REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

ACTUANDO EN SEDE CIVIL, PRODUCE EL SIGUIENTE FALLO INTERLOCUTORIO
Expediente: 24.337
Motivo: Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria

DE LA PARTE
Solicitante: Graterol Vargas Dominga, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.324.220, domicilio procesal Mesetas de Morón, edificio 6, apartamento 35, piso 3, Valera Estado Trujillo.

UNICA
Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Graterol Vargas Dominga, ya identificada, debidamente asistida por la bogada Yohana Carolina Leal Ruiz, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 123.726; pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la Admisibilidad de la presente demanda, y al efecto lo hace en los siguientes términos.
Alega la accionante que en el año 1987, inició una unión concubinaria con José Portaliz Azuaje Urbina, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 9.497.122, que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos del sitio donde habitaron en la casa s/n del callejón San Benito del Barrio San Isidro, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del Estado Trujillo.
Manifiesta que en fecha veinticinco de febrero (25) de 2013, según consta en los libros de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Valera, en Acta No 179 del veinticinco de febrero de 2013, la cual anexó.
Por lo anteriormente expuesto, solicita al Tribunal se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre el hoy finado y dicha ciudadana, que comenzó el año 1987, que la presente solicitud de acción mero declarativa concubinaria sea admitida en cuanto a derecho, sustanciada y en la definitiva sea declarada Con Lugar, para que surta los efectos de Ley.
Ahora bien, la parte actora solicita se le declare concubina del ciudadano JOSE PORTALIZ AZUAJE URBINA, a través de una solicitud, en un procedimiento de jurisdicción voluntaria.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 15 de julio de dos mil cinco (2005), estableció: “En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Al no indicar la parte actora contra quien dirige la acción, ni indicar la fundamentación legal de la misma, lo esta haciendo de manera que solicita que se tramite la misma como una solicitud de jurisdicción voluntaria, lo que hace que este Tribunal declare la inadmisibilidad de la misma, a fin de impedir una lesión o agravio al orden público procesal. Así se decide.

DECISIÓN
En base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD de la presente solicitud en jurisdicción voluntaria.
Dado, sellado y firmado en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los veinte (20) días del mes de Junio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JUAN ANTONIO MARIN DUARRY

LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. MIREYA CARMONA TORRES.

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo, siendo las __________.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. MIREYA CARMONA TORRES

Sentencia No. 077