…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
Trujillo, 27 de junio de 2.013
202° y 154°
Vista la diligencia de fecha 25 de junio del año en curso, suscrita por la ciudadana Zulay Coromoto Aranguren, asistida por la abogada en ejercicio Yoleida Duran, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 38.847, mediante el cual consigna los recaudos señalados en el libelo de la demanda, este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión de la presente demanda, considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Sí de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”
En atención a ello, es preciso señalar que es requisito de admisibilidad de la demanda, que se exprese el título que origina la comunidad, en tal sentido autor patrio Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales” señala:
“Pero además de tales requisitos señalados para toda demanda, la de partición debe contener algunos señalamientos particulares exigidos por el citado artículo 777, como son: a. Expresar el título del cual se deriva la comunidad. Tratándose de una comunidad hereditaria, deberán indicarse los datos relativos al fallecimiento del causante, el hecho de que la herencia haya satisfecho el impuesto sucesoral correspondiente o haya sido liberado de ello, el título de adquisición del causante, etc. (…) Este requisito se corresponde con el establecido en el ordinal 6º del artículo 340, esto es, la indicación de los “instrumentos en que se fundamenta la pretensión” de los cuales derive inmediatamente el derecho deducido. Tales instrumentos o títulos deberán producirse con el libelo y son entre otros: 1) Tratándose de comunidades hereditarias: el acta de defunción del causante, el testamento tratándose de sucesiones testamentarias, las actas de estado civil (matrimonio y nacimiento); 2) Tratándose de otros tipos de comunidad: el instrumento del cual surge la comunidad (compra, permuta, sociedad, etc.).”
En tal orden de ideas, este Tribunal observa que los demandantes, reclaman la partición de los derechos y acciones que le pudiera corresponder sobre el bien descrito en la demanda; para lo cual consigna Acta de Defunción de la causante Maria Flor Calderón de Aranguren, Planilla de Liquidación de Sucesiones de la causante conjuntamente con el Certificado de Solvencia de Sucesiones, planilla de Liquidación de Sucesiones y Acta de Defunción del ciudadano Humberto de Jesús Aranguren; sin embargo, se observa que no consignaron copia del titulo de propiedad del inmueble objeto de partición, documento este que forma parte del requisito de la prueba del origen de la comunidad, y en consecuencia del derecho que reclama.
Ahora bien, es menester señalar que dicha planilla de Declaración del Impuesto sobre Sucesiones, solo sirve para probar la solvencia ante la Hacienda Pública por el impuesto correspondiente, empero, no sirve tal medio probatorio para evidenciar que el bien que se describe se encuentra debidamente registrado, que de no ser así implicaría que no se pueda cumplir un posible fallo a dictarse en éste juicio, y en el cual se asigne ciertos bienes a los herederos contendientes en éste juicio.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal toda vez que no han sido presentados documentos suficientes que acrediten la existencia de la comunidad, cuya partición se reclama en este juicio, declara INADMISIBLE la presente demanda de partición conforme a lo establecido en los artículos 777, 340 ordinal 6º y 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Titular,

Abg. Diana Isea Briceño.
AGP/nvam.-