REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
203° y 154°
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Definitivo

EXPEDIENTE NO.: 22.356
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
DEMANDANTE: JESÚS RAMÓN RIVERO GONZÁLEZ y HELSY COROMOTO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, casado el primero, divorciada la segunda, domiciliados en el municipio Boconó, estado Trujillo y con domicilio procesal establecido en Calle Monseñor Jáuregui, entre avenidas Carabobo y Ricaurte, Nro. 6-29-A, municipio Boconó, estado Trujillo.
DEMANDADOS: HEREDEROS DESCONOCIDOS del ciudadano EGISTO SPINETTI, quien falleció Ab intestato, en la Isla de Elba, provincia de Livorna, Italia, en fecha 03 de septiembre de 1944; y a los HEREDEROS DESCONOCIDOS de la ciudadano ANTONIETA SPINETTI, quien falleció Ab Intestato, en fecha 06-05-1983, en la Comune Di Campo Nell´Elba, provincia de Di Livorno “Italia”, en su condición de propietarios.
S Í N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el requisito administrativo de distribución, de fecha 27 de septiembre de 2006, se recibe la presente demanda; dándosele entrada en este Juzgado en fecha 04 del mes de octubre de ese año; se forma el presente Expediente Nro. 22.356 y se insta a la parte actora a consignar los recaudos en que fundamenta su acción a los fines de poder pronunciarse este Tribunal sobre su admisibilidad o no.
Alega el apoderado judicial de los parte actora, en su escrito de demanda, que sus mandantes Jesús Ramón Rivero González y Helsy Coromoto González, identificado en actas, son poseedores legítimos de una casa y solar correspondiente, construida sobre paredes de tierra pisada y paredes bloques (sic) de cemento frisado, techo de tejas, acerolit y zinc con sus respectivos pisos de cemento, puertas de madera, hierro, ventanas de madera, hierro y (sic) hierro forjado, ubicada en la calle Andrés Bello, entre avenidas Sucre y Miranda, Nro. 2-12 y 2-30, parroquia Boconó, Municipio Boconó, estado Trujillo; dentro de los siguientes linderos particulares: Por el Norte: Calle Andrés Bello; Por el Sur: con propiedad que es o fue de Carmen Morillo García, Por el Naciente: Con propiedad de Egisto Spinetti; y por El Poniente: Con propiedad de Egisto Spinetti.
Que ese inmueble forma parte de mayor extensión y muy específicamente parte del siguiente bien inmueble: Una casa de alto, de dos pisos, construida sobre paredes y cubierta de tejas, situada en la planta urbana de esta ciudad (Boconó) en el cruce de las calles denominadas Andrés Bello y Sucre, con inclusión del edificio que fue destinado a gallera, solares adyacentes cercados de tapias; cuyos linderos generales que aparecen señalados en el documento de adquisición son los siguientes: por el Norte: calle de por medio, con casa de los herederos del ciudadano José de Jesús Castillo; por el naciente: Con casa y solar que es o fue del ciudadano Euclides Barroeta, casa y solar de Luís Felipe Briceño, y solar de casa en fábrica de los Aguaje (sic); por el Sur: con casa y solar del ciudadano José del Carmen Quevedo; y por el poniente: calle de por medio, con casa de la nombrada sucesión Castillo y fue adquirido por el ciudadano Egisto Spinetti, con estado civil para el momento de adquisición Casado, según consta en documento registrado ante la oficina Subalterna de Registro de Boconó, actualmente Oficina Inmobiliaria de registro Público del Municipio Boconó, estado Trujillo, de fecha 11 de noviembre de 1912; protocolo principal número uno, bajo el Nro. 70, del cuarto trimestre del año 1912; así mismo produce constancia emitida por el mencionado Registrador Público, en la que consta que el ciudadano Egisto Spinetti es el propietario del inmueble descrito, por tanto la propiedad de la totalidad del inmueble descrito, del cual sus mandantes son poseedores legítimos del la parte del inmueble señalado, pertenece en propiedad actualmente a la sucesión de Egisto Spinetti; y ello obedece a que el propietario mencionado Egisto Spinetti, falleció ab intestato, en la Isla de Elba, provincia de Livorna, Italia, en fecha tres de septiembre de 1944, cuya planilla de liberación que formuló el Inspector Fiscal de las Rentas de Timbres y Cigarrillo en el estado Trujillo, de fecha 18-08-1950 a favor de la ciudadana Antonieta Spinetti, como heredera directa de Egisto Spinetti, dada la declaración de la herencia realizada en fecha 01-07-1950; señalándose el activo, en el que se describe en el numeral primero, textualmente así: “Una casa techada de tejas, de dos pisos, en estado ruinoso y otra techada de tejas en parte del solar de la misma casa que construyó el causante demarcada así: Frente y Un Costado, Las calles Andrés Bello y Sucre, respectivamente; Fondo, casa que es hoy de Manuel García; y por el otro Costado: Casa y solar de Maximina Briceño, Natividad Briceño y Dr. Alfredo Bocaranda.”, dicha planilla de liberación que formuló el inspector Fiscal de las Rentas de Timbres y Cigarrillos en el estado Trujillo, de fecha 14-08-1950, a favor de la ciudadana Antonieta Spinetti, como hija legitima y heredera directa de Egisto Spinetti; fue Registrada como Certificado