REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185, ORDINAL 2° DEL CÓDIGO CIVIL.
DEMANDANTE: ORLANDO JAVIER SIERRALTA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.896.441, domiciliado en la avenida 9, entre calles 6 y 7, Nº 6-16, de la ciudad de Valera, estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ANDRES ELOY BRACAMONTE OSUNA, Inpreabogado Nº 30.337.
DEMANDADO: JENNY THAIS MORENO LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.346.869, domiciliada en el sector 2, casa Nº 24, (bodega donde funciona Mercal), en la Cabaña, municipio, estado Trujillo.
SENTENCIA DEFINITIVA:
SÍNTESIS PROCESAL
En fecha 26 de octubre de 2011, se le da entrada al presente expediente que es recibido por distribución, contentivo del juicio que por Divorcio Artículo 185, Ordinal 2° Del Código Civil, intenta el ciudadano Orlando Javier Sierralta Méndez, en contra de la ciudadana Jenny Thais Moreno Linares, ambos plenamente identificados en autos, mediante la cual el demandante de autos expone lo siguiente:
Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Jenny Thais Moreno Linares, el doce (12) de noviembre de dos mil diez (2010), por ante el Registro Civil de la parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del estado Trujillo, según consta del acta de matrimonio certificada que acompaña marcada con la letra “A”, fijando el domicilio conyugal en la urbanización José Humberto Contreras (Morón), sector 1, vereda 1, casa Nº 20, municipio Valera estado Trujillo, y no procrearon hijos.
Que antes y después de su convalecencia y recuperación quirúrgica realizada en fecha 08 de junio de 2011, la demandada y él tuvieron una serie de altercados matrimoniales y discusiones fortísimas.
Que en fecha 31 de mayo de 2011, su cónyuge abandonó su domicilio conyugal, recogió sus prendas personales y decidió irse a vivir con sus padres.
Que adquirieron varios bienes muebles durante la unión conyugal.
Que por los motivos antes expuestos, y en vista de que como cónyuges han dejado de cumplir con los deberes inherentes de esposos y ante el esfuerzo hecho por ambos para evitar una tragedia en el matrimonio, es por lo que acude ante el Tribunal para demandar a la ciudadana JENNY THAIS MORENO LINARES, por divorcio basado en el artículo 185, ordinal 2º del Código Civil, por haber incurrido en abandono voluntario.
Pide que se disuelva el vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana JENNY THAIS MORENO LINARES, que los bienes muebles adquiridos durante su relación conyugal se repartan equitativamente y que la presente demandada sea admitida conforme a derecho y se proceda a la citación de su cónyuge.
Admitida la demanda en auto de fecha 11 de noviembre de 2.011, el Tribunal ordenó notificar a la Fiscal VIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, anexándole copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión de la misma; igualmente se ordenó la citación de la demandada de autos. Se fijaron los actos conciliatorios y la contestación a la demanda.
En fecha 22 de noviembre de 2011, el apoderado actor diligenció dejando constancia de haber consignado los emolumentos necesarios para librar la citación de la demandada y la notificación a la fiscal de familia.
Se dictó auto complementario del auto de admisión en fecha 29 de noviembre de 2011, concediendo un (01) día de término de distancia a la demandada de autos; asimismo, se libraron los recaudos de citación y se remitieron con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
En fecha 13 de diciembre de 2.011, se agrega la boleta donde consta la notificación de la Fiscal VIII del Ministerio Publico del estado Trujillo, la cual corre inserta al folio 17 de este expediente.
En fecha 21 de junio de 2012 se agregan resultas de citación de las cuales evidencia que la demandada ciudadana JENNY THAIS MORENO LINARES se negó a firmar, razón por la cual la secretaria del Tribunal Segundo de los municipios Valera, Motatan, San Rafael de carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial la realizó su notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de agosto de 2012, se lleva a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO con la presencia de la parte demandante y su apoderado judicial; en fecha 23 de octubre de 2.012, se efectuó el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO compareciendo solo la parte actora, ciudadano Orlando Javier Sierralta Méndez, conjuntamente con su apoderado judicial y en fecha 01 de noviembre de 2012 se llevó a efecto el acto de contestación a la demanda en el cual la parte demandante conjuntamente con su apoderado judicial insistió en la continuación de la demanda.
La parte actora a través de su apoderado judicial consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en auto de fecha 28 de enero de 2013 y se ordenó la evacuación de las testimoniales juradas promovidas por la parte actora, por ante este despacho.
