...GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
Trujillo, 17 de Junio de 2.013
202º y 154º
Vista la diligencia de fecha 13 de junio del presente año, suscrita por la ciudadana María del Carmen Valecillos Uzcátegui, debidamente asistida por la profesional del derecho María Eugenia Portillo Salcedo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 170.219, mediante la cual consigna los recaudos mencionados en la solicitud, dando cumplimiento con lo ordenado en auto de fecha 31 de mayo del corriente año; este Tribunal los fines de providenciar sobre la admisión o no de la presente solicitud considera necesario realizar las siguientes observaciones:
Respecto a la acción mero declarativa concubinaria, afirma Humberto Cuenca:
“es la legitimación de una pretensión sustancial, en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Su fundamento, unánimemente reconocido, radica en la necesidad de seguridad y precisión que requieren ciertos derechos subjetivos sometidos a un estado de duda e incertidumbre. En cuanto a su naturaleza, se han propuesto diversas teorías, y así sumariamente se ha dicho que constituye un deber de reconocimiento, un aseguramiento de la acción de condena, la manera de hacer cierta la voluntad de la Ley en caso concreto…”

Ha establecido nuestro máximo Tribunal, en sentencia N° 00470 dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 21 de mayo de 2004 con ponencia del magistrado Franklin Arrieche los lineamientos que deben seguirse en caso de acciones mero declarativas:

“…si bien es cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 consagra como norma vigente que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio, no es menos cierto que tal postulado sólo puede ser hecho efectivo judicialmente mediante la acción respectiva en un procedimiento contencioso y no en uno de jurisdicción voluntaria.” (Negritas del Tribunal).

Por tales razones, el juicio de acción mero declarativa concubinaria se sustancia a través del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no tiene pautado un procedimiento especial.
Por cuanto estamos en presencia de una acción declarativa de concubinato, la cual debe seguirse de conformidad con el procedimiento ordinario, éste debe comenzar con demanda como bien lo establece el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe cumplir con los requisitos del artículo 340 del mismo texto legal.
Ahora bien, considera este Tribunal, que resulta importante analizar la naturaleza del libelo presentado y en tal sentido observa que no se señaló en el petitorio de la misma la intención de la demandante, de accionar contra aquellos que puedan tener interés en el presente juicio, para que convengan o sea declarado por el Tribunal, la existencia de la referida comunidad concubinaria, de manera que pueda entenderse que la misma es una verdadera demanda, sino por el contrario la demandante alega la existencia de dicha relación de acuerdo a una supuesta presunción legal, que no ha sido declarada por Tribunal alguno, de manera que dicho escrito no es una demanda como tal, ya que tal pretensión la actora no la dirige contra nadie. En tal sentido al no haber la actora señalado la persona demandada, lo cual es un requisito sine qua non para la admisión de cualquier demanda, toda vez que con ello se determina los límites subjetivos del juicio, es decir, contra quien va dirigida la pretensión, mal puede admitirse la misma, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil se declara INADMISIBLE la presente Acción Mero declarativa Concubinaria, y así se decide.

El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes
La Secretaria Titular

Abg. Diana Carolina Isea





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