de Liberación, por haber sido enviado para su registro por el Inspector Fiscal de la renta de Timbres Fiscales y Cigarrillos del estado; por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Distrito Boconó, estado Trujillo, inscrita en el Protocolo Cuarto, Tomo Unico, bajo el Nro. 7, de fecha once de enero de 1951; y por cuanto la ciudadana Antonieta Spinetti, falleció ab intestato, en fecha 06-05-1983, en la comune di Campo Nell´Elba, provincia de Livorno, “Italia”, según consta en Certificado Di Morte, expedido en fecha 12-05-1983, por la ufficio Dello Stato Civile (Oficina del estado Civil) de la Comune di Campo Nell´Elba, provincia Di Livorno, “Italia”; y por cuanto el propietario Egisto Spinetti adquirió en estado civil casado, lo que infiere que existió una sucesión constituida por una esposa e hijos; y en virtud que la Planilla de Liberación de fecha 14-08-1950, a favor de la ciudadana Antonieta Spinetti, como hija legítima y heredera directa de Egisto Spinetti, consta que la heredera mencionada es hija del propietario Egisto Spinetti, sin indicar la cónyuge heredera ni otros herederos; por tanto la propiedad de la totalidad del inmueble descrito, y del cual sus patrocinados son poseedores legítimos de parte del mismo, pertenece en propiedad a la sucesión de Egisto Spinetti y a la sucesión de Antonieta Spinetti.
Que la posesión legítima que sus representados han venido ejerciendo; sobre el bien inmueble objeto de litigio, lo han venido haciendo ininterrumpidamente durante más de cuarenta (40) años; y lo han hecho de manera continúa, no interrumpida, en forma pacífica y pública conocida por todas las personas tanto por sus vecinos como por la comunidad de Boconó así como por las autoridades, no equivoca, y con intención de tener la cosa como propia, en efecto teniéndola como propia; y durante ese lapso de tiempo no le fue, ni le ha sido reclamado derecho alguno sobre el inmueble; ni tampoco han sido perturbados por ninguna otra persona en el ejercicio de la posesión que han disfrutado y ejecutado sobre el bien inmueble, en la manera expuesta; en consecuencia, han vivido, usado, gozado y disfrutado en el inmueble pacíficamente y a la vista de todos desde hace más de cuarenta (40) años, hasta la presente fecha; dando el uso de habitación familiar y comercial; preservando y manteniendo el inmueble, realizándole todas las remodelaciones y reparaciones menores tales como: pintura, limpieza y mantenimiento; y reparaciones mayores como ; construcción y reconstrucción de paredes, frisos, pisos, cambios de techos, pagando oportunamente los servicios públicos tales como: electricidad, aseo urbano y agua potable.
Que han ejercido verdaderos actos materiales de posesión, como lo es el hecho de habitar, en dicho inmueble, como lo es el hecho de destinar parte del inmueble para el funcionamiento de establecimientos comerciales, bien de manera directa y personal de cada uno de sus poderdantes, o bien ejerciendo la posesión a través de otras personas que han detentado la cosa en nombre de sus mandantes, como es el caso de arrendatarios; y han mantenido, conservado, el inmueble descrito, invirtiéndole, haciéndole modificaciones de construcción, construyéndole, remodelándole, realizándoles trabajos de reparación, pintándola, limpiándola, manteniendo tanto la casa como el solar de la misma, en el que, han construido ampliando la casa, en el que han plantado, sembrado, cultivado huertos familiares, han plantado y sembrados cultivos de ciclo corto como de larga duración tales como: matas de café, aguacates, limón, mangos, entre otras; teniendo el inmueble activo y solvente con todos los servicios públicos, de manera pública a la vista de todas las personas, continuamente sin ningún tipo de interrupción, en forma pacífica sin utilizar ningún tipo de fuerza para mantenerse en la posesión, no equivocada, ininterrumpidamente con la intensión de verdaderos propietarios, configurándose una verdadera posesión legítima, poseyendo el inmueble por ellos mismos y a titulo de propiedad.
Que por lo anteriormente expuesto, en base a los documentos que se producen con el libelo, en virtud de la posesión legítima que por más de cuarenta (40) años han ejercido sus mandantes, sobre la casa y solar correspondiente ya identificada, es por lo que en su condición de mandatario de los poseedores legítimos ocurre para demandar, como en efecto lo hace, a los herederos desconocidos del ciudadano Egisto Spinetti y a los herederos desconocidos de la ciudadana Antonieta Spinetti, en su condición de propietarios de acuerdo al documento registrado ante la oficina Subalterna de registro Público, actualmente oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Boconó, estado Trujillo, de fecha 11 de noviembre de 1912, protocolo principal, número uno, bajo el número 70, del cuarto trimestre del año 1912; así como también demanda a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal, que sus mandantes, han adquirido la propiedad del citado inmueble, por prescripción adquisitiva ó usucapión al derecho de propiedad, y/o en su defecto, pide que declare a sus poderdantes propietarios de dicho bien inmueble.
