REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
200° y 152°
Actuando en sede CIVIL produce el presente fallo: Interlocutorio

Expediente: 23.853 (Cuaderno de Medidas)
Motivo: Acción merodeclarativa de unión concubinaria y de bienes hereditarios
DEMANDANTE: Juan Carlos Salas Dávila y Edilsa del Carmen Salas Dávila venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos 9.176.294 y 9.164.513, respectivamente.
DEMANDADO: Carmen María Mata Alvarez, Juan Jamón Salas y Marianela Salas Mata, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 746.927, 9.498.432 y 9.167.348, respectivamente.
SÍNTESIS PROCESAL.
Se inicia la acción que dio origen al presente cuaderno, por demanda incoada por Juan Carlos Salas Dávila y Edilsa del Carmen Salas Dávila, contra Carmen María Mata Alvarez, Juan Jamón Salas y Marianela Salas Mata, por Acción merodeclarativa de unión concubinaria y de bienes hereditarios. Admitida la presente acción por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, se ordenó la citación de los demandados de autos, y se ordenó aperturar el presente cuaderno de Medidas a los fines de tramitar la medida de Prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado en cuestión, sobre dos inmuebles constituidos por dos inmuebles: discriminados así: 1).- Un Inmueble ubicado en jurisdicción del Municipio Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera, Estado Trujillo, distinguido con el Nº 09, vereda 19 de la Urbanización Libertador (Plata III), construido en un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Vereda 19, en una extensión de nueve metros (9.00 mts.) , SUR: Solar de la casa N° 26 de la vereda 11 en igual extensión que la anterior, ESTE: Casa N° 11, en una extensión de veintiún metros con ochenta centímetros (21.80 mts/cm.), y OESTE: casa N° 07, en una extensión igual a la anterior, según documentos protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Valera, Motatan, y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 26-09-1979, bajo el N° 88, Tomo 2, Protocolo 1° Trimestre 3°. 2).- Un Inmueble consistente en una casa habitación familiar, cuyo terreno no se incluye, ubicado en la vereda 27, N° 02, de la Urbanización Libertador, (Plata III), en Jurisdicción del Municipio Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera, Estado Trujillo, construida sobre un terreno que abarca una superficie de: DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (279, 50 MTS2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En una extensión de trece metros (13 mts), con la vereda 27, SUR: En una extensión igual a la anterior, con solar de la casa N° 01 de la vereda 26, ESTE: En una extensión de veintiún metros con cincuenta centímetros (21.50 mts/ cm.), con la casa N° 04 de la vereda 27, según documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público Municipios Valera, Motatan, y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 03-11-1999, bajo el N° 45, Tomo 6, Protocolo 1°, Trimestre 4°.
La presente acción ha sido incoada por los ciudadanos Juan Carlos Salas Dávila y Edilsa del Carmen Salas Dávila, a fin de que sea declarada la existencia de la comunidad concubinaria entre los ciudadanos Juan Ramón Salas Araujo, fallecido ab intestato en la ciudad de Valera estado Trujillo, en fecha 31 de enero de 2008, y la ciudadana Carmen María Mata Alvarez, y como consecuencia de tal declaratoria se persigue además que se declare que los bienes que señala en dicha demanda fueron habidos bajo el régimen de comunidad concubinaria.
Alega la parte actora que el extinto Juan Ramón Salas Araujo, mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana Carmen María Mata Álvarez, desde el año 1964, que se mantuvo inalterable en el tiempo hasta el 19 de diciembre de 1999, fecha en la cual contrajeron matrimonio civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil que “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos..”
Por lo que habiendo constancia que autos que la parte demandada fue citada en los autos, a través de la actuación que deja constancia el Alguacil de este Juzgado, que corre al folio 382 de la causa, de fecha 09 de abril de 2013, por lo que a partir del día de despacho siguiente a tal actuación transcurrió el lapso que dispone el articulo in comento para que la parte contra la cual fue decretada dicha medida se opusiera a la misma.
Sin embargo, dispone dicha norma, que haya o no oposición se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días, dentro del cual las partes podrán hacer valer sus respectivas probanzas con respecto a la oposición al decreto de la medida.
Toca examinar a este Juzgado revisar si para el decreto de la medida de marras, pudieron surgir vicios formales como son el incumplimiento de los requisitos legales, o insuficiencia de la prueba o las pruebas para decretar la medida, o, bien sobre la ilegalidad en la ejecución, que el bien pertenece a la parte contra quien fue decretada.
