ilREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Actuando en Sede Civil, produce el siguiente fallo interlocutorio:

Expediente Nro: 22.765
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Demandante: Empresa “H.A. Esposito C.A.”, domiciliada en la Población de Carvajal Municipio San Rafael de Carvajal estado Trujillo, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de Valera de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el veinte (20) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1.996), bajo el Nro 361del Libro 1°, Tomo 8, Trimestre 1°.
Demandada: Empresa Seguros Los Andes, domiciliada en San Cristóbal estado Táchira, e inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 07 de Febrero de 1.956, bajo el Nro 16.
Ú N I C A
Vista la comunicación del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas Superintendencia de la Actividad Aseguradora Junta Interventora de Seguros los Andes, C.A. de fecha 13 de Junio de 2013 y revisadas como son las actas que conforman la presente causa, de Cumplimiento de Contrato, y verificado que en la misma, aparece como parte demandada la Empresa Seguros Los Andes, motivado a un contrato de un Seguro de Transporte Terrestre, Ramo 51, contenido en la Póliza Nro 32-0101107-51001-00000001; empresa ésta que actualmente se encuentra bajo la administración de una Junta Interventora creada mediante Providencia Nro FSAA.002990, emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora en fecha 15 de septiembre de 2011, y publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro 39.768 de fecha 29 de septiembre de 2011.
Seguidamente el Tribunal pasa a pronunciarse sobre su Jurisdicción y al respecto establece:
En este sentido, dispone el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora establece lo siguiente: “… Suspensión de acciones y medidas judiciales. Durante el régimen de intervención, y hasta tanto éste culmine, queda suspendida toda medida judicial y preventiva o de ejecución en contra de la empresa intervenida y no podrá continuarse ninguna acción de cobro, salvo que ella provenga de hechos derivados de la intervención. Ordenada la intervención, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora notificará a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relaciones interiores y de justicia, a los fines de evitar la autenticación o protocolización de actos de enajenación o gravamen de bienes, sin la previa autorización del órgano regulador de la actividad aseguradora”. (cursivas de este Tribunal).
Y es así como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N°: 2592 del 15 de noviembre de 2004, estableció el siguiente criterio respecto a los entes en liquidación: “… en caso de liquidación procede, o bien la }tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador de la administración pública por pérdida sobrevenida de jurisdicción frente a ésta -en caso de no haber mediado sentencia firme al respecto- o la ejecución forzosa de ésta ante el órgano administrativo que, en definitiva, repartirá el patrimonio social del ente en liquidación…”, debe esta Sala concluir que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para continuar conociendo del presente caso, pues no se había dictado sentencia definitivamente firme. En consecuencia, debe este órgano jurisdiccional revocar la sentencia objeto de regulación de jurisdicción dictada el 27 de noviembre de 2009 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y ordenar la remisión del expediente a dicho juzgado a fin de que proceda a su archivo. Así se declara.”
Por consiguiente, encontrándose la referida empresa Sociedad Mercantil Seguro Los Andes C.A., ya identificada, y actualmente bajo la Administración de una Junta Interventora, habiendo sido decidida el fondo de la presente controversia, procede la tramitación del mismo ante el órgano interventor, pues a partir de la publicación en Gaceta Oficial, habrá una pérdida sobrevenida de la Jurisdicción del Poder Judicial frente al órgano interventor, quien en todo caso, es el encargado de pagar las acreencias a que hubiere lugar. Así se establece.
Por lo antes expuesto, considera este Juzgador que este Juzgado carece de Jurisdicción para seguir conociendo de la presente causa, tal y como lo decretara en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y derecho, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: LA FALTA DE JURISDICCIÓN SOBREVENIDA para conocer el presente asunto, correspondiendo su conocimiento a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora por intermedio de la Junta Interventora
Segundo: Se ordena remitir el presente expediente en la oportunidad de Ley.
Tercero: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry.-

La Secretaria Titular,


Abg. Mireya Carmona Torres.-
En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las:

La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres.-

Sentencia No. 078