Por último solicitó la citación de los demandados, estimó la presente acción en la cantidad Seiscientos Millones de Bolívares (Bs. 600.000.000,00), hoy día seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00); y estableció domicilio procesal.
Una vez consignados los recaudos por la parte actora, en fecha 05 de diciembre de 2006, este Tribunal admite el presente procedimiento y ordena librar Edicto emplazando a los herederos desconocidos de los extintos Egisto Spinetti y Antonieta Spinetti, para que comparezcan a darse por citados en la presente causa. Folios 25 y 26
Del folio 43, al folio 94, constan las publicaciones de los diarios regionales “El Tiempo y lo Andes”, donde constan el Edicto, librado a los herederos desconocidos de los ciudadanos Egisto Spinetti y Antonieta Spinetti, que fuere ordenado su publicación en la presente causa.
En fecha 12 de junio de 2009, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 692 del Código de procedimiento civil acordó librar Edicto emplazando al presente juicio a los terceros interesados en la presente causa. Folio 122.
Del folio 105, al 165, constan las publicaciones de los diarios regionales “El Tiempo y lo Andes”, donde constan el Edicto librado a los terceros interesados en la presente causa, que fuere ordenado su publicación en la presente causa.
En fecha 13 de abril de 2012, y a solicitud de la parte demandante, este Tribunal designó a la Abogada Andreina Jacqueline Barrera Morillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 179.371, como defensora judicial de los herederos desconocidos de los extintos Spinetti Egisto y Spinetti Antonieta; la misma fue debidamente notificada de tal designación y en la oportunidad de Ley aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. (Folios 204 al 208)
En fecha 25 de mayo de 2012, este Tribunal acordó la citación de la defensora judicial designada en la presente causa. Folio 210
En fecha 25 de julio de 2012, la defensora judicial designada en la presente causa, consignó escrito de contestación a la demanda, mediante la cual negó, rechazó y contradijo todo y cada uno de los hechos narrados en el libelo, por no ser ciertos, así como el derecho que no teniendo sustanciación fáctica resulta improcedente. (Folios 214 y 215)
En fecha 26 de septiembre de 2012, este Tribunal agrego a las actas, escritos de promoción de pruebas presentados por el apoderado judicial de la parte demandante; así como la defensora judicial designada; y en fecha 04 de octubre del mismo año, admitió las mismas, salvo su apreciación en la definitiva, ordenando su evacuación. (Folios 217 al 230)
En fecha 23 de abril de 2013, se reciben del 2013, se reciben y agregan a las actas despacho de pruebas devuelto por el Juzgado comisionado. Folios 234 al 294
En fecha 20 de mayo de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante y la defensora judicial de los herederos desconocidos de los extintos Spinetti Egisto y Spinetti Antonieta, consignaron a los autos sus respectivos escritos de informes. Folios 297 al 306.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgador lo hace y al efecto establece:
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R:
En el presente caso la parte actora, ciudadanos Jesús Ramón Rivero González y Helsy Coromoto González, pretenden adquirir por prescripción adquisitiva un inmueble constituido por una casa y solar correspondiente, construida sobre paredes de tierra pisada y paredes bloques (sic) de cemento frisado, techo de tejas, acerolit y zinc con sus respectivos pisos de cemento, puertas de madera, hierro, ventanas de madera, hierro y (sic) hierro forjado, ubicada en la calle Andrés Bello, entre avenidas Sucre y Miranda, Nro. 2-12 y 2-30, parroquia Boconó, Municipio Boconó, estado Trujillo; dentro de los siguientes linderos particulares: Por el Norte: Calle Andrés Bello; Por el Sur: con propiedad que es o fue de Carmen Morillo García, Por el Naciente: Con propiedad de Egisto Spinetti; y por El Poniente: Con propiedad de Egisto Spinetti, el cual, - según su decir- forma parte de mayor extensión, y muy específicamente parte del bien inmueble constituido por una casa de alto, de dos pisos, construida sobre paredes y cubierta de tejas, situada en la planta urbana de esta ciudad (Boconó) en el cruce de las calles denominadas Andrés Bello y Sucre, con inclusión del edificio que fue destinado a gallera, solares adyacentes cercados de tapias; cuyos linderos generales que aparecen señalados en el documento de adquisición son los siguientes: por el Norte: calle de por medio, con casa de los herederos del ciudadano José de Jesús Castillo; por el naciente: con casa y solar que es o fue del ciudadano Euclides Barroeta, casa y solar de Luís Felipe Briceño, y solar de casa en fábrica de los Aguaje (sic); por el Sur: con casa y solar del ciudadano José del Carmen Quevedo; y por el poniente: calle de por medio, con casa de la nombrada sucesión Castillo y fue adquirido por el ciudadano Egisto Spinetti, según consta en documento registrado ante la oficina Subalterna de Registro de Boconó, actualmente Oficina Inmobiliaria de registro Público del Municipio Boconó, estado Trujillo, de fecha 11 de noviembre de 1912; protocolo principal número uno, bajo el Nro. 70, del cuarto trimestre del año 1912.
