LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
203° y 154°

Actuando en sede CIVIL produce el siguiente fallo: Interlocutorio con fuerza definitiva.
Expediente: 24.206
Motivo: Impugnación de Paternidad
DE LAS PARTES
Demandante: ROJO SEGOVIA EDGAR JESÚS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 18.377.297, domiciliado en la Urbanización la Beatriz, bloque 40, apto. 01-04, municipio Valera del estado Trujillo.
Demandado: ROJO JOSÉ LUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 1.409.748, domiciliado en la urbanización Plata III, vereda 30 casa Nº-8, municipio Valera, estado Trujillo.
UNICA
Revisadas las actas del presente procedimiento se observa, que en fecha 18 de junio de 2012, fue asignado a este Tribunal por distribución, dándosele entrada en fecha 26 de junio de 2012, instándose a la parte actora a la consignación de los recaudos en que basa la misma para que este Tribunal se pronunciará sobre su admisión, hasta la presente fecha no ha cumplido con dicho requisito.
Ahora bien, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Al respecto de la Perención de la Instancia el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de de casación Civil, el 12 de julio de 2.003, (caso Banco Construcción, C.A., contra Productos Mistolín, S.A. y otro), estableció “…Contrariamente a lo sostenido por el sentenciador de reenvío, este Sala en sentencia Nro RC-003 de fecha 7 de marzo de 2.002, dictada en el juicio de Jean Feres Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó la sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, expreso lo siguiente: “…nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…” (cursivas del Tribunal).
Y verificado por este Juzgador, que efectivamente ha transcurrido más del tiempo establecido por la ley, específicamente un (01) año, y un (01) día, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento para la consecución del presente procedimiento, lo ajustado a derecho es decretar consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. En Trujillo, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abogado Juan Antonio Marín Duarry
La Secretaria Titular,

Abogada Mireya Carmona Torres
En la …

… misma fecha, se publico el anterior fallo, siendo las: ___________.
La Secretaria Titular,

Abogada Mireya Carmona Torres


Sentencia Interlocutoria Nº. 079.