Vencido como se encuentra de evacuación de pruebas y para que las partes presenten sus respectivos informes, este Tribunal entra en término para sentenciar y lo hace de la siguiente manera:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El abandono voluntario como causal de divorcio a que refiere el artículo 185 del Código Civil, consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, comprende dos elementos; uno material, que es el alejamiento o la ausencia; y otro subjetivo, que es el propósito de poner fin a la vida en común con el otro cónyuge.
La jurisprudencia y la doctrina han sido contestes, en afirmar que para que haya abandono voluntario, la falta cumplida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: 1) Debe ser grave: el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre esposos, con efectos transitorios. 2) Debe ser intencional: el abandono es voluntario cuando constituye un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, cuando éste no es impulsado por causas externas a él, sino es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, cuando el cónyuge tiene conciencia en lo que hace su significado y las consecuencias que le acarrean tal abandono; 3) Debe ser injustificado: ya que aún y cuando el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los cónyuges sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado, pues si el cónyuge culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio, como ocurriría en el caso de que uno de los cónyuges obligase al otro a mantenerse fuera del domicilio conyugal.
La prueba de esta causal de divorcio, a los fines de lograr su comprobación, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad del demandado durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.
Determinados como han sido los criterios a aplicar por este sentenciador para decidir el presente juicio, procede a verificar la existencia de los requisitos up supra, con el análisis de los elementos probatorios en autos, lo que hace de seguidas.
La parte actora, promovió el merito favorable de todos y cada uno de los documentos agregados al expediente y de todas las actas que lo conforman. En relación a esta promoción, el Tribunal considera que no se trata de un medio probatorio específico, sino que la valoración de los meritos de los autos corresponde a una obligación por parte del Juzgador de analizar todas y cada una de las actas que conforman el expediente al momento de dictar sentencia.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Inserta al folio 08, copia certificada el Acta de Matrimonio signada con el Nº 145, la cual es valorada por este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, como demostrativa del matrimonio civil que contrajeron los ciudadanos Orlando Javier Sierralta Méndez y Jenny Thais Moreno Linares, en fecha 12 de noviembre de 2010.
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos ROSA MARGARITA TORRES y LUIS MOSCARIELLO GIL, venezolanos, mayores de edad, en fecha 04 de febrero de 2.012, quienes fueron contestes en afirmar que es cierto y les consta que los ciudadanos Orlando Javier Sierralta Méndez y Jenny Thais Moreno Linares, fijaron su domicilio conyugal en la urbanización José Humberto Contreras en Morón, en la casa Nº 20; que saben y les consta que el día 31 de mayo de 2011, la ciudadana Jenny Thais Moreno Linares abandonó recogió sus pertenencias personales y abandonó el hogar y no la han vuelto a ver en la casa; declaraciones éstas que le merecen fe y llevan a la convicción a este Juzgador sobre la ocurrencia del abandono del hogar conyugal por parte de la ciudadana Jenny Thais Moreno Linares y que este Tribunal valora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.
Probado como ha sido lo alegado por el demandante de autos, ciudadano Orlando Javier Sierralta Méndez, en cuanto se evidencia que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Jenny Thais Moreno Linares, en fecha 12 de noviembre de 2010, según consta en copia certificada el Acta de Matrimonio signada con el Nº 145, que corre inserta al folio 08 del expediente, y quedando demostrado a través de las declaraciones de los testigos que la demandada de autos, ciudadana Jenny Thais Moreno Linares abandonó el hogar conyugal el día 31 de mayo de 2011, este Tribunal considera que están llenos los extremos exigidos por el artículo 185, Ordinal 2° del Código Civil, para que se declare procedente en derecho y con lugar la presente demanda. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO, Ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, intentara el ciudadano ORLANDO JAVIER SIERRALTA MORENO en contra de la ciudadana JENNY THAIS MORENO LINARES, ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajo ORLANDO JAVIER SIERRALTA MORENO y la ciudadana JENNY THAIS MORENO LINARES, en fecha doce (12) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010), por ante el Registro Civil de la parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del estado Trujillo.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandado de autos por haber resultado vencido totalmente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil trece (2.013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez Titular,
Msc. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Titular,
Abg. Diana Isea Briceño
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 am).
La Secretaria Titular,
Abg. Diana Isea Briceño
AGP/bce
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