De conformidad con los artículos 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde, en este caso, a la parte actora la carga de la prueba de sus respectivas afirmaciones de hecho.
La doctrina ha definido la Prescripción adquisitiva como: “Modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la ley”, por ende, se han señalados los elementos condicionantes para que pueda producirse la Prescripción Adquisitiva, y asi tenemos:
Primero: Que sea una cosa susceptible de posesión, asi lo señala el Artículo 778 del Código Civil, al establecer que “No produce efecto jurídico la posesión de las cosas cuya propiedad no puede adquirirse”(Cursivas del Tribunal.)
Segundo: La posesión debe ser no viciosa, es decir que no le falte ninguno de los elementos que la componen según el Artículo 772 del Código Civil, y que conformen en forma amplia la necesidad de la presencia del Corpus y el Animo Domini.
Tercero: El transcurso de un lapso, se requiere del transcurso de un determinado tiempo, especificado por la Ley para que pueda producirse la adquisición de la propiedad, asi el Artículo 1977 del Código Civil establece “Todas las acciones reales se prescriben a los veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción, la falta de título ni de buena fe, salvo disposición contraria a la Ley” (Cursivas del Tribunal).
Procede este sentenciador a realizar el respectivo análisis probatorio de todos aquellos elementos traídos a las actas, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
Junto con el escrito de demanda, la parte actora consignó las siguientes probanzas:
Primero: Acompañó documento registrado ante la oficina subalterna de registro de Boconó, actualmente Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Bocono, estado Trujillo, de fecha 11 de noviembre de 1912; protocolo principal numero 1, bajo el Nro. 70, del cuarto trimestre del año 1912.
Segundo: Acompaño constancia emitida por el Registrador Inmobiliario del Municipio Bocono del estado Trujillo, mediante la cual hace constar que en el Protocolo Primero, bajo el N° 70, de fecha once (11) de noviembre de mil novecientos doce, aparece el ciudadano Egisto Espinetti, como titular de una casa de alto, de dos pisos construida sobre paredes y cubierta de tejas, situada en la plata urbana de esta ciudad en el cruce de las Calles Andrés Bello y Sucre, con inclusión del Edificio que fue destinado a gallera, solares adyacentes cercados de tapias, armario y mostrador y demás accesorios.
Tercero: Consignó copia de Planilla de Liberación emitida por el Fiscal de rentas de timbres y cigarrillos en el Estado, a favor de Antonieta Spínetti, hija legitima y heredera directa de Egisto Spinetti, que refleja como activo: una casa techada de tejas de dos pisos, en estado ruinoso y otra techada de tejas en parte del solar de la misma casa, que construyó el causante, demarcadas así: frente y un costado, las calles Andrés Bello y Sucre, respectivamente; fondo: casa que es hoy de Manuel Garcia; y por el otro costado, casa y solar de Maximina Briceño, Natividad Briceño y Dr Alfredo Bocaranda.
Dichas documentales son apreciadas de conformidad a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1357, 1359, y 1360 del Código de Procedimiento, consignadas como instrumentos fundamentales para incoar la acción.
Cuarto: Consignó copia de documento sin traducción alguna, el cual se desecha de las actas, por no encontrase con traducción al castellano, ni legalizada.
En la etapa probatoria, adujo a su favor, las siguientes probanzas:
Primero: Promovió todo en cuanto conste en autos y los cuales favorezcan a sus representados, que considere el Juzgador, que sea relevante jurídicamente en el presente juicio con el objeto de dilucidar la presente controversia.
No indica la parte cuales autos o actas le favorecen a sus representados, por lo que nada tiene que analizar al respecto.