Ahora bien, observa quien decide que el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de este Estado, mediante auto de fecha 11 de mayo de 2009, decreta la Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dos inmuebles constituidos, el primero, ubicado en jurisdicción del Municipio Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera, Estado Trujillo, distinguido con el Nº 09, vereda 19 de la Urbanización Libertador (Plata III), construido en un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Vereda 19, en una extensión de nueve metros (9.00 mts.) , SUR: Solar de la casa N° 26 de la vereda 11 en igual extensión que la anterior, ESTE: Casa N° 11, en una extensión de veintiún metros con ochenta centímetros (21.80 mts/cm.), y OESTE: casa N° 07, en una extensión igual a la anterior, según documentos protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Valera, Motatan, y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 26-09-1979, bajo el N° 88, Tomo 2, Protocolo 1° Trimestre 3°, y el segundo consistente en una casa habitación familiar, cuyo terreno no se incluye, ubicado en la vereda 27, N° 02, de la Urbanización Libertador, (Plata III), en Jurisdicción del Municipio Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera, Estado Trujillo, construida sobre un terreno que abarca una superficie de: DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (279, 50 MTS2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En una extensión de trece metros (13 mts), con la vereda 27, SUR: En una extensión igual a la anterior, con solar de la casa N° 01 de la vereda 26, ESTE: En una extensión de veintiún metros con cincuenta centímetros (21.50 mts/ cm.), con la casa N° 04 de la vereda 27, según documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público Municipios Valera, Motatan, y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 03-11-1999, bajo el N° 45, Tomo 6, Protocolo 1°, Trimestre 4°, con fundamento a que se encuentran llenos los extremos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a la consignación a las actas de certificación de documentos de propiedad de los bienes objeto de la acción.
Considera este Juzgado que ciertamente se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en acatamiento a la decisión, con carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional en fecha 15 de julio de 2005, en interpretación al articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispuso: ….omissis… “Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes (….)”, por lo que lo ajustado a derecho es mantener la vigencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa sobre dos inmuebles constituidos: 1).- Un Inmueble ubicado en jurisdicción del Municipio Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera, Estado Trujillo, distinguido con el Nº 09, vereda 19 de la Urbanización Libertador (Plata III), construido en un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Vereda 19, en una extensión de nueve metros (9.00 mts.) , SUR: Solar de la casa N° 26 de la vereda 11 en igual extensión que la anterior, ESTE: Casa N° 11, en una extensión de veintiún metros con ochenta centímetros (21.80 mts/cm.), y OESTE: casa N° 07, en una extensión igual a la anterior, según documentos protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Valera, Motatan, y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 26-09-1979, bajo el N° 88, Tomo 2, Protocolo 1° Trimestre 3°. 2).- Un Inmueble consistente en una casa habitación familiar, cuyo terreno no se incluye, ubicado en la vereda 27, N° 02, de la Urbanización Libertador, (Plata III), en Jurisdicción del Municipio Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera, Estado Trujillo, construida sobre un terreno que abarca una superficie de: DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (279, 50 MTS2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En una extensión de trece metros (13 mts), con la vereda 27, SUR: En una extensión igual a la anterior, con solar de la casa N° 01 de la vereda 26, ESTE: En una extensión de veintiún metros con cincuenta centímetros (21.50 mts/ cm.), con la casa N° 04 de la vereda 27, según documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público Municipios Valera, Motatan, y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 03-11-1999, bajo el N° 45, Tomo 6, Protocolo 1°, Trimestre 4°.- Así se decide-
DE C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE MANTIENE LA VIGENCIA de la medida de Prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa en fecha 11 de mayo de 2009, sobre los inmueble descritos ut supra.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, a tal efecto líbrese boletas de notificación y entréguense al Alguacil de este Juzgado para su practica.-
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sala donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los Cinco (05) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abog. Juan Antonio Marín Duarry.
La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres.

En la misma fecha se publicó el fallo siendo las:

La Secretaria,
Sentencia Nro
Abog Mireya Carmona Torres