REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
203° y 154°

Actuando en sede “Civil”, produce el siguiente fallo Interlocutorio con fuerza definitiva:

Expediente Nro.: 24.193
Motivo: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN.
DEMANDANTES: RIVERO MEDINA FRANKLIN JOSÉ, venezolano, obrero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 25.173.516, domiciliado en una vivienda S/N, ubicada al lado de la carretera de asfalto, sector Motatán Siete (7), vía que conduce a Santa Elena y el Tigre, Parroquia Santa Isabel, Municipio Andrés Bello, estado Trujillo.
DEMANDADOS: PEDRO JOSÉ RIVERO ORTEGANA, YENNILETH DEL VALLE RIVERO TORRES y MARÍA GRACIELA TORRES VALDERRAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 5.770.761, 15.293.556 y 9.175.688, domiciliados en la parroquia santa Isabel, Municipio Andrés Bello, estado Trujillo.
S Í N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el respectivo trámite administrativo de distribución, se recibe la presente demanda, dándosele entrada en este Juzgado mediante auto de fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil doce (2012). Folio 05
En fecha 30 de mayo del año dos mil doce (2012), la parte actora consignó las documentales en que fundamenta su acción; así como otorgó poder apud acta al abogado Víctor Suaréz Viloria, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 38.325. (Folios 06 al 12)
En fecha 05 de junio de 2012, este Juzgado fija oportunidad para evacuar las testimoniales promovidas por la parte demandante, y acordó oficiar al INTI a fin de que dicho ente administrativo realizara inspección sobre el bien inmueble objeto del presente juicio. (Folio 14)
En fecha 14 de junio de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó del Tribunal nueva oportunidad para evacuar los testigos promovidos dada la incomparecencia a la oportunidad prefijada; fijándose los mismos sin que se pudieren evacuar. (Folio 17 al 22)
En fechas 11 de junio y 13, de noviembre cursan autos donde se ratifica la inspección ordenada por este Juzgado a ser realizada por el INTI. (Folios 23 y 24)
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Observa este Juzgador, que habiéndose recibido acordado la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora, sin que las mismas pudieren ser evacuadas, la parte actora no ha realizado ningún acto de procedimiento a fin de continuar con la tramitación de la presente causa; estampando su última actuación procesal en fecha 14 de junio de dos mil doce (2012), mediante el cual solicitó nueva oportunidad para la evacuación de sus testigos; sin que hasta la presente haya realizado ninguna otra.
Ahora bien, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” (Negrillas y Cursivas de este Tribunal)
Este Tribunal se permite señalar, y acogerse a Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de de Casación Civil, de fecha 20 de diciembre de 2.001, (caso P. Zsemere y otro contra O.A. Villalón), que copiada parcialmente estableció. “Respecto a las decisiones y pruebas, es necesario destacar que éstas sólo tienen validez y pueden ser propuestas en un nuevo juicio, cuando han sido dictadas y evacuadas antes de que se produzca la extinción del proceso, ello en virtud de que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la perención “se verifica de derecho”, lo que significa que los efectos de la perención (extinción del proceso) se retrotraen a la fecha en que se consumó el lapso necesario para que ella se produjera. Por este motivo, aquellas decisiones o pruebas que se hubiesen producido después de consumada la perención pero antes de su declaratoria, no tendrán efecto alguno…”
Posteriormente, específicamente el 12 de julio de 2.003, esta misma Sala, (caso Banco Construcción, C.A., contra Productos Mistolín, S.A. y otro), estableció “…Contrariamente a lo sostenido por el sentenciador de reenvío, este Sala en sentencia Nro RC-003 de fecha 7 de marzo de 2.002, dictada en el juicio de Jean Feres Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó la sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, expreso lo siguiente: “…nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…” (…).
Es evidente que tanto los jueces de instancia como el de reenvío demandante continuar con el juicio y se obligó a los codemandados a seguirlo, a pesar de haberse verificado la perención de la instancia por no haber dado cumplimiento a las obligaciones que la ley le imponía para que se llevara a efecto la citación de la parte.
Asimismo, también se infringió tanto el artículo 49 de nuestra Carta Marga, que prevé el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, como los artículo 267 ordinal 2° y 269 del Código de Procedimiento Civil, relativos ala perención de la instancia, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes…”
Y verificado por este Juzgador, que efectivamente ha transcurrido más de un (01) año, desde la última actuación de la parte actora, específicamente desde el 14 de junio del 2012, constituyéndose con esto que la misma ha demostrado su desinterés y un decaimiento en la continuación del presente juicio; en consecuencia de ello, lo ajustado a derecho es decretar consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Publíquese y Cópiese y Notifíquese a la parte actora, de conformidad a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil de este Tribunal, quien será el encargado de la práctica de la misma. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. En Trujillo, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry

La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley se publicó el anterior fallo siendo las: ____________ Se libró Boleta de Notificación

La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres


Sentencia Nro. 069