Segundo: Testimoniales de los ciudadanos: Domingo Guzman Montilla, Publio Berrios Ramírez, Antonio Graterol, Marilú Chacón Cegarra, José Ramón Briceño, Alberto José González, María Tomasa Villegas Justo, Roberto Aldana, Pedro Dran Montilla, Sulpicio Villegas; de los cuales rindieron declaración efectivamente los ciudadanos Sulpicio Villegas Berrios, Roberto Antonio Aldana, Antonio José Graterol Asuaje y Marilú Chiquinquira Chacón Cegarra, y a tal efecto lo hicieron de la siguiente manera:
El ciudadano Sulpicio Villegas Berrios, al momento de ser interrogado por el apoderado judicial de la parte actora manifestó, que conoce desde hace muchos años el bien inmueble objeto de litigio porque ha estado dentro de esa casa y solar, muchas veces y la conoce perfectamente, y esa es la dirección de dicho inmueble; que el mismo forma parte de uno de mayor extensión; que sabe y le consta que los demandantes son los únicos poseedores de ese inmueble por más de 40 años, desde muy jóvenes han ejercido la posesión viviendo allí, de manera permanente, son los únicos que él ha conocido y la colectividad boconesa, y que se han conocido como únicos poseedores como si fueran dueños; que ha visto realizarle mantenimiento al referido inmueble a la señora Helsy González y al señor Jesús Rivero González; que sabe y le consta que dichos ciudadanos han permanecido en esa casa y solar desde hace más de cuarenta (40) años y ellos le han dado el uso de habitación familiar y comercial, cuidándola y haciéndole remodelaciones y reparaciones; que sabe y le consta que ellos han usado, han vivido, han ejercido la posesión continuamente por más de cuarenta años, sin interrupción de parte de ellos, ni de terceras personas, y eso es conocido por toda la colectividad boconesa y teniéndose como únicos dueños; que sabe y le consta que ellos nunca han dejado de poseer dicha casa, ni tampoco han sido interrumpidos por otras personas, jamás ninguna persona los ha molestado, siempre los han tenido como poseedores y únicos dueños de ese inmueble; que los mismos les han realizado mantenimiento y también les han hecho reparaciones, remodelaciones a dicho inmueble; que sabe y le consta que a ellos nunca les ha sido reclamado derechos sobre esa casa, no han sido perturbados jamás por ninguna persona; que ellos no le han rendido cuentas a nadie, ni tenían porque hacerlo porque ellos tienen más de cuarenta años allí, y se han comportado como únicos dueños y así lo han asumido allá en Boconó; que los ciudadanos Helsy Coromoto González y Jesús Ramón Rivero González cancelan los servicios públicos tales como electricidad, aseo urbano y agua potable del inmueble objeto de litigio porque se han encontrado en varias oportunidades en las oficinas donde se cancelan los servicios y ha presenciado que los pagan. Al momento de ser repreguntado por la defensora judicial de los herederos desconocidos de los extintos Spinetti Egisto y Spinetti Antonieta el mismo fue conteste en responder: que el tipo de trato que tiene con los ciudadanos Helsy Coromoto González y Jesús Ramón Rivero González es el tipo que se da como conocido de allá de Boconó; que le consta el lapso de posesión de los demandantes sobre el bien inmueble objeto de litigio porque él los conoce desde hace más de cuarenta años, ellos son las únicas personas que junto a su grupo familiar que han ejercido la tenencia de esa casa y solar, él ha visto y presenciado que son ellos los que han vivido allí, le han hecho mantenimiento, reparaciones, modificaciones a la casa y la han ampliado hacia el solar, y él ha entrado a esa casa muchas veces, y en unas ocasiones fue para hacerles un presupuesto para el arreglo del techo de la casa y en otras oportunidades le recomendó a otras personas para que realizaran trabajos de mantenimiento y restauración de plomería y pintura; que no lo contrataron para ejecutar dichos trabajos, pero si le consta que realizaron los mismos con otras personas porque él presencio que así fueron ejecutados; que el ciudadano Egisto Spinettiya murió y lo saben allá en Boconó, que murió en Italia, el fue dueño de esa casa; y que la ciudadana Antonieta Spinetti también murió en Italia ella era la única heredera del señor Egisto; que los mismos no dejaron ningún heredero, jamás me conoció ningún heredero de ellos allá en Boconó; y que no tiene ningún interes en el presente juicio.
El ciudadano Roberto Antonio Aldana al momento de ser interrogado por el apoderado judicial de la parte actora manifestó, que conoce desde hace mucho tiempo, desde muchachito a los demandantes de autos; que conoce el bien inmueble objeto de litigio porque ha estado allí muchas veces, y esa es la dirección, conoce esa casa desde hace más de cincuenta años; que la misma forma parte de un lote de terreno de mayor extensión; que sabe y manifiesta con toda certeza que Helsy González y Jesús Rivero son las únicas personas que han sido poseedores de ese inmueble por más de 40 años, y ellos han ejercido la posesión viviendo allí, de manera permanente y conocidos por toda la colectividad boconesa; que a las únicas personas que ha visto realizar mantenimiento, reparaciones y modificaciones es la señora Helsy González y Jesús Rivero; que sabe y le consta que ellos, es decir Helsy González y Jesús Rivero, han vivido en esa casa y solar desde hace más de cuarenta (40) años y ellos desde que los conoce le han dado el uso de