…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
Trujillo, 25 de junio de 2.013
202° y 154°
Vista la demanda de Prescripción Adquisitiva, presentada por el abogado en ejercicio Simón Sequera, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 123.873, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Francisco José, Néstor Luis y Leopoldo Enrique Llavaneras Torres, mediante el cual manifiesta que tiene la posesión legitima del 50% de los derechos de propiedad de un inmueble, que han venido ejerciendo de manera exclusiva, continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca, y con ánimos de dueños, desde el 04 de octubre de 1.985, y el cual consta de una casa de dos pisos con pieza para establecimiento mercantil, con techo de zinc y tejas, sobre paredes pisadas y bahareque, ubicada en la calle Comercio, bajo el Nº 2-35, parroquia Matriz, municipio y estado Trujillo, y se encuentra alinderado de la siguiente manera: Frente: la referida calle; Por un lado: con casa y solar del ciudadano Ruperto Mendoza; Por el Fondo: con solar del ciudadano Francisco Maria Araujo; y Por el otro lado: con casa y solar de la señora Emilia Urdaneta de Urdaneta.
Que dichos derechos les pertenecen según sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 11 de octubre del año 2.005. Posteriormente registrada ante el Registro Inmobiliario de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, el 18 de abril de 2.008, bajo el Nº 05, Protocolo Primero, Tomo 11, Bimestre 2.
Que el otro 50% de los derechos sobre el inmueble supra descrito le pertenece a la ciudadana Mercedes Casa de Llavaneras, quien falleció el 17 de septiembre de 1.960, sin que se le haya conocido herederos, por lo que proceden a demandar como en efecto demandan a los sucesores desconocidos de la ciudadana Mercedes Casa de Llavaneras, para que convengan, o en su defecto a ello, así sea declarado y condenado por el Tribunal a que los demandantes han adquirido la mitad o el 50% de los derechos de propiedad sobre el inmueble arriba descrito.
Ahora bien, este tribunal a los fines pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda, observa:
En materia de prescripción adquisitiva, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, al referirse a los requisitos específicos de la demanda por Prescripción Adquisitiva, establece lo siguiente: “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del titulo respectivo” (resaltado del Tribunal).
De la trascripción del artículo anteriormente señalado, se desprende el deber ineludible que tiene el demandante en prescripción adquisitiva de consignar con la demanda una certificación del Registrador respectivo donde se señale el nombre, apellido y domicilio de todas las personas que figuran en el Registro como propietarios del inmueble objeto del juicio, así como también debe acompañar copia certificada del título respectivo, y en el caso de autos se observa que la parte actora incumplió con el primero de los requisitos, toda vez que no acompañó la demanda con la certificación del Registrador, razón por la cual este Tribunal no debe considerar satisfecho tal extremo y en consecuencia no debe el juez admitirla, ya que de hacerlo implicaría una irregularidad en la tramitación del presente juicio, ante la cual los Jueces, en virtud del compromiso que le impone la Constitución como garantes de los derechos constitucionales, no pueden permanecer estáticos ante dicha situación, ya que tal incumplimiento hace que la sentencia definitiva a dictarse en el presente proceso, pueda ser imposible su registro, ante la posible negativa del Registrador respectivo, en fundamento a la facultad que le otorga la Ley a dicho funcionario de negarse al registro de documentos que incumplan lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
Es importante resaltar que el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 691 eiusdem, ha sido declarado por el Tribunal Supremo de Justicia, según fallo de fecha 13 de Agosto del 2.002, de la Sala Político Administrativa, como una causal de inadmisibilidad de la demanda de Prescripción Adquisitiva, la cual debe declarar el Juez ante quien se propone la demanda en el momento de providenciar la misma, sin que fuere posible que el Tribunal de oficio solicite el cumplimiento de tal requisito, ya que al tramitarla y dictar sentencia de fondo declarativa con lugar, lo haría incurrir en responsabilidades administrativas, civiles o penales, en virtud de los posibles perjuicios que se le pudiera causar a terceros con derechos en el inmueble en cuestión, razón por la cual este tribunal declara la misma INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 691 eiusdem. Así se decide.-

El Juez Titular,

Msc. Adolfo Gimeno Paredes.

La Secretaria Titular

Abg. Diana Carolina Isea

AGP/nvam.-