en la normativa citada y el artículo 214 del mismo código aplicado a contrario sensu, por cuanto la parte que representa no ha dado causa a la nulidad ni han convalidado ninguna de las actuaciones impugnadas. Asimismo, señala que no se podía revocar el auto de admisión de conformidad con el mismo texto del artículo 206 invocado por el sentenciador, por cuanto no se trata de ningún caso determinado por la ley ni se dejó de cumplir en el mismo ninguna forma de su validez, pues no existe ninguna formalidad para oír o negar la apelación.
A tal efecto y a fin de resolver lo solicitado, este Juzgado hace un recuento de lo ocurrido en la presente causa a partir del dictamen de la causa, y lo hace de la siguiente manera:
1.- De actas se verifica, que cumplidos los lapsos procesales establecidos, este Juzgado en fecha 21 de marzo del año 2013 dictó sentencia definitiva en la presente causa mediante la cual se declaró sin lugar la presente demanda y se condenó en costas a la parte demandante. Folios 168 al 181
2.- En fecha 11 de abril de 2013, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia, solicitó copia certificada de la sentencia emitida por este Juzgado, y citada anteriormente, acordadas las mismas mediante auto de fecha 12 de abril de los corrientes, retiradas por la solicitante mediante diligencia de fecha 03 de mayo del presente año. Folios 182 al 184.
3.- En fecha 08 de mayo de 2013, la abogada en ejercicio Lisbeth González de Matheús, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia, apeló de la decisión dictada por este Juzgado. Folio 185
4.- En fecha 13 de mayo de 2013, este Juzgado dicta auto mediante el cual oye la apelación efectuada en la presente causa en ambos efectos, acordando remitir la presente causa al Juzgado Superior respectivo. Folio 186.
5.- En fecha 14 de mayo de 2013, este Juzgado dicta auto, mediante el cual revoca por contrario imperio el auto de fecha 13 de mayo de 2013, y acuerda realizar por Secretaría un cómputo de los días calendarios consecutivos desde el 15 de febrero de 2013 (exclusive) fecha esta que consignaron los respectivos informes entrando para decidir el presente procedimiento, hasta el 08 de mayo de 2013 (inclusive), fecha esta que la parte actora apeló de la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de marzo de 2013; siendo realizado dicho cómputo en la misma fecha. Folio 187 y su vuelto.
6.- En esa misma fecha, este Juzgado dicta auto mediante el cual niega la apelación efectuada en la presente causa, dado que la misma fue efectuada fuera del lapso de ley, otorgándole a dicha parte un (01) día como término de distancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Folio 188.
7.- En fecha 22 de mayo de 2013, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencias, solicito copias certificadas desde el folio 157 hasta el folio 188 y apeló del auto dictado por el Tribunal, el día “14 de mayo de 2013, donde niega la apelación, luego de haber sido admitida en ambos efectos. Folios 189 y 190.
8.- En fecha 30 de mayo de 2013, este Juzgado dicta auto mediante el cual acordó expedir las copias certificadas solicitadas por la apoderada judicial de la parte actora, y negó oír la apelación efectuada contra el auto dictado por este Juzgado en fecha 14 de mayo del presente año, por cuanto dicho auto es recurrible de hecho y impugnable mediante apelación. Folio 191
Establece la doctrina que “es absolutamente esencial para que se configure el vicio de indefensión, que la parta no haya podio ejercer algún medio o recursos procesales, como resultado de una determinación o conducta del juez que lo niegue o lo limite indebidamente” (antigua Corte Suprema de Justicia, Sentencia de fecha 02 de marzo de 1988).
En el caso de marras la parte señala que “….impugno el auto mediante el cual el Tribunal revoca la apelación (sic) admitida en ambos efectos, así como las actuaciones subsiguientes, por ser violatorias del artículo 212 del Código de Procedimiento Civil y pido se declare la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes (..) Y por cuanto se trata en este caso de una decisión que revoca la apelación admitida pido se declare su nulidad y reponga el procedimiento al estado de remitir las actas procesales al juez de alzada en cumplimiento del auto que admitió la apelación el día 13 de mayo de 2013 (sic)…”
Contra dicho auto dictado por este Juzgado, específicamente en fecha 14 de mayo de 2013, cursante al folio 187 de la presente causa, la parte actora tuvo la oportunidad de recurrir contra el mismo y de esta manera manifestar su inconformidad ante el Juzgado Superior competente para éllo y que esa Instancia quien resuelva la nulidad denunciada examinando los supuestos agravios que señala la parte ha sufrido, situación que no ocurrió en el caso de marras, ya que la parte luego de conocer el dictamen de este Juzgado, en auto de fecha 14 de mayo de 2013, mediante le cual revoca por contrario imperio el auto de fecha 13 del mismo mes y año, no ataco por ningún medio el mismo, limitando su actuación a apelar del auto de fecha 14 de mayo de 2013 en el cual se niega la apelación, por lo que este Tribunal considera que la parte ha tenido a la mano los recursos necesarios contra la supuesta lesión que manifiesta ha sufrido a consecuencia de la negativa a oir la apelación extemporánea opuesta en el caso de marras, en consecuencia lo ajustado en derecho es negar la reposición solicitada. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA REPOSICIÓN solicitada por abogada en ejercicio Lisbeth González de Matheús, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. - En Trujillo, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry

La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres
En la misma fecha se publicó el fallo siendo las:

La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres




Sentencia Nro. 065