casa y también uso comercial, cuidándola y realizándole mantenimiento y reparaciones como construcción y reconstrucción de paredes, frisos, pisos, cambios de techos, también de pintura; que sabe y le consta que ellos les han dado el uso, han vivido, ejerciendo la posesión consecutivamente por más de cuarenta años, sin interrumpirla, ya que han vivido allí, y nunca han sido interrumpidos por terceras personas y de eso tienen conocimiento la mayoría de los habitantes de la colectividad boconesa, así también los han tenido como únicos dueños de esa propiedad; que sabe y le consta que ellos siempre han estado allí y por lo tanto nunca han dejado de poseer dicho inmueble, ni tampoco otras personas los ha interrumpido en esa posesión que han tenido en esa casa, siempre han tenido como poseedores y únicos dueños de esa casa y solar; que ellos con frecuencia les hacen mantenimiento, porque es una casa que data de varios años, también les han hecho reparaciones, remodelaciones y ampliaciones en la parte del solar de dicho inmueble; que sabe y le consta que nunca ni la señora Helsy González ni al señor Jesús Rivero les han reclamado algún derecho sobre esa casa, menos aún que hayan sido perturbado por personas ajenas a ellos; que nunca ellos han rendido algún tipo de cuentas a ninguna persona porque ellos son los únicos dueños y que sabe y le costa que ellos pagan los servicios de esa vivienda. Al ser repreguntado por la defensora judicial de los herederos desconocidos de los extintos Spinetti Egisto y Spinetti Antonieta el mismo fue conteste en responder: que el trato que tiene con los demandantes es un trato normal de ciudadanos; que le consta de la posesión de los demandantes porque los conoce desde hace más de cuarenta años, ellos son las únicas personas que han ejercido la posesión de esa casa y solar, inclusive siempre le han hecho mantenimientos, reparaciones, modificaciones a esa casa, en una oportunidad hace años él le ayudo a realizar trabajo de albañilería; que el fue contratado por los demandantes para realizarle trabajos de albañilería al bien objeto de litigio, pero hace mucho tiempo, hace varios años; que le consta que el ciudadano Egisto Spinetti murió en Italia, porque así lo hizo saber la hija de él, allá en Boconó; que la señora Antonieta Spinetti también murió allá en Italia; que los mismos no dejaron ningún heredero, nunca se les conoció alguna persona que fuera familiar de ellos y que el mismo no tiene ningún interés en declarar en la presente causa.
El ciudadano Antonio José Graterol Aguaje al momento de ser interrogado por el apoderado judicial de la parte actora manifestó, que conoce a los demandantes de autos, que ellos son hermanos; que el sabe donde esta la casa objeto de litigio que la conoce porque ha entrado y esos son sus linderos particulares; que la misma forma parte de uno de mayor extensión que el la conoce que esas casas son contiguas y están divididas por tapiales internos; que hasta donde él tiene conocimiento los demandantes son los únicos que han ejercido la posesión de esa casa y solar, le han hecho mantenimiento y mejoras y bienhechurías; que el ha visto a Jesús Rivero González y a su hermana Helsy González que han estado allí manteniendo, han reparado y como lo dijo antes han realizado mejoras y bienhechurías a esa casa y solar; que los demandantes han usado el bien objeto de litigio para residencia para vivir allí y también han dado el uso comercial, es decir han alquilado una pieza para comercio, pero muy ocasionalmente, pero en estos momentos sabe que la tienen destinada para vivienda de ellos y su grupo familiar y durante más de cuarenta años, siempre han vivido igualmente allí; que toda la vida desde que el se conoce (sic) ellos son los que siempre han estado allí, nunca la han dejado de ocupar o de usar, no han sido interrumpidos y todos allí en Boconó saben que es así, de hecho siempre ellos han asumido la conducta de propietarios y todos en Boconó saben que es así de hecho siempre ellos han asumido conducta de propietarios; que los demandantes jamás han dejado de ocupar esa casa durante más de cuarenta años; que los mismos son los que siempre les han hecho mantenimiento, reparaciones y algunas partes las han modificado, le han hecho ampliaciones en el solar y otras mejoras y bienhechurías, reparaciones de los baños, techos, pisos, cocina; que los demandantes nunca les han reclamado derecho alguno allí, durante todo ese tiempo nadie los ha molestado; que los mismos nunca le han rendido cuentas a nadie sobre esa casa y que cancelan todos los servicios de la misma. Al momento de ser repreguntado por la defensora judicial de los herederos desconocidos de los extintos Spinetti Egisto y Spinetti Antonieta el mismo fue conteste en responder: que el trato que tiene con los demandantes es de conocidos de hace muchísimos años; que le consta la posesión alegada porque ellos son los que siempre han estado allí, y les han hecho reparaciones y mejoras a ese inmueble, el tiene conocimiento de eso porque siempre los vio a ellos en ese inmueble que es habitado por ellos y él ha entrado a esa casa muchas veces durante todo ese tiempo; que el ciudadanos Egisto Spinetti murió en Italia eso es lo que se cuenta en Boconó al igual que la ciudadana Antonieta Spinetti; que no sabe dejaron herederos; y que el mismo no tiene ningún interés en las resultas del presente juicio.
La ciudadana Marilú Chiquinquira Chacón Cegarra al momento de ser interrogada por el apoderado judicial de la parte actora manifestó, que conoce a los demandantes; que conoce el inmueble objeto de litigio; que eso es parte de otro de mayor extensión, eso esta incluido dentro de ese bien; que sabe y le consta y es cierto que los demandantes han poseído ese inmueble por más de 40 años; que ha visto a los demandantes realizar las reparaciones a ese inmueble; y que la usan como domicilio residencia; que le consta que ellos han estado ahí en ese inmueble de manera permanente m sin interrupción y todo el público lo conoce que es así, desde hace más de 40 años; que los mismos han permanecido en esa casa durante todo ese lapso de tiempo de 40 años, y más hasta la presente fecha; que le consta que los demandantes le han hecho remodelaciones, modificaciones y mantenimiento a la casa y le han hecho mejoras en ampliaciones; que a ellos no los han molestado nunca, ella no ha sabido que los hayan molestado, ni reclamado nadie esa propiedad; que los mismos no le han rendido cuentas a nadie; que le consta que ellos pagan los servicios, porque ellos la otra vez le dieron unos recibos y ella les hizo el favor de pagárselos. Al momento de ser repreguntada por la defensora judicial de los herederos desconocidos de los extintos Spinetti Egisto y Spinetti Antonieta la misma fue conteste en responder: que el trato que tiene con los demandantes es de conocidos; que le consta la posesión alegada porque justamente durante el lapso de conocerlos sabe que ellos son los únicos que han poseído ese inmueble, son las únicas personas de las que tiene conocimiento que han vivido allí usando el inmueble; ella sabe que eso es así porque los ha visto, los ha visitado y siempre los únicos que han tenido conocido como poseedores de ese inmueble son ellos dos; que tuvo conocimiento que los ciudadanos Egisto Spinetti y Antonieta Spinetti fallecieron en Italia; que no les consta que los mismos hayan dejado heredero alguno y que no tiene ningún interés en las resultas del presente juicio.
Dichas testimoniales se aprecian de conformidad a lo dispuesto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, y los mismos son contestes en afirmar que conocen el inmueble en litigio; que el mismo forma parte de uno de mayor extensión, que los actores son poseedores del inmueble por mas de cuarenta años, que le han realizado mantenimiento, reparaciones y remodelaciones; que pagan los servicios públicos del inmueble; sin embargo no aportan a sus declaraciones las especificaciones del lote de mayor extensión sobre el cual supuestamente se encuentra edificado el inmueble objeto del presente litigio.
Tercero: Promovió documento registrado ante la oficina subalterna de registro de Boconó, actualmente Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Bocono, estado Trujillo, de fecha 11 de noviembre de 1912; protocolo principal numero 1, bajo el Nro. 70, del cuarto trimestre del año 1912, cursante a los folios 17 y 18.
Dicha documental se aprecia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y hacen plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, como requisito establecido en el articulo 691 del Código de Procedimiento Civil para admitir la acción, sin embargo no demuestra posesión de los accionados sobre el inmueble en cuestión.
Cuarto: Inspección Judicial sobre el bien objeto del presente litigio, dicha probanza no fue evacuada por la parte actora en razón de ello nada tiene que valorar este Juzgador.
Quinto: Promovió en copia certificación de defunción de Antonieta Spinetti, en traducción hecha por interprete Público.
Dicha documental, no fue impugnada en la oportunidad de ley, por que lo se tiene como fidedigna, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por su lado la Defensora Judicial de los herederos desconocidos de los extintos Egisto Spinetti y Antonieta Spinetti, promovió:
Primero: Promovió el merito favorable de las actas procesales en todo cuanto le beneficie.
No indica la parte cuales son las actas procesales que le favorecen a sus defendidos, por lo que nada tiene que analizar al respecto.
Segundo: Invocó los principios de adquisición procesal y de comunidad de la prueba.
Es oportuno dejar establecido que no se trata de ningún medio de prueba, en razón de que una vez que haya sido promovida por una de las partes y el Tribunal las admite, áquellas escapan de la propiedad de sus promoventes para convertirse en acervo probatorio del proceso, en consecuencia, propiedad de éste y favor de quien de ellas pueda valerse, de lo cual nace dicha comunidad probatoria.
En cuanto al primer requisito ut supra mencionado, a saber: Que sea una cosa susceptible de posesión, asi lo señala el Artículo 778 del Código Civil, al establecer que “No produce efecto jurídico la posesión de las cosas cuya propiedad no puede adquirirse”; este Tribunal procede a analizar las probanzas traídas a las actas, y al respecto:
Para que se configure un acto traslativo de propiedad, (bien sea que se derive de la Ley o bien que provenga de un acto voluntario), es necesaria la existencia de un justo título, por tanto, el mismo debe cumplir con las formalidades previstas por el ordinal 1° del articulo 1920 del Código Civil, que señala: “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a Título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…”.
En concordancia, con el artículo 1924 eiusdem, que establece: “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”
En el presente caso, los actores para demostrar la supuesta titularidad del bien que pretenden adquirir por Prescripción adquisitiva, producen documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de Boconó, actualmente Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Bocono, estado Trujillo, de fecha 11 de noviembre de 1912; protocolo principal numero 1, bajo el Nro. 70, del cuarto trimestre del año 1912, del que se desprende que el mismo corresponde a un inmueble constituido por “casa de alto, de dos pisos, construida sobre paredes y cubierta de tejas, situada en la planta urbana de esta ciudad (Boconó) en el cruce de las calles denominadas Andrés Bello y Sucre, con inclusión del edificio que fue destinado a gallera, solares adyacentes cercados de tapias; cuyos linderos generales que aparecen señalados en el documento de adquisición son los siguientes: por el Norte: calle de por medio, con casa de los herederos del ciudadano José de Jesús Castillo; por el Naciente: con casa y solar que es o fue del ciudadano Euclides Barroeta, casa y solar de Luís Felipe Briceño, y solar de casa en fábrica de los Aguaje (sic); por el Sur: con casa y solar del ciudadano José del Carmen Quevedo; y por el poniente: calle de por medio, con casa de la nombrada sucesión Castillo, adquirido por el ciudadano Egisto Spinetti”; sin embargo no aportan a las actas documento sometido a la formalidad registral del bien objeto de demanda consistente en un inmueble constituido por una casa y solar correspondiente, construida sobre paredes de tierra pisada y paredes bloques (sic) de cemento frisado, techo de tejas, acerolit y zinc con sus respectivos pisos de cemento, puertas de madera, hierro, ventanas de madera, hierro y (sic) hierro forjado, ubicada en la calle Andrés Bello, entre avenidas Sucre y Miranda, Nro. 2-12 y 2-30, parroquia Boconó, Municipio Boconó, estado Trujillo, dentro de los siguientes linderos particulares: por el Norte: Calle Andrés Bello; por el Sur: con propiedad que es o fue de Carmen Morillo García, por el naciente: con propiedad de Egisto Spinetti; y por el poniente: con propiedad de Egisto Spinetti; ya que el título se entiende como el acto que transfiere la propiedad susceptible de ser adquirido por usucapión. Es así como el articulo 691 del Código de Procedimiento Civil, señala que “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”, todo a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble cuya prescripción adquisitiva se solicita, así lo señala el autor patrio Ricardo Henriquez La Roche que “La cualidad pasiva reside, en primer término, sobre aquellas personas que están legitimadas para contradecir la demanda de usucapión, por aparecer como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real cuya adquisición prescripcional pretende el demandante. A tales efectos, debe acudirse al tracto registral, a los fines de establecer quién es el que funge propietario según el título registrado, amén del argumento puntual del actor, cual es la cadencia de la titularidad por causa del transcurso del tiempo. La certificación del registrador Subalterno correspondiente debe concretarse al señalamiento de la personas o personas que actualmente aparecen como propietarios en el Protocolo correspondiente, haciendo caso omiso de causantes…” (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Ediciones Liber, pág 220;).
En razón de ello, al no existir justo titulo acompañado para intentar la acción en contra de los que aparezcan como dueños en el mismo, no se da cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 691 del Código de Procedimiento Civil, es decir que la demanda debió ir acompañada del documento que acredita la propiedad o titularidad de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de demanda de prescripción adquisitiva, como lo es un inmueble constituido por una casa y solar correspondiente, construida sobre paredes de tierra pisada y paredes bloques (sic) de cemento frisado, techo de tejas, acerolit y zinc con sus respectivos pisos de cemento, puertas de madera, hierro, ventanas de madera, hierro y (sic) hierro forjado, ubicada en la calle Andrés Bello, entre avenidas Sucre y Miranda, Nro. 2-12 y 2-30, parroquia Boconó, Municipio Boconó, estado Trujillo; dentro de los siguientes linderos particulares: por el Norte: Calle Andrés Bello; por el Sur: con propiedad que es o fue de Carmen Morillo García, por el naciente: con propiedad de Egisto Spinetti; y por el poniente: con propiedad de Egisto Spinetti, así como la debida certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y dirección de tales personas.
Ahora bien, como se dijo, la parte accionante no acompañó el título que acredita la propiedad del bien objeto de litigio, lo que hace imposible conocer con certeza contra quien debe ser dirigida la acción y legitimadas para contradecirla, ya que el inmueble que se demanda, que se dice construido sobre uno de mayor extensión, debió ser registrado por sus propietarios y de esta manera cumplir con la publicidad registral que establece la ley, situación que en el caso de marras no se evidencia que haya ocurrido.
En consecuencia, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, resulta forzoso para este Juzgador, declarar sin lugar la pretensión de prescripción adquisitiva, tal como se hará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente acción incoada por los ciudadanos JESÚS RAMÓN RIVERO GONZÁLEZ y HELSY COROMOTO GONZÁLEZ, contra los Herederos desconocidos de Egisto Spinetty y Antonieta Spinetti, ambas partes identificadas, por Prescripción adquisitiva.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE, de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los veintiun (21) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry
La Secretaria Titular,
Abg. Mireya Carmona Torres.

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: ___________

La Secretaria Titular,
Abg. Mireya Carmona Torres.


Sentencia Nro.012